Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 71/2024
29 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 501/2016
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 71
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“CASARIEGO, JORGE ARMANDO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 501/2016).
RESULTANDO:
I) A fojas 2 y siguientes, el actor promovió acción de nulidad contra la Resolución RD 1077/2015, dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado, el 30 de diciembre de 2015, que dispuso:
“Dispónese la aplicación de la sanción principal prevista en el artículo 58, literal D) del texto ordenado del Estatuto del Funcionario (Destitución), y la accesoria establecida en el artículo 59, literal B) del mismo cuerpo normativo, consistente en la pérdida de los haberes retenidos, si correspondiera, a los funcionarios peritos Daniel Alejandro Lasalvia Baldomir, Enrique Miguel Larrosa Cavallotto y Jorge Armando Casariego”.
Dicha sanción resulta de un procedimiento seguido por el BSE, a raíz de una denuncia anónima que alegaba irregularidades en las tasaciones del Departamento Reclamaciones Vehículos, invocando la existencia de vinculaciones de algunos peritos con talleres de reparación de vehículos.
II) Por auto No. 7120/2016 se confirió traslado de la demanda, emplazándose al Banco de Seguros del Estado (fs. 23).
III) La Dra. Viviana Lima, en representación del Banco de Seguros del Estado, compareció a fojas 28 y siguientes, contestando la demanda.
En síntesis, sostuvo que una vez instruido el procedimiento disciplinario al Perito Casariego pudo constatarse la comisión de serias irregularidades, lo que justificó la sanción impuesta, existiendo motivos suficientes para su imputación.
IV) Abierto el expediente a prueba por Decreto No.
8614/2016 (fs. 42), las partes peticionaron el diligenciamiento de diversos medios de prueba.
A fs. 50, compareció el Dr. Carlos E. Delpiazzo en representación de Jorge Casariego y ofreció, entre otros, el siguiente medio de prueba: “10.-
Pericia técnica, a fin de que se informe: a) si las fotografías que lucen agregadas en los expedientes administrativos del Banco de Seguros del Estado de los siniestros 16000, 7864, 7333 y 4952 del año 2013, son suficientes para realizar una tasación solvente y completa de los daños generados en cada siniestro en cuestión; y
b) si la información contenida en la descripción y croquis del parte de los siniestros 16000, 7864, 7333 y 4952 del año 2013, son suficientes para realizar una tasación solvente y completa de los daños generados en cada siniestro en cuestión.
11.- A tal efecto, se solicita que el Tribunal designe un perito tasador de reconocida trayectoria, conforme a los arts. 414 y 415 del
C.P.C. A su vez, se ruega que la pericia se realice una vez que la contraparte cumpla con agregar los recaudos detallados en la intimación solicitada en el numeral 2 de este escrito”.
Por Decreto No. 4459/2018, de fecha 14 de junio de 2018, se decretó designar como único perito para realizar la pericia solicitada por la actora al Sr. Edgard Galageña, al que se le confirió vista a fin de que se sirva estimar honorarios y gastos del dictamen.
A fs. 168, compareció Viviana Lima Finozzi en representación del BSE y recusó la designación del perito Edgard Galañena para la realización del peritaje solicitado por la parte actora, en cuanto el mismo se desempeñó como proveedor del BSE en calidad de taller mecánico asociado al CTMA, lo que acreditó.
Por Decreto No. 5396/2018, de fecha 24 de julio de 2018, se decretó que: “Atento a lo manifestado por la parte demandada, déjese sin efecto la designación dispuesta por decreto 4459/18 y en su lugar, con citación de las partes, designase como único perito para realizar la pericia solicitada por la actora en el petitorio 10 de su escrito de ofrecimiento de probanzas al Técnico en chapa y pintura automotriz Sr. ANÍBAL TEISSEIRE REY, al que se confiere vista a fin de que se sirva estimar los honorarios y gastos del dictamen a realizar en pesos uruguayos o su equivalente en Unidades Reajustables (…)” (fs. 170).
A fojas 172, compareció el actor representado por Gabriel Delpiazzo e interpuso oposición a la nueva designación de perito. Afirmó que la recusación solicitada por el BSE es improcedente e infundada conforme el artículo 206 del CPC.
A fojas 177, la parte demandada evacuó el traslado de la oposición señalando que los agravios expuestos por la parte actora refieren a la solicitud de recusación planteada por la Administración, cuando en realidad deberían enfocarse en los fundamentos de la Resolución No. 5396/2018 que hace lugar a lo peticionado y revoca la designación del Sr. Galañena.
En cuanto al fondo del agravio, entendieron que el planteo fue fundado y válido desde que el Sr. Galañena se ha desempeñado como proveedor del BSE en calidad de taller mecánico, y en tal posición pudo haber intervenido en siniestros del BSE siendo su designación inconveniente para realizar el encargo judicial.
Por sentencia interlocutoria No. 538/2018, esta Corporación no hizo lugar a la oposición deducida por la actora (fs. 180 y ss.).
Atento a la no aceptación del perito Aníbal Teisseire, se designó como único perito para realizar la pericia solicitada por la actora al especialista en automotores, Aníbal Federico Arcari Moldes (Decreto No.
8157/2019, fs. 207).
El pretensor solicitó que se deje sin efecto la designación de perito, Sr. Aníbal Federico Arcari Moldes, nombrándose a otro en su lugar. Por Decreto No. 7902/2020, se dejó sin efecto tal designación, nombrándose al Técnico Luis Alberto Dutra Duarte (fs. 216).
El 3 de febrero de 2021, compareció el Sr. Dutra comunicando que no aceptará la designación dispuesta atento a que la pericia objeto del expediente no comprende su área de trabajo (fs. 218).
Por auto No. 324/2021, el Tribunal dispuso: “Atento a lo informado por la Oficina Actuaria y no contando con otros técnicos en la materia que surjan de la lista única de Peritos del Poder Judicial, aplicable en estos casos; fijase a la parte actora un plazo de 3 días para proporcionar un listado de los mismos.
Notifíquese a domicilio” (fs. 220).
El promotor propuso como perito al Sr. Jorge Leonardo Echeverry Biladoniga, Oficial de la Dirección Nacional de Policía Técnica, especialista en accidentes de tránsito e integrante de la Asociación Uruguaya de Peritos.
Finalmente, a fojas 245 y siguientes, luce su Informe Pericial.
V) A fojas 258 y siguientes, el Dr. Camilo Iglesias en representación del Banco de Seguros del Estado, impugnó el Dictamen Pericial.
Por Decreto No. 1052/2022, este Tribunal manifestó: “En tanto no fue evacuada la vista conferida por decreto 704/21, momento oportuno para impugnar al perito sugerido por la parte actora y a que de acuerdo a lo dispuesto por art 183 CGP no ha sido aportada prueba que fundamente la impugnación del dictamen presentado; a lo solicitado no ha lugar.
Notifíquese a domicilio” (fs. 261).
La demandada interpuso recurso de reposición contra dicho Decreto, no compartiendo la apreciación realizada por esta Sede, solicitando su revocación.
Por sentencia interlocutoria No. 619/2022, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso interpuesto (fs. 268 y ss.).
A fojas 272 y siguientes, el actor solicitó la declaración de nulidad de la sentencia interlocutoria referenciada, fundando su posición en que no se confirió vista del recurso de reposición presentado por la accionada, y que la impugnación del Dictamen Pericial es inadmisible por no encontrarse fundada.
Por sentencia No. 37/2023, este Tribunal no hizo lugar a la declaración de nulidad promovida (fs. 283).
El 14 de abril de 2023, por auto No. 1573/2023, se dispuso: “(…) Atento a lo dispuesto por resolución 619 del 15/9/22, de los nombres de los nuevos peritos sugeridos por la parte actora, vista a la parte demandada” (fs. 286).
La Administración expresó que, habiendo contactado a Óscar Aguilar, éste les señaló que por el volumen de trabajo que poseía no le era posible aceptar el encargo, por lo que la accionada propuso designar como perito nombrado por el BSE a la Universidad de la República – Facultad de Ingeniería.
La actora no evacuó la vista.
Por medio del oficio No. 958/2020 se requirió a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República que designara a “(…) un perito perteneciente al instituto más adecuado en la materia para la realización del peritaje solicitado” (fs. 307).
A tales efectos, se remitió el expediente en forma íntegra a la Facultad de Ingeniería, para estudiar el objeto y alcance de la pericia, y proponer a un perito adecuado a la especialidad requerida.
Luego de analizado el expediente, la Facultad informó que: “(…) no cuenta con peritos tasadores, objeto de la pericia solicitado” , agregando que “(…) obra en Facultad de Ingeniería todo el expediente original generado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cual queda a disposición para su retiro” (fs. 310).
Por Decreto No. 4517/2023, la Corporación consignó: “De lo informado por Facultad de Ingeniería, en cumplimiento de lo solicitado por oficio 958/23, vista a la parte actora” (fs. 312).
A fojas 314, el actor evacuó vista solicitando dejar sin efecto la segunda pericia solicitada por el BSE, dando por concluida la etapa de diligenciamiento de prueba y ordenando a las partes formular sus alegatos dentro del plazo legal.
Por auto No. 4819/2023, se dispuso: “Atento a lo manifestado, ofíciese a fin de requerir los autos y actuaciones probatorias de la Facultad de Ingeniería.
Pase a la sección oficios a sus efectos” (fs. 317).
Por Decreto No. 5141/2023, el Tribunal expresó: “Atento a lo que surge de contestación de oficio 958/23 por Facultad de Ingeniería, déjese sin efecto lo dispuesto por decreto 4819/23, y concurra el Tribunal a retirar los autos de la mencionada Facultad” (fs. 320).
VI) La demandada interpuso recurso de revocación contra el Decreto No. 4819/2023, sosteniendo que la prueba pericial que se solicitó se cumpliera por la FING fue peticionada por esta parte al impugnar el dictamen pericial propuesto por la actora.
Arguyó que se le dio vista a la parte actora de lo manifestado por la FING pero no a la demandada que es la que ha solicitado dicha prueba pericial.
Solicitó que se oficie a UTU a los efectos que designe docente de cursos de Educación Media Profesional Chapa y Pintura con la finalidad de realizar la pericia propuesta al impugnar el dictamen pericial.
El Sr. Casariego no evacuó el traslado dictaminado por Decreto No.
5369/2023 (fs. 326).
VII) Por auto No. 5936/2023 se citó para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 329).
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal hará lugar a la recurrencia movilizada por la parte demandada, por los argumentos que se expondrán.
II) De forma liminar, corresponde realizar la siguiente precisión.
El Banco de Seguros del Estado interpuso recurso de reposición, el 6 de octubre de 2023, contra el Decreto No. 4819/2023, de fecha 25 de setiembre de 2023, que dispuso: “Atento a lo manifestado, ofíciese a fin de requerir los autos y actuaciones probatorias de la Facultad de Ingeniería.
Pase a la sección oficios a sus efectos” (fs. 317).
Por Decreto No. 5141/2023, de fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal expresó: “Atento a lo que surge de contestación de oficio 958/23 por Facultad de Ingeniería, déjese sin efecto lo dispuesto por decreto 4819/23, y concurra el Tribunal a retirar los autos de la mencionada Facultad” (fs. 320).
Esto significa que el Decreto recurrido fue dejado sin efecto. El Tribunal optó por retirar los autos de la Facultad sin previo oficio.
Ahora bien, el perjuicio ocasionado sobre la parte demandada es el mismo; se cercenó su derecho a impugnar el dictamen pericial, por lo que el recurso interpuesto se entenderá dirigido contra el Decreto No.
5141/2023 y no contra el Decreto No. 4819/2023 que se encontraba vigente al momento de incoar el recurso.
III) El artículo 183 del CGP, norma indiscutiblemente aplicable al caso de obrados, en virtud de lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto Ley No. 15.524, en redacción dada por el artículo 2 de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021, prevé: bajo el nomen iuris “Observaciones al dictamen”: “183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la concurrencia.
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje”.
En la emergencia, el Informe Pericial emitido en estos autos fue agregado por la Sede, por Decreto No. 663/2022 (fs. 245 a 254), ordenándose su notificación a domicilio, la que se efectivizó al representante del BSE, con fecha 23 de febrero de 2022 (fs. 257).
En plazo, el 2 de marzo de 2022, compareció el representante del BSE a impugnar dicho dictamen, solicitando la realización de uno nuevo por parte de otro profesional perito. Aludió a que dicha posibilidad se encuentra prevista en el artículo 183 del CGP y que tampoco la descarta el artículo 428 del CPC en cuanto no excluye a texto expreso la posibilidad de que las partes puedan proponer la realización de nuevo dictamen pericial (fs. 258 y 259).
Asiste razón a la demandada, en tanto la prueba pericial que se requirió se cumpliera por la Facultad de Ingeniería fue solicitada por la Administración al impugnar el dictamen pericial propuesto por el promotor de la presente acción anulatoria.
La negativa de la Sede, plasmada en el Decreto recurrido (Decreto No. 4819/2023) se sustentó en lo informado por la Facultad de Ingeniería, el 8 de setiembre de 2023, donde sostuvo que no cuenta con peritos tasadores, objeto de la pericia solicitada.
IV) A juicio del Tribunal existe mérito para mudar lo decidido en aquella oportunidad, acompañando el temperamento de lo sustentado por la Administración demandada.
Por un lado, el Decreto que recoge lo informado por la FING por contestación de oficio No. 958/23, sin hesitaciones, también se apoya en lo manifestado por la parte actora al evacuar la vista (fs. 314 y 315). La Corporación omitió otorgarle vista al Banco de Seguros del Estado prescindiendo del medio probatorio que causa agravio a esa parte. La accionada ha realizado diferentes gestiones para impugnar el dictamen pericial y así poder ejercitar su derecho consagrado expresamente.
Por otro lado, la Sede procurando encontrar la verdad de los hechos, en esta oportunidad, acompañará el espíritu de la demandada, quien tratando de agotar todas las manifestaciones procesales, solicitó en su escrito recursivo que se oficie a UTU sito en San Salvador No. 1674, a los efectos que designe docente de sus cursos de Educación Media Profesional Chapa y Pintura con el fin de realizar la pericia propuesta al impugnar el dictamen pericial de la parte actora.
En consecuencia, no existe mérito para cercenarle al BSE la posibilidad de realización de un nuevo peritaje, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 183.2 y 183.3 del Código General del Proceso, se procederá a revocar, por contrario imperio el Decreto cuestionado, admitiéndose la realización de nuevo dictamen pericial en los términos indicados en el párrafo anterior.
V) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y; en su mérito, revocar por contrario imperio el Decreto recurrido, conforme con lo dispuesto en el Considerando IV) de la presente; sin especiales condenas procesales.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).