Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 40/2003
19 de marzo de 2003
- Ficha (IUE)
- 432/01
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de marzo de 2003.
No. 40
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos: “MARBLU S.A.
con ESTADO - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (Ficha 432/01).
RESULTANDO :
I) La actora pidió se declare la nulidad de la resolución No. 383, de fecha 27/jun/00, dictada por el Director de Servicios Jurídicos del M.G.A. y P., en cuanto la sancionó como permisaria del B/P Rianxo, con una multa de 150 U.R. (A.A. fs. 55 y vta. mantenida a fs. 69, y confirmada en la vía jerárquica a fs. 71).
Sostuvo que se incurrió en abuso de poder y arbitrariedad, al sancionarse como falta grave y sin aviso previo del cambio de criterio, una conducta que hasta entonces había sido razonablemente tolerada, y que la sanción fue excesiva puesto que a lo sumo hubiera correspondido un apercibimiento.
II) La demandada afirmó que el acto se ajustó a derecho, dada la infracción constatada y que la sanción está dentro de los márgenes discrecionales, y pidió se confirmara.
III) Fue oído el Sr. Procurador del Estado el que aconsejó la confirmación del acto impugnado (Dictamen No. 46/2002 fs.
17). Y consta que se citó para sentencia, la que previo estudio, e integración del Tribunal por sorteo con la Ministro Dra. Sara Bossio, fue acordada en tiempo y forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En lo formal no existe objeción, se concuerda con el Sr. Procurador en que se agotó debidamente la vía administrativa y que la acción de nulidad se dedujo en tiempo y forma (fs. 17, nums. 1 a 5).
II) En lo sustancial, el acto cuestionado es claramente arreglado a derecho, y debe ser confirmado. La infracción está constatada por la inspección y acta labrada a la descarga del buque, el día 18/abril/97, y consistió en la captura y descarga de corvina de tamaño inferior al mínimo reglamentario, y eso en un porcentaje muy alto (el 54,42 % de la captura, menor a 32 ctms., ver A.A. fs. 6, 7, 8). Y son aplicables los arts.
10 y 11 del decreto 692/91, Res. 148/995 del INAPE, y art. 285 ley No.
16.736.
III) Las excusas de la empresa en la vía administrativa (A.A. fs. 23, 30, y 43-44) son pueriles, y no niegan la existencia de tal captura, argumentando que sería imposible capturar sólo del tamaño autorizado, y que las muestras tomadas no serían representativas, pero nada de eso probó, ni allí, ni aquí. Y el error en cuanto a que en alguno de los informes se hizo mención al acta del 11/abril/97 (A.A. fs. 42), es inoperante, porque aunque sí existió otra acta de esa fecha (ídem fs. 9 a 11), es claro que la infracción aquí sancionada es la constatada en la descarga del día 18/abril/97.
IV) En cuanto a la argumentación sobre la calificación de infracción como “grave”, los dictámenes de fs. 6, 15, 34, y 47 de A.A., son ilevantables. Y por lo tanto, se descarta que la sanción pudiera ser únicamente la “observación”, como se pretende por la parte actora. La multa y su cuantum, están previstos para sanción de la falta grave (existan o no antecedentes por infracción anterior) y la fijada está dentro de lo razonable.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dra. Bossio.
Dra. Petraglia (Sec. Letrtada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).