Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 32/2003
13 de marzo de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2003.
No. 32
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SIENRA COCK, FERNANDO Y OTRA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Fa. No. 264/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5 y ss. comparecieron los actores entablando acción de nulidad contra la Resolución del Director de la División Administración Fiscal de 7 de abril de 1999, por la que no se hace lugar a la petición de fecha 3 de setiembre de 1998, por la que solicitaran condonación de deudas por tributos municipales, más multas y recargos, por el padrón 31895/502 (fs. 64 antecedentes administrativos).
Expresa que en agosto de 1998 recibieron en su domicilio una notificación de la demandada requiriendo el cumplimiento de un convenio de pago por tributos municipales, dirigido a la anterior propietaria; que luego se les informó correspondía al período setiembre 1988 a marzo 1990, por el padrón del que son titulares desde 1995; que promovieron petición de condonación de deuda, que diera origen al acto impugnado en autos.
Agregan que en 1990 la anterior propietaria suscribió un convenio de pago por tributos municipales, del cual se quedaron adeudando seis cuotas; que los comparecientes ignoraban que existiera tipo de deuda alguna, pues en las tratativas previas surgió solamente una deuda por contribución inmobiliaria, deuda que fue paga, que además pagaron puntualmente los diversos tributos, sin recibir aviso alguno de la existencia de deuda. Dicen que la Resolución impugnada se ha apartado de los informes técnicos, ya que consta en el expediente administrativo que no consta la existencia del convenio, y que en 1999 la Intendencia expidió un certificado por el cual consta que no existen adeudos por tributos por el padrón de autos.
Agregan que le convenio de autos no es oponible a los comparecientes, y que existió negligencia de la demandada, ya que nunca se inscribió el embargo decretado en el juicio ejecutivo promovido, y que nada justifica trasladar a su patrimonio la inactividad de la Comuna, cuando no tuvieron la posibilidad de conocer la deuda.
II) Conferido traslado de la demanda, la demandada compareció a fs. 16 solicitando prórroga para contestarla; vencido el plazo sin que lo hubiera hecho, la actora le acusó la correspondiente rebeldía (fs.
19); abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 57; alegaron ambas por su orden, a fs. 59 y ss., y fs. 65 y ss.; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 84/2002 aconsejó amparar parcialmente la demanda, y se citó para Sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo.
II) Fernando SIENRA COCK y Marta CHAVEZ ZENI promueven acción de nulidad contra la Resolución de fecha 7 de abril de 1999, dictada por el Director de la División Administración Fiscal de la Intendencia Municipal de Montevideo, confirmada por resolución No.
468/00, de fecha 7 de febrero del 2000, por el Sr. Intendente, mediante la cual no se hace lugar a la petición por la que se solicitó que se condonara la deuda y las multas y recargos derivados del incumplimiento de un convenio de pago de tributos domiciliarios, firmado en el año 1988 por María del Rosario Furtado y que fuera incumplido en el 1990 (fs. 2, en rojo, AA.
Legajo “A”; y fs. 5 de autos).-
III) Resulta de interés, a los efectos de una mayor comprensión del tema planteado en autos, la remisión a la parte del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en forma precisa, detalla todo el proceso que originó la petición de los actores.-
Al respecto se expresa por dicha Procuraduría: “a) el 27/4/95 los comparecientes adquirieron el inmueble de marras por el título compraventa y el modo tradición. Afirman que al momento de la compra la Comuna sólo les informó acerca de la existencia de una deuda por Contribución Inmobiliaria, la cual había ya originado un embargo específico sobre el inmueble”.
“b) dicha deuda fue abonada y el embargo levantado, según surge del agregado caratulado “IM de M c/Ma. del Rosario Furtado Cazes y Felipe Nicolás Mercader Nelcis – J.E.” Ficha 881/93 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 10º Turno”.-
“c) posteriormente los actores siguieron abonando los importes por Contribución Inmobiliaria y tributos domiciliarios sin que se les informara de la existencia de ninguna deuda pendiente, ni siquiera en las facturas de pago de los impuestos referidos (fs. 36-45v. AA)”.-
“d) sin embargo, en Agosto de 1998 se les notificó que existía una deuda por “convenio incumplido por Tributos Municipales” que, de no abonarse, ameritaría la iniciación de las acciones judiciales correspondientes (fs. 33 AA)”.-
“e) pese a ello, al 2/III/99 ante el planteamiento de la actora se informa internamente que no existe registrada deuda por concepto de Contribución Inmobiliaria ni de tributos domiciliarios, ni tampoco inscripción en el registro de morosos (fs. 58 AA)”.-
“f) el 26/IV/99 los actores obtienen un certificado del Registro de Gravámenes de la propia Intendencia que no da cuenta de la existencia de deuda alguna (fs. 32 ppal.)”.
“g) finalmente, de los agregados caratulados “I.M.M. c/ María del Rosario Furtado Cazes – J. Ejecutivo”, Ficha 779/1 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14º, surge que el 30/V/91 la demandada inició un juicio ejecutivo contra una propietaria anterior basándose en el incumplimiento de un convenio de facilidades por concepto de “Tasa Gral.
Alcantarillado” en el período 1988-1990. En dicho juicio se decretó un embargo genérico y se llegó a librar el oficio respectivo, el cual no aparece como retirado por persona alguna y, obviamente, no se inscribió en el Registro de Actos Personales” (fs. 75v. y 76, de autos).-
En razón de lo expuesto, el Sr. Procurador concluye que “...puede fácilmente inferirse que los actores no pudieron tener conocimiento de la obligación tributaria de la cual se les responsabiliza, aún utilizando una diligencia superior a la media”. No obstante ello, admite que la aplicación del art. 134 del Decreto 22549, de 13/XII/85 que establece la solidaridad de los adquirentes de los bienes muebles e inmuebles respecto a las “obligaciones tributarias impagas” de los enajenantes sobre dichos bienes, por el carácter objetivo que se impone, excluye la posibilidad de esgrimir defensa basado en el desconocimiento de la deuda. Por cuyo mérito, aconseja confirmar el acto en cuanto a la existencia de obligaciones tributarias en sentido estricto; y se pronuncia por la anulación parcial por entender que no se hizo lugar a la condonación de multas y recargos por mora, fundándose para sostener dicho criterio, en la omisión de la Administración en informar al contribuyente en tiempo y forma, sin perjuicio de señalar que se contraría también el principio de buena fe (fs.
76v./77 de autos).-
IV) El Tribunal, integrado, con la conformidad de todos sus miembros componentes, compartiendo sólo en parte los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado, en el caso, habrá de pronunciarse por rechazar la demanda anulatoria que se promueve, por considerar que los agravios articulados por los reclamantes, no desvirtúan la presunción de legitimidad que le asiste al acto administrativo impugnado, en razón de lo que a continuación se expondrá.-
El acto referido se funda sustancialmente para sostener que no es de aplicación el art. 25 del Decreto No. 27.803, en que no se aportó el certificado libre de gravamen al momento de realizarse la enajenación del inmueble, considerado por la demandada “...elemento indispensable para establecer la existencia de adeudos” (fs. 64).-
La parte actora reconoce en su demanda, no tener en su poder un certificado probatorio de existencia de deuda al año 1995 (fs. 6v. de autos);
pese a ello, hacen hincapié en un certificado expedido por la Intendencia con fecha 27/4/99, para solicitar la condonación de deudas, porque en el mismo consta, expresamente: “Que no existen adeudos por ningún tributo por el padrón 31895/002” (fs. 7 de autos).-
Sin embargo, a juicio unánime de los integrantes de la Sala, aún admitiendo la buena fe de los actores, resulta de las actuaciones de autos que los mismos no probaron el hecho básico que invocaron en la petición, que fue, de que adquirieron el inmueble de referencia “...habiéndose obtenido previamente por el Escribano actuante Dr. Alberto Campelo, los certificados de información de los registros públicos y de esa Intendencia...” (fs. 29, en rojo, AA. Legajo “A”).-
En tanto que, al serle solicitada la presentación del certificado ante la
I.M.M. el día 31/12/98 por la Directora de Gestión de Cobros Dra. Amelia Bulla (fs. 54 AA. cits), comparecieron con fecha 25 de enero manifestando la imposibilidad de aportar el certificado solicitado, en virtud de que los títulos se encontraban depositados en el BHU, no habiéndose encontrado el citado documento dentro del Título de propiedad (fs. 54/54v., en rojo AA.
cits).- La explicación precedente, a juicio de la Corporación, no resulta excusa suficiente a los efectos del fin pretendido por los accionantes en la causa.-
De todos modos, se concluye, que aún admitiendo que exista omisión por parte de la demandada en informar al contribuyente en tiempo y forma, como lo señala el Sr. Procurador, igualmente se considera que no es atribuible a la Administración toda la responsabilidad, porque también se comprueba, que existió omisión o negligencia en el actuar de los adquirentes del inmuebles con relación al proceso formal para su concreción, como quedó demostrado con la explicitación precedente.-
Pero, además, resulta como elemento de juicio determinante en la apreciación de hechos para dilucidar el cuestionamiento de autos, el alcance del art. 25 del Decreto No. 27803, por cuanto el término “podrá”, empleado para autorizar a la Administración para dejar de aplicar las multas y recargos “...cuando por error imputable a la Administración, el contribuyente se hubiere visto impedido de pagar en tiempo sus adeudos tributarios con la I.M.M,...”, implica otorgar a la misma una “facultad” o “potestad” por cuya virtud podrá o no ejercitar en función de la discrecionalidad que le asiste. El citado art. 25 no impone una obligación sino que por el contrario, la potestad excluye toda idea de deber o de obligación.-
En consecuencia, por tratarse el art. 25 de una norma que faculta pero no obliga al Ejecutivo Comunal a dejar de aplicar las multas y recargos que correspondieren en el caso, el Tribunal no puede sustituir la decisión de la Administración en el ámbito de la discrecionalidad y calificar como “ilegal” su apreciación negativa, que por otra parte, no se probó se hubiere apartado de la finalidad a que el acto debe responder.-
V) No existe controversia alguna con relación a la aplicación del art. 134 del Decreto 22549, de 13/12/85, que establece la solidaridad de los adquirentes de bienes muebles e inmuebles respecto a las “...obligaciones tributarias impagas...” de los enajenantes respecto a dichos bienes.-
Sin embargo, el Sr. Procurador del Estado se inclina por aconsejar la derogación parcial del acto atacado, por entender que la responsabilidad solidaria, en el caso, no se extiende a las sanciones moratorias porque las mismas no recaen por comportamiento del deudor del tributo sino por omisión de la Administración.-
Si bien reconoce el carácter potestativo del art. 25 referido, sostiene igualmente que “... es difícil imaginar una situación en la que su aplicación fuera más justa que en el presente caso...” (fs. 77 de autos).-
En opinión de los integrantes de la Sala, no se tiene el criterio de compartir en el punto el dictamen de la Procuraduría, porque se entiende que no es de aplicación en la especie la solución de equidad propuesta en el pronunciamiento expresado, por cuanto como lo ha sostenido en forma constante e invariable la jurisprudencia de la Corporación, citando a GIORGI: “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 195).-
Sin perjuicio de la fundamentación mencionada precedentemente, que rechaza la pertinencia de adoptar una solución de justicia en el caso planteado, obra además como impedimento para el acogimiento subsidiario del agravio referido a la aplicación de las multas y recargos por mora, la solidaridad impuesta por el art. 134 del Decreto No. 22549, que por disposición de los arts. 145 y 146 del Decreto No. 24622 se extiende a dichas multas y recargos.-
El art. 145 en el inciso 1º establece que: “Toda deuda por cualquiera de los tributos municipales (tasas, impuestos y contribuciones de mejoras) que no se pague dentro de los plazos fijados a tal efecto, sufrirá un recargo por mora...”. Y en el inc. 2do. determina que: “La mora se configura por la no extinción de la deuda por cualquiera obligaciones tributarias en el momento y lugar que corresponda, operándose por el SOLO VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO y, será sancionada en todos los casos sin excepción, con una multa del 20% (veinte por ciento) del tributo no pagado en término y con un recargo mensual que se determinará anualmente por la Intendencia Municipal conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.-
Quiere decir entonces, que la normativa aplicable al cuestionamiento en examen no deja margen a la subjetividad como elemento eximente de responsabilidad, conforme se ha explicitado. Todo ello sin perjuicio de anotar en la especie, que la misma deviene irrelevante de entenderse lo contrario, en razón de la conclusión a la que arriba la Sala con relación a la intervención de los reclamantes de autos en la adquisición del inmueble, dado que se sostuvo que los mismos, en su oportunidad, también incurrieron en conducta omisa o negligente y que, por ende, contribuyeron a crear la situación objeto de la petición incoada.-
Por los fundamentos expuestos y compartiendo parcialmente los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).-
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Pérez Manrique.
Dra. Petraglia (Sec. Letrtada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).