Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 74/2024
29 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 362/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 74
VISTOS:
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la demandada al diligenciamiento de prueba solicitado por la parte actora y recurso de reposición en subsidio, en autos caratulados: “GASPARIK, NELSON DANIEL con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 362/2023).
RESULTANDO:
I) El accionante presentó demanda de nulidad contra la Resolución de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) Nº 1105/2022 de fecha 1 de diciembre de 2022 , mediante la cual se homologa lo actuado por el Tribunal de Concurso, aprobando el resultado final que luce agregado en antecedentes y notificar a los concursantes vía mail (fs. 266 y 266 vto. AA en 418 fs.).
II) Con fecha 6 de setiembre de 2023, la Administración demandada se presentó a contestar la demanda (fs. 19). Por Decreto Nº 4476/2023 de fecha 11 de setiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se abre a prueba por 10 días con agregación de los antecedentes administrativos (fs. 39)
III) Con fecha 25 de setiembre de 2023 el actor se presenta a ofrecer prueba testimonial, por informe y trasladada (fs. 41 infolios). Por su parte, con fecha 27 de setiembre de 2023, la parte demandada ofrece prueba los antecedentes administrativos ya presentados y agregados, liberación de oficios y testimonial (fs. 43)
IV) Por Decreto Nº 4990/2023 de 2 de octubre de 2023 se tuvieron por presentadas las probanzas de ambas partes y se diligenció la prueba requerida.
V) Con fecha 11 de octubre de 2023 la parte demandada se opone a la prueba por informe solicitada por la actora e interpone recurso de reposición en subsidio contra el decreto Nº 4999/2023 de 2 de octubre de 2023 que ordenó diligenciar dicha prueba a la que se opone.
En síntesis, sostiene que la prueba por informe solicitada por la actora se encuentra manifiestamente fuera del objeto de la presente acción, por lo que es inconducente e impertinente conocer la historia y la aplicación de determinado o determinados test psicológicos en general, o si están o no en la currícula de estudio de grado de determinada Facultad y su tratamiento pedagógico.
Asimismo, entiende que es manifiesta la sustituci ón del medio de prueba pericial que se realiza en autos, en violación del artículo 144 inciso segundo del CGP. Manifiesta que la actora denomina y caracteriza en su solicitud que se trata de un test psicológico concreto, dando acreditada y ciertas, por vía oblicua, en la instancia de solicitud de prueba, sus afirmaciones en el escrito introductorio de demanda a la que se opone.
VI) Por Decreto Nº 5297/2023 de fecha 18 de octubre de 2023 se dio traslado a la actora de la oposición deducida suspendiendo el diligenciamiento de las probanzas hasta la resolución del incidente planteado (fs. 49).
VII) No habi éndose evacuado el traslado conferido por parte de la parte actora, por Decreto 5830/2023 de fecha 13 de noviembre de 2023 (fs. 50), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la demandada a la prueba por informe solicitada por la actora y no hará lugar al recurso de reposición interpuesto en subsidio contra el Decreto Nº 4999/2023 en lo que respecta al diligenciamiento de dicha prueba por informe.
II) Tal como manifiesta la parte demandada en su escrito de oposición y reposición en subsidio, la oposición sólo se centra en la prueba por informe solicitada por la actora (fs. 47), no oponiéndose a la demás prueba solicitada.
La parte actora en su escrito de ofrecimiento de prueba (fs. 41) solicita la siguiente prueba por informe:
“Se oficie a la Facultad de Psicología (UdelaR), sito en Tristán Navaja 1674, a fin de que informe respecto si la enseñanza del test denominado de “Wartegg” integra alguna de las currículos de estudios de la Facultad, en caso afirmativo indicar materia, carrera.
Al mismo tiempo se oficie al programa del Instituto de Fundamentos y Métodos en Psicología de la Facultad referida a efectos de que informe sobre el origen histórico, eficacia, fiabilidad, parámetros de medición y valor epistemológico actual, del test proyectivo denominado “Wartegg”.
La Administración se opone a la misma por entender que se encuentra manifiestamente fuera del objeto de la presente acción y es inconducente e impertinente el conocer la historia y la aplicación de determinado o determinados test psicológicos en general, o si están o no en la currícula de estudio de grado de determinada Facultad y su tratamiento pedagógico. Asimismo, entiende que es manifiesta la sustitución del medio de prueba pericial que se realiza en autos, en violación del artículo 144 inciso segundo del CGP.
III) En primer lugar y respecto a la recepción de la prueba por parte del Tribunal, se ha expresado que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia.
En la especie , n o se avizora en esta instancia que la solicitud de informe que se impetra resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda.
En todo caso, la eventual impertinencia o inconducencia de estos informes jurídicos en cuestión podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
Es inter és prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
La prueba refutada, en nada perjudica el derecho de la demandada, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
En segundo lugar, y respecto a la violación del artículo 144 inciso segundo del CGP, no se vislumbra en esta instancia que surja una manifiesta sustitución del medio de prueba pericial como alega la parte demandada.
En la especie estamos ante la solicitud de informes a diferentes instituciones respecto a la enseñanza del test denominado de “Wartegg” y que currículos de estudios integra y si sobre el origen histórico, eficacia, fiabilidad, parámetros de medición y valor epistemológico actual del mismo, por lo que no se advierta sea un contenido objeto de una pericia siendo información general sobre dicho test.
IV) Respecto al recurso de redacci ón en subsidio interpuesto, no existen razones de mérito para mudar lo resuelto en tanto el Tribunal entiende pertinente el medio probatorio por informe solicitado por la actora por las razones mencionadas en el numeral anterior.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada al medio probatorio por informe solicitado por la parte actora.
Desestímase el recurso de reposición en subsidio interpuesto por la actora contra el Decreto Nº 4999/2023 de 2 de octubre de 2023 que ordenó diligenciar dicha prueba a la que se opone, por los fundamentos explicitados en el cuerpo de esa resolución.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).