Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 80/2024
29 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 388/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 80
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados: “SOSA GARCIA, EDISON URUPE c on BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha Nº 388/2022).
RESULTANDO:
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución Nº 03 -936-2021-1210 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 27 de abril de 2021, por la cual se denegó una pensión por invalidez al actor por n o reunir las condiciones del art. 43 de la ley 16.713 (fs. 15 y vta., A.A.).
II) A fs. 99, con fecha 15/9/2023, compareció el actor, denunciando como hecho nuevo haber sido asaltado el 25 de junio de 2023, padeciendo múltiples golpes y fractura de cade ra derecha, siendo operado, lo que le generó nuevas dolencias físicas repercutiendo en su salud y poca posibilidad de vida laboral.
Acompañó a fs. 106 a 108 solicitud de estudio de rayos x, y constancia de internación y egreso de ASSE.
Por lo expuesto, solicitó se incorpore la documentación acompañada.
III) Del hecho nuevo se dio traslado a la demandada (Decreto Nº 5287/2023, a fs. 120), compareciendo con fecha 31/10/2023, a fs. 122, a deducir oposición.
Adujo que el hecho nuevo ofrecido revestía los caracteres de improcedente e inconducente, en tanto el acto cuestionado era de fecha 27/4/2021 por lo que los hechos a denunciar debían versar sobre el estado sanitario anterior al referido acto.
Sostuvo que, el hecho nuevo alegado versaba sobre su estado sanitario actual y no se ajustaba al objeto a probar en el proceso, en mérito a lo cual solicitó que se desestime su agregación en autos.
IV) Por auto Nº 5744/2023, a fs. 125, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que: “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus f uerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada finca su oposición en que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto no se ajustaba al objeto a probar en el proceso.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indi scutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (17 de octubre de 2022, fs. 29), habida cuenta que los documentos acompañados datan de fecha 27 de junio de 2023 tal como emerge a fs. 108 infolios.
Por su parte, no advi erte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y coautores han expresado: “ La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada d el objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y coautores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 278-
279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”. Y ello, por cuanto refiere al estado de salud del actor.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley Nº 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley N° 20.010, el Tribunal
RESUE LV E:
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada, con costas de precepto.
Dr. Balcaldi (d.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. José Balcaldi. DISCORDE: No hago lugar al hecho nuevo
FUNDAMENTOS DEL VOTO
1) Respecto de la naturaleza de los hechos nuevos enseñaba Couture:
“Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Cf. Vocabulario Jurídico 3º Edición actualizada por Ángel Lándoni página 378 citado en RUDP 1-272009 caso 251 pg. 139).
En el CGP comentado se señala que “...los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas” (CGP, Comentado, anotado y concordado, obra colectiva dirigida por Vescovi, E., tomo 3, p. 247).
Valentín señala que “...a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2, 344.3, 346 núm. 4 inc. 2°). Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y p robarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la modificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse h echos ocurridos antes de la misma” (VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, págs. 91-92).
Por su parte De Hegedus define los hechos nuevos “...como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a p osteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretensiones y defensas deducidas ” (DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3-4, 1992, FCU, pág. 404).
En similar opinión “...hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Desde esa óptica, serían hechos nuevos para el actor aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y lo propio para el demandado a posteriori de su contestación, variando las exigencias para alegar e incorporar el el hecho al proceso en cada caso” (LANDONI, A. “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol.1, Ed. BdeF, Bs As, 2002, pág. 301). *
2) Expuesta la plataforma teórica corresponde decir que en todo acto administrativo debe analizarse sus componentes, esto es aquello de lo cual está formado, que lo integra o constituye, resultando el elemento objetivo, lo que refiere dispone, decide o resuelve.
Los hechos nuevos expresados por el actor no refieren a la plataforma fáctica de la demanda formulada ante esta jurisdicción, en tanto el acto administrativo procesado no consideró el contenido que se le pretende incorporar con la afección de salud denunciada ahora en autos por el actor, la cual deriva de un hecho efectivamente nuevo de la vida, pero ajeno a la situación sanitaria denunciada ante el BPS y que fue la valorada por la Comisión Técnica para determinar el Baremo que correspondía a su incapacidad.-
Pues bien, en definitiva, ese es el objeto del proceso, esto es discernir si fue correctamente establecido o no el Baremo que sirvió de base al acto administrativo impugnado. - Entonces la rapiña ocurrida en el año 2023 que sufrió el señor Sosa terminó causándole un problema de salud superviniente, pero ajeno por completo a la situación sanitaria que analizó la Comisión Técnica del BPS.
Siendo así no se trata de un tema sobre la salud del señor Sosa que derive de lo valorado ni directa ni indirectamente, resultando ajeno en relación con sus padecimientos valorados por ser un acontecimiento novedoso pero extraño por completo al acto administrativo encausado.
En efecto, mal podría haber estado en la consideración de la Comisión Técnica que dictaminó el Baremo, que es la esencia y fundamento del acto administrativo objeto del proceso, las consecuencias físicas derivadas de una situación de la vida provocada por un hecho humano que no existía, máxime que no surge que el actor haya presentado su actual estado de salud comprensivo de la fatalidad vivida ante el BPS. -
3) Es evidente que el infortunio que padeció el señor Sosa puede tener repercusión en su estado sanitario, pero lo concreto es que el acto administrativo procesado refiere a una situación diversa, por lo que mal podría haberse valorado la afección denunciada ahora por el accionante por parte del demando al adoptar la resolución enjuiciada, y ello po r su simple inexistencia.
Entonces, esta circunstancia fáctica actual que también afecta la salud del actor no encarta un hecho nuevo a los efectos del procedimiento en curso por carecer de relación con la contienda y relevancia para su decisión.
El objeto de este proceso no es otra cosa que discernir sobre si el fundamento del acto procesado es incorrecto por error en la valoración de la Comisión Técnica en que se basa, la cual oportunamente con el material que disponía valoró la incapacidad del señor Sosa y estimó que el Baremo aplicable a su caso era del 46,40%.
La jurisdicción contenciosa administrativa conforme al mandato constitucional posee exclusiva competencia respecto de conocer las demandas de nulidad “de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones… ” (Art. 309 de la Constitución de la Republica). - En este caso el contenido del acto administrativo procesado no comprende las consecuencias físicas que no existían al momento de su dictado por cuanto la afectación de salud que se señala en este incidente no tiene relación directa ni indirecta con el mismo y su fundamento. - Siendo ello así no encartan el concepto jurídico de hecho nuevo para ser admitido en este proceso por cuanto no tiene relación con la contienda ni relevancia en su decisión, ya que no podrán influir, aunque más no fuera de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio, que es el Baremo asignado por la Comisión Técnica.
Es más, de integrarse al proceso el hecho nuevo (rapiña y su prueba incluida las consecuencias en la salud del señor Sosa), se modificarían tanto la pretensión como las defensas deducidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).