Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 69/2024
29 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 517/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 69
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAMBIUM FORESTAL URUGUAY S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 517/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 9 compareció CAMBIUM FORESTAL URUGUAY S.A. representada por Gianni GUTIÉRREZ y dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta acaecida el 14 de marzo de 2022, respecto de la petición presentada ante el Directorio del Banco de Previsión Social en la que se solicitó la exoneración de aportes patronales y personales a la seguridad social respecto de los Sres. José Pedro BARJA MELIS y a Manuel Isidoro AMIGO LATORRE, directores de CAMBIUM radicados en el exterior.
Relató que la empresa realiza actividades en el sector agropecuario como “contratista” y como tal realiza aportes del Banco de Previsión Social.
En ese contexto, de acuerdo con el régimen legal vigente, afirmó que las “empresas contratistas” del sector rural deben realizar un “aporte unificado” al Banco de Previsión Social, por un monto equivalente al 100% de lo que la empresa paga por la suma de todos los montepíos de los empleados que posea en la nómina.
Manifestó que, en lo que respecta a los aportes correspondientes a los directores José Pedro BARJA MELIS y Manuel Isidoro AMIGO LATORRE, éstos se encuentran exentos como consecuencia de la aplicación de la exoneración prevista en el literal B) del artículo 171 de la Ley No. 16.713, en tanto se encuentran radicados en el exterior.
Así, el rechazo de la petición es objeto de agravio en tanto conforme surge del literal B) del artículo 171 de la Ley No. 16.713 los directores de las sociedades anónimas que se encuentren radicados en el exterior se encuentran exonerados de los aportes patronales y personales a la seguridad social.
En definitiva, solicitó la anulación de la denegatoria ficta recaída ante la petición de exoneración de aportes presentada con fecha 15 de octubre de 2021.
II) Conferido el traslado, a fs. 15, compareció el Dr.
Sebastián RODRÍGUEZ en representación del Banco de Previsión Social, quien contestó la demanda sin controvertirla.
Si bien bregó por la desestimatoria de la demanda, no controvirtió categóricamente la pretensión anulatoria ni rechazó los fundamentos de Derecho invocados por la accionante.
Manifestó que su mandante no emitió resolución expresa respecto a la petición del contribuyente pero que, sin perjuicio de ello y conforme surge de las actuaciones, su mandante se encuentra encaminado a dictar una resolución. Citó informe de Asesoramiento Interno en el que respecto de la petición se concluyó “por lo expuesto se entiende que corresponde acceder a lo solicitado inicialmente en los términos que se desprenden en el petitorio, desde el momento de la solicitud”.
Aclaró que ello no significa que su mandante otorgue la exoneración pero que parece estar encaminada a ello.
En definitiva, solicitó la desestimatoria de la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
6893/2022 (fs. 18), la parte actora no ofreció prueba y la parte demandada ofreció documental que fue agregada por decreto No. 7477/2022 y alegaron las partes (fs. 50/51 y fs. 47/48).
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo a fin de que dictaminara sobre el fondo del asunto y por Dictamen No. 311/2023 aconsejó hacer lugar a la demanda y en su mérito anular el acto administrativo ficto impugnado.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Con fecha 15 de octubre de 2021 la parte actora presentó petición calificada ante el Directorio del Banco de Previsión Social. No habiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de lo peticionado, se configuró denegatoria ficta y el día 16 de marzo de 2022 la parte actora interpuso recurso de revocación contra el acto ficto.
El agotamiento de la vía administrativa se produjo el 22 de agosto de 2022 al haber transcurrido ciento cincuenta días desde la interposición del recurso. De manera que, la demanda incoada con fecha 21 de octubre de 2022 lo fue en tiempo hábil.
II) El Tribunal, por unanimidad y compartiendo la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, acogerá la pretensión de nulidad incoada, anulando el acto encausado, en mérito a los fundamentos que a continuación se exponen.
III) De las actuaciones agregadas surge que con fecha 15 de octubre de 2021 compareció la empresa accionante peticionando la exoneración de aportes patronales y personales a la seguridad social correspondiente a las personas físicas José Pedro BARJA MELIS y Manuel Isidoro AMIGO LATORRE, directores de la sociedad. La exoneración solicitada se formuló al amparo del literal B) del artículo 171 de la Ley No.
16.713, siendo el fundamento de la misma que los directores se encuentran radicados en el exterior. Acompañaron la petición con prueba documental acreditante de la residencia en territorio chileno de los directores antes referidos (fs. 2 a 11 vto., A.A.).
Con fecha 27 de enero de 2022 la Jefatura 3 de ATyR informó que conforme surge de los datos registrales de la empresa, la misma tiene aportación “rural” y por “industria y comercio”, con distintos giros; motivo por el cual solicitó a la accionante que presente nota explicando lo más detalladamente posible qué tareas realiza en ambas aportaciones y como lleva a cabo las actividades comerciales, ya que los integrantes físicos residen fuera del país (fs. 14, A.A.).
A fs. 15 vto. de los antecedentes administrativos la accionante cumple con presentar la nota con la información solicitada y posteriormente la Oficina actuante analiza lo peticionado informando que los directores efectivamente residen en Chile (fs. 17, A.A.).
No habiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, la accionante interpuso recurso de revocación el que fue instruido por la Asesoría de ATyR quien informó “con respecto a lo peticionado inicialmente asiste razón al contribuyente en cuanto corresponde acceder a la exención solicitada (…) Por lo expuesto se entiende corresponde acceder a lo solicitado en los términos que se desprenden del petitorio, desde el momento de la solicitud” (fs. 22 vto., A.A.).
Sin embargo, no medió resolución del recurso de revocación interpuesto.
IV) El objeto del proceso se limita a resolver si corresponde o no la exoneración peticionada al amparo de lo dispuesto en el literal B) del artículo 171 de la Ley No. 16.713.
Si bien el régimen de aportación rural se encuentra regulado en la Ley No. 15.852, las disposiciones contenidas en el Título IX (“De la materia gravada y asignaciones computables”) de la Ley No. 16.713 resultan aplicables a las actividades rurales, pues el artículo 145 de la última Ley referida precisa que “las disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social”; por lo que, las actividades rurales se encuentran comprendidas . En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal en casos anteriores asentando que el régimen de aportación especial previsto para el ámbito rural por la Ley No. 15.852 resulta compatible y armonizable con las normas generales de Seguridad Social establecidas en la Ley No. 16.713 (sentencias Nos.
223/2012, 84/2021 y 426/2022, entre otras).
Aclarado lo anterior, véase que el artículo 170 de la Ley No. 16.713 dispone que las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos, siendo ello perfectamente compatible con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley No. 15.852 respecto a los Directores de una sociedad anónima rural.
Ahora bien, por virtud del literal B) del artículo 171 de la Ley No.
16.713, los Directores, Síndicos y Administradores resultan exonerados de los aportes cuando éstos se radican en el extranjero, extremo que debe ser probado en forma fehaciente.
En la misma línea, precisando el modo de probar la situación que habilita a la exención pretendida, el artículo 19 del Decreto No. 113/996, reglamentario de la citada Ley, dispone: “De acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 171 de la Ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se encuentran exentos de aportación: (…) B) los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado mediante certificación notarial”.
Con base en las disposiciones citadas y considerando que la radicación en el exterior de los directores se encuentra debidamente acreditada mediante las certificaciones notariales de las declaraciones juradas de residencia de los directores y certificaciones de movimientos migratorios de éstos (fs. 5 a 9 vto., A.A.), la exoneración peticionada resulta procedente. A idénticas conclusiones arribó el Banco de Previsión Social en informe de fecha 29 de junio de 2022 cuando señaló que “con respecto a lo peticionado inicialmente asiste razón al contribuyente en cuanto corresponde acceder a la exención solicitada” (fs. 22 vto., A.A.).
Por lo demás, las apreciaciones realizadas por la demandada respecto del proceso por cobro de pesos promovido por la accionante ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, donde expresó que no se realizaron aportes respecto de los sujetos cuya exoneración se solicita, exceden el objeto de este proceso.
De manera que, correspondiendo la exoneración por Ley y no siendo ello controvertido por el Banco de Previsión Social, corresponde anular el acto ficto impugnado.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y siguientes de la Constitución de la República; Ley No. 20.010 y Decreto-Ley No. 15.524 en lo aplicable, y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).