Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 82/2024
29 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 404/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 82
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “TOTAL LOGÍSTICA SRL Y OTR OS con PODER EJECUTIVO . Acción de nulidad” (Ficha No. 404/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 80 que comparecieron Total Logística SRL, Fernandez Luzardo SRL, Gotrans SRL, Sigma Cargo SRL, Boer SA, Fernando López Bianchi, Robert Marcelo Da Rosa, Findeluz SA, Transur Trading SRL, Transmodel SRL, Kolventir SA, Unipler SA, Windelgold SA, RC Rep resentaciones SRL, y Meltesur SA, promoviendo acción de nulidad contra el Decreto No. 432/2022 del Poder Ejecutivo de fecha 27 de diciembre de 2022.
II) A fs. 109 y s iguientes en oportunidad de contestar la demanda, la Administración introdujo la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, en tanto consideró que los actores carecen de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, para contender por la anulación del decreto en causa.
Entendió que, la Ley No. 20.078 y el d ecreto enjuiciado que la reglamenta, imponen a la empresa transportista la obligación de realizar los pagos por concepto de flete de vehículos con matrícula argentina a través de transferencia bancaria en el país vecino, y que la referida obligación recae sobre el propietario del vehículo o empresa extranjera, no así sobre el representante.
Sostuvo que los actores no revisten la calidad de empresas de transporte internacional, sino que representan a quienes, si lo hacen, por lo que carecen del interés requerido por el artículo 309 de la Constitución para promover el presente accionamiento.
III) Por Decreto No. 5520/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 (fs. 116), se dispuso: “ Por presentado, constituido domicilio electrónico y acreditada la representación invocada en mérito a la nota de Secretaría que antecede.
Por contestada la demanda.
De las excepciones previas planteadas por la demandada, traslado a la actora por 10 días (art. 7 y 13 ley 20.010).
Agréguense los antecedentes administrativos en 142 fojas, con citación ...”.
IV) A fs. 142 y s iguientes compareció la actora expresando que la legitimación de los comparecientes devenía de lo dispuesto por el art. 3 del Decreto enjuiciado que pone en cabeza de los representantes las obligaciones que l a ley establece para los transportistas argentinos.
Postuló que, conforme al art. 5 del Decreto, los representantes pueden ser responsables solidarios de la eventual multa que les pudiera corresponder a las empresas de transporte internacional terrestre d e matrícula argentina.
Agregó que el art. 6 del Decreto al referir dar intervención a la DGI, se refiere a los integrantes de la parte actora, en tanto la DGI no tiene competencia sobre empresas de transporte internacional terrestre de matrícula argentina.
Afirmó que la legitimación activa de las empresas representantes se basa en que son afectadas directamente por la aplicación de la normativa.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 665/2023 glosado de fs. 147 a 148, aconsejó el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminad o por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de falta de legitimación activa por las razones que se expresarán.
II) El marco normativo aplicable a la excepción deducida consiste en e l art. 104 del Dec. Ley No. 15.524 en la redacción dada por el art. 2 de la Ley No. 20.010 que realiza una remisión general al Código General del Proceso. Con ello, entra a tallar el art. 133 de éste que al respecto reclama que la falta de legitimación par a ser relevada en forma previa debe ser manifiesta.
Esta regla interpretada a la luz del principio de tutela judicial efectiva incorporado expresamente por el art. 11.4 del CGP, lo que arroja una interpretación amplia que en caso de duda o falta d e elementos claros, priorice el derecho de acción. En este sentido , la denunciada falta de legitimación de la actora que dijo que litigaba por interés propio no surge manifiestamente de los términos de la demanda. En consecuencia y sin perjuicio de la deci sión final, el Tribunal carece de argumentos como para estimarla en forma previa.
A ello debe agregarse que la legitimación en la causa no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que s e analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias Nos. 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refi ere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 19 84 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021). Esta interpretac ión de la jurisprudencia citada es coincidente con el análisis doctrinario. (Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bid art, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.). Incluso, expuesto luego de la vigencia de la ley 20.010 en tanto se ha expresado que “A partir de la ley 20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se r emite el art. 133 del CGP . Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesida d de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed.
Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
Por los fundamentos que vienen de exponers e el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Corujo, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).