Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 68/2024
29 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 438/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 29 de febrero de 2024.
No. 68
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LAMAISON MENA, PABLO ENRIQUE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 438/2021).
RESULTANDO :
I) En el presente proceso, el accionante, dedujo pretensión anulatoria (fs. 9 - 15) contra la Resolución No. 454132 de 24/II/2021 dictada por la Asesoría Tributaria y Recaudación, por la que se determinan contribuciones especiales a la seguridad social en relación al contribuyente por un total de $1.486.764 (fs. 53 vto. A.A.).
II) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto de determinación (fs. 22 - 30).
III) Por Decreto No. 7062/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (folio de tapa verde, en 154 fojas), diligenciándose la testimonial ofrecida.
IV) Las partes alegaron por su orden (parte actora fs.
161 - 162, parte demandada fs. 156 - 159).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 263/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado, salvo en cuanto a la multa por el art. 87 de la Ley No. 16.713 y a la multa por el art. 10 de la Ley No.
16. 244 (fs. 165 y 166 vta.).
VI) Puestos los autos para sentencia por Decreto No.
2388/2023, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 168).
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
El acto impugnado le fue notificado al actor en fecha 11 de marzo de 2021 (fs. 56 A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 18 de marzo de 2021 (fs. 59 - 62 A.A.).
La vía administrativa fue agotada de manera ficta en fecha 4 de octubre de 2022. La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 7 de octubre de 2022, según nota de cargo de fs. 9 infolios.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido las exigencias que según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
II) El Tribunal por unanimidad, acompañando lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a amparar la demanda y anular el acto encausado, salvo en lo que respecta a la imposición de las multas impuestas en base a los artículos 87 de la Ley No. 16.713 y 10 de la Ley No. 16.244.
III) Agravios esgrimidos contra el acto de determinación tributaria ( Resolución Nº 454132 de 24/II/2021) .
La actora en su demanda sustancia diversas de causales de nulidad del acto, que cabe resumir.
III.1) Inexistencia de una relación de trabajo dependiente . En primer lugar, alega que no existió una relación de trabajo subordinado que opere como hecho generador de las contribuciones especiales a la seguridad social. Entre el trabajador denunciante y el actor no se verificó una relación de trabajo por cuenta ajena y subordinada jurídicamente; no formando el trabajador parte de la organización empresarial del compareciente. La relación consistía en colaborar en la realización de eventos sin subordinación, sin cumplir el trabajador horarios ni órdenes, ni desarrollar su actividad en un lugar físico, etc.
III.2) Carencias probatorias . En segundo lugar y vinculado con el agravio anterior, sostiene que la carga de probar la existencia de relación laboral correspondía a la Administración, sin poder delegar en otro órgano la consideración de la prueba de aquella. En el caso, los elementos probatorios incorporados al procedimiento administrativo son insuficientes para sostener la conclusión a la que arribó el Banco de Previsión Social.
III.3) Contravención del principio de verdad material. En tercer lugar, sostiene que se gravaron con contribuciones especiales a la seguridad social sumas de dinero nunca abonadas al trabajador denunciante. No hay ningún elemento probatorio del que surja que se le abonó alguna suma de dinero al denunciante.
III.4) Ilegalidad del criterio de lo devengado aplicado para determinar las obligaciones tributarias . En cuarto lugar postula que el Banco de Previsión Social aplicó el criterio de lo devengado determinar las contribuciones a la seguridad social, el que resulta ilegítimo en tanto transgrede el criterio de lo percibido que consagra el artículo 153 de la Ley No. 16.713. En este sentido, cita jurisprudencia del Tribunal que rechaza la aplicación del criterio de lo devengado.
III.5) Prescripción de las obligaciones tributarias. Finalmente arguye que las eventuales obligaciones tributarias anteriores al año 2014 se encuentran prescritas, en aplicación del artículo 38 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
IV) La defensa planteada por la demandada, Banco de Previsión Social.
La demandada en su contestación resiste la pretensión anulatoria deducida, esgrimiendo los siguientes argumentos luego de historiar los antecedentes que precedieron al dictado del acto.
IV.1) En relación a la inexistencia de una relación de trabajo subordinada, sostiene que, sin perjuicio de la independencia existente entre las sedes judicial y administrativa, no puede ignorarse lo resuelto por la primera. En el caso, se trata de una denuncia realizada por un trabajador dependiente de la actora, precedida de un proceso judicial que culminara con una sentencia estimatoria de un reclamo laboral, confirmado en segunda instancia. Por tanto, las sentencias dictadas declararon la existencia de la relación laboral invocada, las que fueron consideradas por los inspectores conjuntamente con las probanzas diligenciadas.
La Administración, así, probó la existencia de subordinación en tanto se verifican los elementos configurativos de la misma: poder de dirección, poder de control, actividad personal, etc.
IV.2) En segundo lugar, en relación a la prueba de la relación de trabajo, la Administración se ajustó a los principios de verdad material y de primacía de la realidad. La prueba producida tanto judicialmente como en la vía administrativa, fue valorada de manera integral a través de la sana crítica y las máximas de la experiencia. De esta forma logró probar la existencia de una relación de subordinación que uniera al actor con el denunciante.
Agrega que, ciñéndose a la verdad material, los sueldos considerados para la determinación tributaria son los que surgen de las sentencias recaídas, por lo que se trata de remuneraciones reales.
IV.3) En tercer lugar, en relación al criterio utilizado para efectuar la determinación tributaria, afirma que se ajustó al del devengamiento, que configura el hecho generador de los aportes a la seguridad social lo que es diferente a la efectiva percepción de las retribuciones.
IV.4) En cuarto lugar, respecto a la prescripción alegada, afirma que la actora no denunció el acaecimiento del hecho generador ocultando una relación de trabajo subordinada, por lo que es aplicable la extensión del plazo de prescripción previsto en el artículo 38 del Código Tributario a diez años.
IV.5) Por último, advierte que las multas aplicadas en virtud de los artículos 87 de la Ley No. 16.713 y 10 de la Ley No. 16.244 se encuentran firmes al no formularse agravio alguno contra las mismas y tratarse de componentes escindibles de la determinación tributaria.
V) Antecedentes relevantes .
En forma previa a analizar las causales de nulidad invocadas, resulta pertinente compulsar los antecedentes administrativos relevantes para juzgar la actuación de la Administración.
Las actuaciones que precedieron al dictado del acto administrativo tienen su origen en la denuncia por “omisión de aportes” presentada ante el Banco de Previsión Social por Gastón Alfredo Machala Tomé en fecha 22 de noviembre de 2019, en la que afirma haber mantenido una relación de trabajo dependiente con el accionante por el período 2 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2017.
Acompaña su denuncia con Acta de la Inútil Tentativa de Conciliación celebrada ante la Oficina del Trabajo de Maldonado el día 9 de noviembre de 2017 (fs. 85 vto. y 86 A.A.); correspondencia cursada con el actor vía correos electrónicos (fs. 88 – 104 A.A.); Sentencia de Primera Instancia No. 57/2018 dictada por el Juzgado Letrado Maldonado de Primera Instancia de 9ºTurno en el expediente IUE 522-339/2917 (fs. 123 vto. - 135 A.A.); Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno de fecha 7 de noviembre de 2018 (fs.
137 vto. - 145 A.A.); y acuerdo de pago de la sentencia condenatoria recaída (fs. 107 vto. A.A.).
La denuncia es instruida por los servicios inspectivos del Banco de Previsión Social, los que concluyen que existió relación de trabajo de acuerdo a los hechos probados por las sentencias adjuntas. Con relación a la remuneración “se considera un sueldo de $ 27.990 mensuales por el último año el cual se deflactará de acuerdo al porcentaje de aumento para el salario mínimo nacional” (fs. 6 vto. y 7 A.A.). Sobre estas bases, el Banco de Previsión Social efectúa una liquidación estimativa de las obligaciones tributarias por el período mayo 2012 junio 2017 por la suma final de $ 1.486.764,25 (fs. 29 A.A.); que finalmente es la cantidad objeto del acto de determinación tributaria impugnado (fs. 53 vto. A.A.).
VI) La calificación de los hechos: existencia de relación de trabajo. Así reseñados los antecedentes administrativos corresponde analizar por su orden lógico, las diversas causales de nulidad esgrimidas por la accionante; considerando en primer término la calificación de la relación jurídica en disputa. Sobre el punto, estima el Tribunal que no asiste razón a la actora, resultando probado por la Administración la existencia de una relación de trabajo dependiente sobre la que se asienta la determinación tributaria impugnada.
La labor de calificación consiste en verificar la existencia de hechos relevantes que permitan determinar cuál ha sido la causa concreta perseguida por las partes. No puede soslayarse que el ordenamiento jurídico nacional no cuenta con disposición de derecho positivo alguna, ni en el presente ni otrora, que defina la categoría de “relación de trabajo o servicio” (art. 54 de la constitución) sobre la que se asienta todo, o al menos la mayor parte del andamiaje del orden público laboral. Ello ha determinado que tanto la doctrina como la jurisprudencia hayan transitado dos caminos a la hora de determinar cómo comprender esta categoría: una, las construcciones doctrinarias y otra, y partir de 2006, las pautas indicadoras aportadas por la Recomendación No. 198 de OIT del año 2006.
Para adentrarse a esta tarea, la jurisprudencia, tanto ordinaria como contencioso-anulatoria, ha acudido tradicionalmente a los conceptos de subordinación o dependencia sobre los cuales se ha construido el tipo contractual de la relación de trabajo. Empero, actualmente la tendencia imperante en la doctrina y en la jurisprudencia laboral da cuenta de que el intérprete, a los efectos de calificar los hechos “difíciles” que invocan las partes en caso de controversia acerca de la naturaleza del vínculo contractual, adopte las directivas hermenéuticas previstas en la Recomendación Internacional del Trabajo No. 198 sobre determinación de la relación de trabajo. Este instrumento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Laborales no sujeto a ratificación, ostenta sin embargo el valor jurídico de doctrina autorizada en tanto emana de la Conferencia General del Trabajo de la OIT a dónde actúa el típico tripartismo, y para resultar aprobada requiere de las mismas mayorías que un convenio internacional de trabajo.
En estos términos, si bien las partes son libres de elegir el tipo contractual que mejor se ajuste a la función económica que pretendan perseguir, ello no puede significar que supriman la disciplina protectora del derecho del trabajo y de la seguridad social a través de una forma jurídica inapropiada que en la realidad encubra una auténtica relación de trabajo.
Así, para verificar si concretamente estamos ante una relación de trabajo subordinado o de trabajo autónomo debe tenerse presente, además de la voluntad común de las partes, el comportamiento ejecutivo del contrato, para lo cual el principio de primacía de la realidad opera como una herramienta de juicio decisiva en la calificación, en sus versiones de la “verdad material de los hechos” (artículo 149 de la Ley No. 16.713) o de prevalencia de la realidad frente a las formas jurídicas (artículo 6 del Código Tributario).
La Recomendación Internacional del Trabajo No. 198, entonces, proporciona una panoplia de herramientas técnicas y hermenéuticas que facilitan al operador la calificación de los hechos, reconociendo a la subordinación o dependencia como uno (y tan sólo como uno) de los elementos definitorios de la existencia de una relación de trabajo. En primer lugar, reconoce a texto expreso la aplicación del principio de primacía de la realidad: “la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” (Numeral 9).
En segundo lugar, reconoce la posibilidad de acudir a un elenco de “indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo” (Numeral 13), por lo que a texto expreso viene también a reconocer el razonamiento indiciario ya seguido por nuestros tribunales y doctrina.
Sobre este modelo normativo es que corresponde enjuiciar la actividad calificatoria de la Administración, al determinar las contribuciones especiales a la seguridad social bajo el régimen propio del trabajo dependiente o subordinado resultante de la Ley No. 16.713. Y en este sentido, no puede escapar al Tribunal la calificación de los hechos resultantes de la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno en el expediente “MACHALA TOMÉ, Gastón c/ LAMAISON MENA, Pablo Enrique y otros – Proceso Laboral Ordinario ” (Ficha 522-339/2017), en el que -precisamente- se discutía la existencia de la relación de trabajo sobre la que la Administración finca la determinación tributaria. Si bien las esferas de la jurisdicción ordinaria -del trabajo en el caso- y contencioso anulatoria resultan independientes una de otra, no puede soslayarse en la emergencia la declaración de certeza que importa el pronunciamiento de la Sede Laboral.
La sentencia indicada, partiendo de las premisas antes desarrolladas, da cuenta de una prueba directa de la subordinación, como es el ejercicio del poder de dirección del hoy accionante sobre la actividad personal del trabajador denunciante, a través de correos electrónicos que revelan las órdenes impartidas.
De esta forma, la calificación efectuada por el Banco de Previsión Social resulta ajustada a derecho y acorde a las reglas de la sana crítica, por lo que cabe desestimar los agravios ensayados por la accionante en relación a este aspecto.
VII) La remuneración considerada por el Banco de Previsión Social para la determinación de aportes . En segundo lugar, cabe rechazar también el agravio relativo a las remuneraciones sobre las que el Banco de Previsión Social determinó las contribuciones especiales a la seguridad social.
La remuneración considerada por la Administración es un sueldo mensual equivalente a $27.990 correspondiente al último año de la relación de trabajo. A partir de dicha suma, reconstruyó hacia el pasado su importe deduciendo los aumentos dispuestos para el salario mínimo nacional (fs. 7
A.A.).
El trabajador en su denuncia afirma haber percibido un salario de $
29.775 (fs. 84 vto.), cifra ésta que también postula en su demanda laboral (fs. 109 A.A.). Esta cifra no fue controvertida por el accionante en el proceso laboral en que fuera parte. En ninguno de los pasajes de su contestación de la demanda laboral (fs. 115 vto. y sgts. A.A.) cuestiona ni controvierte dicha remuneración, limitándose a refutar la existencia de relación de trabajo. Tampoco controvierte las liquidaciones presentadas por el trabajador denunciante.
De esta forma, la cuestión del salario percibido por el trabajador ha de considerarse como un hecho admitido (art. 130.2 C.G.P.). Como bien señala Enrique Tarigo “ no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita”, siendo la admisión tácita de hechos “cuando el demandado en su contestación no se pronuncie sobre tales hechos o se pronuncie de manera ambigua o evasiva ” (Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II.
Ed. F.C.U. Año 2007. Pág. 16). En el mismo sentido, Luis A. Viera sostiene que “los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (La prueba. En: Curso de Derecho Procesal. T. II. Ed F.C.U. Año 1987. Pág.
84).
Por consiguiente, la remuneración estimada por el Banco de Previsión Social resulta probada y ha de considerarse como la real a los efectos de la determinación de aportes. Más aún, la Administración considera una cifra inferior a la denunciada ($ 27.990), la que a su vez luego reconstruye históricamente detrayendo los ajustes dispuestos sobre el salario mínimo por el período liquidado. Por esta razón, el agravio es de rechazo.
VIII) Determinación de los adeudos tributarios de acuerdo al criterio de lo devengado . La accionante postula que el Banco de Previsión Social aplicó ilegítimamente el criterio de lo devengado, en tanto jamás abonó remuneración ni aguinaldo. El aserto de la actora es sólo predicable en relación al aguinaldo, en tanto resultó un hecho admitido en el proceso laboral indicado que el trabajador denunciante percibía regularmente una remuneración por la prestación de sus servicios.
Diferente es la situación del sueldo anual complementario o aguinaldo, beneficio éste que nunca le fue abonado al trabajador y que precisamente fue objeto de su pretensión en sede laboral.
En consecuencia, el acto de determinación impugnado incluyó en la base de cálculo de los aportes liquidados el beneficio de aguinaldo nunca percibido por el trabajador. Y es en este aspecto, y respecto a dicha partida, que el agravio esgrimido en la demanda resulta de recibo, en tanto efectivamente se incluyeron en la base de cálculo de las contribuciones a la seguridad social aguinaldos nunca liquidados al trabajador ni percibidos por este.
Sobre esta cuestión existen dos interpretaciones acerca de la oportunidad en que se hacen exigibles las contribuciones especiales a la seguridad social en el caso de trabajadores dependientes: por un lado, el llamado criterio de lo devengado, de acuerdo al cual las contribuciones son exigibles cuando se devengan los ingresos que de acuerdo al artículo 153 de la Ley No. 16.713 constituyen materia gravada (Antonio Grzetich Long.
Derecho de la Seguridad Social T. 3. Págs. 38 – 43. Ed. Impresora Atlántida Año 2000; Hugo Barreto Ghione. Naturaleza y exigibilidad de las contribuciones especiales de seguridad social. Págs. 557 y sgts. In. rev.
Der. Lab. No. 203. Año 2002. Álvaro Rodríguez Azcúe. La exigibilidad de las C.E.S.S. desde el ángulo de los derechos amparados por la seguridad social. Págs. 29 y sgts. In: Informe de Seguridad Social. No. 3. Año 2003);
y por otro lado el criterio de lo percibido , según el cual las contribuciones se hacen exigibles cuando el trabajador efectivamente percibe el ingreso que constituye materia gravada (José Luis Shaw. Las contribuciones de seguridad social en el Uruguay – nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria. Págs. 169 y sgts. En: Revista Tributaria No. 12. Año 1976. Félix Abadi Pilosof y Santiago Pereira Campos. El hecho generador de las contribuciones especiales de seguridad social. Ley No. 16.713 (nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria). Págs. 197 y sgts. Revista Tributaria. No. 143. Año 1998. Santiago Pereira Campos. Exigibilidad de la obligación tributaria en las contribuciones especiales de seguridad social:
consolidación del criterio de “lo percibido”. Págs. 307 y sgts. En: Revista Tributaria No. 156. Año 2000. Santiago Pereira Campos. Nuevamente sobre la exigibilidad de las contribuciones especiales de seguridad social: el B.P.S. aclara su posición. Págs. 77 y sgts. En: Revista Tributaria. No. 160.
Año 2001. Santiago Pereira Campos. Diez años de jurisprudencia del TCA:
consolidación del criterio de “lo percibido” para la exigibilidad de la obligación tributaria por contribuciones especiales de seguridad social.
Págs. 507 y sgts. En: Revista Tributaria. No. 205. Año 2008).
Admitiendo lo opinable de la cuestión y siguiendo la posición tradicional del Tribunal, cabe concluir que nuestro legislador ha optado por el denominado criterio de lo percibido. En primer lugar, de acuerdo a una interpretación textual de las disposiciones relativas a la materia gravada contenida en la Ley No. 16.713 puede concluirse que el legislador ha tenido como momento histórico de la exigibilidad de las contribuciones especiales a la seguridad social el de la percepción de los ingresos que son objeto de tributación.
El artículo 153 de la Ley No. 16.713 señala que “constituye materia gravada todo ingreso que… perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal”. El artículo 147 de la misma ley bajo el epígrafe de “principio de primacía de la remuneración real” dispone que las contribuciones “se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos” (el destacado es nuestro).
Como surge de estas disposiciones, el legislador marca como momento histórico para la exigibilidad de las contribuciones especiales a la seguridad social el de la percepción de los ingresos que constituyan materia gravada, que en su sentido natural y obvio es aquél en que se recibe algo y jurídicamente coincide con el acto del pago. Las restantes disposiciones de la Ley No. 16.713 refuerzan este criterio, al poner énfasis en el momento de la percepción para gravar distintas situaciones especiales (arts. 156, 157, 159, 165, etc.). Por consiguiente, y siguiendo una interpretación textual, es dable concluir que el legislador ha optado por el criterio de lo percibido a los efectos de la exigibilidad de los aportes a la seguridad social.
En segundo lugar, el criterio de lo percibido se ajusta a la propia dinámica jurídico-económica de los agentes de retención y al presupuesto de hecho de la responsabilidad de los mismos en los términos del artículo 23 del Código Tributario. Andrés Blanco explica que «los agentes de retención y percepción son sujetos que, en razón de diversas circunstancias, intervienen en “actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el tributo correspondiente”, siendo el objeto de la retención una suma de dinero. De este modo “el acto u operación” al que alude el Código Tributario, y del cual debe retenerse una suma de dinero, debe ser forzosamente una transferencia de dinero del agente de retención al contribuyente (…). En consecuencia, podemos concluir que el presupuesto de hecho de la responsabilidad de un agente de retención o de percepción es siempre una transferencia de una suma de dinero, en un caso (la retención) del agente hacia el contribuyente…» (Revista Tributaria No. 166. Año 2002. Pág. 12).
En consecuencia, sólo cuando opera un desplazamiento de una suma de dinero del patrimonio del empleador (agente de retención) al patrimonio del trabajador (contribuyente), es que se verifica el presupuesto de hecho de la retención; y dicho momento coincide con el pago y por ende la percepción de los ingresos que constituyen materia gravada. Si el empleador resultara obligado a abonar las contribuciones especiales prescindiendo del momento del pago de los ingresos que constituyen la materia gravada, su calidad de agente de retención resultaría desvirtuada.
Como ha sostenido el Tribunal en jurisprudencia anterior “En cuanto a la aplicación del criterio “de lo devengado” utilizado por el Banco de Previsión Social a efectos de realizar el cálculo de los adeudos, también asiste razón al impugnante, siendo aplicable al caso la inveterada jurisprudencia del Cuerpo, en donde se concluye que constituye materia gravada todo ingreso que en forma regular y permanente “perciba el trabajador” (Ley No. 16.713, artículo 153).
Efectivamente, contrariamente a lo sostenido por el Organismo Previsional, la postura del Tribunal ha sido que: “...el hecho generador se configura por el efectivo pago, de acuerdo a la orientación de la normativa vigente en la materia, que evidencia que el legislador ha tomado como asiento de las contribuciones de seguridad social y del impuesto a las retribuciones, el salario efectivamente percibido por el trabajador y no el meramente devengado” (Por todas: Sentencia No. 431/2023 de 27 de Julio de 2023) En virtud de lo señalado, la Administración aplicó en oportunidad de determinar las contribuciones de seguridad social un criterio ilegítimo como es el de lo devengado en relación a la partida de aguinaldo y, por ende, le asiste razón a la parte actora respecto a la crítica que formula sobre la determinación del adeudo.
IX) La prescripción invocada . Finalmente, cabe analizar el agravio relativo a la prescripción invocada por la accionante, postulando la aplicación del plazo quinquenal previsto en el artículo 38 del Código Tributario. En relación al mismo no le asiste razón, en tanto nos encontramos ante una relación de trabajo informal, cuyos extremos no fueron informados al Banco de Previsión Social. En efecto, la existencia de una relación de trabajo hace nacer una variedad de obligaciones al empleador, algunas de ellas de carácter formal, que atañen a la inscripción, registro e información de los aspectos sustantivos de aquella. Estos deberes vienen impuestos por normas administrativas y fiscales, que se condensan en el artículo 61 del Código Tributario consagrando el deber de iniciativa del contribuyente en relación a la denuncia del hecho generador, Luego, la legislación concreta el deber del empleador de inscribir, afiliar y dar de alta a los trabajadores dependientes (arts. 1º y 2º de la Ley No. 16.190).
En el caso que nos ocupan estos deberes fueron incumplidos por el empleador, por lo que nos encontramos ante una hipótesis de “ocultación de la relación laboral” o de “trabajo informal” por su no registración. La circunstancia de que no se hubiera denunciado el acaecimiento del hecho generador hace procedente la ampliación a diez años del término de prescripción del derecho al cobro de los tributos (art. 38 inc. 2º); por lo cual el agravio es de rechazo.
X) Sobre las multas de los artículos 87 de la Ley No.
16.713 y 10 de la Ley No. 16.244 . Finalmente, resulta preciso señalar que en tanto la accionante no dedujo agravio alguno respecto a las multas impuestas por el acto administrativo por contravención a los artículos 87 de la Ley No. 16.713 y 10 de la Ley. No. 16.244, corresponde su confirmación y mantenimiento, por tratarse de aspectos escindibles del acto de determinación. En efecto, este contenido punitivo del acto, resulta escindible e independiente de la determinación tributaria cuestionada, y no resulta afectada por los aspectos viciados de la misma.
Como ya ha sostenido el Tribunal “la parte actora no formuló agravio alguno en este aspecto y la fase del acto que impuso la multicitada multa, resulta escindible de la determinación de las obligaciones que resulta afectada (…). La multa tiene como base de cálculo el valor de la Unidad Reajustable y no las obligaciones determinadas de oficio (…) por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones no la inficiona” (Por todas: Sentencia No. 121/023 de 27 de abril de 2023).
XI) Alcance de la anulación dispuesta.
En tanto se recepciona tan sólo uno de los agravios articulados en la pretensión anulatoria, y el mismo no hace a la procedencia de la obligación tributaria, la referida anulación es parcial y sin perjuicio del poder–deber que le cabe a la Administración de reconstruir posteriormente su obrar, ajustándolo a derecho conforme a lo desarrollado en el Considerando VIII de esta sentencia.
En suma, corresponde la anulación parcial del acto de determinación impugnado, en lo que respecta a la aplicación del criterio de lo devengado sobre el beneficio del sueldo anual complementario o aguinaldo, confirmándose el mismo en relación a las multas aplicadas al amparo de los artículos 87 de la Ley No. 16.713 y 10 de la Ley No. 16.244
XII) En definitiva, por las razones expuestas, a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, y artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado, excepto en la fase que le impone a la actora las multas aplicadas al amparo de los artículos 87 de la Ley No. 16.713 y 10 de la Ley No. 16.244 (Considerando X), con el alcance señalado en el Considerando XI) de este pronunciamiento .
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art.
34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).