Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 65/2024
22 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 524/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de febrero de 2024 No. 65
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COLLAZO CARABALLO, MARIA VIRGINIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 524/2021) .
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 101/2021, de 19 de julio de 2021, mediante la cual se dispuso: “Atribuir la comisión de una falta susceptible de sanción disciplinaria a la Sra. Directora del Servicio de Abogacía, Dra. Virginia Collazo, y, en su mérito, impónese a la funcionaria la sanción de observación (art. 159 num. 1 de la Acordada N° 7865 “Estatuto del Funcionario Judicial” del 30 de marzo de 2016, comunicada por Circular N° 35/2016 de 31 de marzo de 2016), con anotación en el legajo personal” (fs. 76 a 86, en carpeta verde de 135 fojas, A.A.).
En lo medular de su embate, sostuvo que:
i) Existen errores de hecho y derecho, falta de motivación, y exceso de poder En el expediente incoado no se encuentra ninguna actuación donde conste el hecho que supuestamente constituye la falta administrativa objetiva y notoria, de acuerdo con el art. 157 de la Acordada No. 7865 y que motiva la sanción.
Por el contrario, se le imputan a la compareciente supuestos incumplimientos de deberes funcionales exclusivamente en base a sus propios dichos, todo lo que constituye una clara hipótesis de ilegítima autoincriminación.
La compareciente no se negó a simple y lla namente a la firma de escritos judiciales como trasunta la impugnada, sino que lo que se verificó en la especie no fue más que la fundada solicitud de abstención, en ejercicio de derechos tutelados constitucionalmente (aceptada por su jerarca en la primera oportunidad de su planteo), a estampar la su firma en sendos escritos judiciales ya hechos y confeccionados de antemano; que se desconocían en absoluto en tanto en contenido como autoría y en los cuales no tuvo participación alguna como letrada patrocinante de la Corporación.
No se le ordenó recibir el asunto o un borrador manuscrito preparatorio para que lo estudiase o lo asignase a alguno de los 6 Secretarios II Abogados del Servicio de Abogacía que tiene la representación procesal de la Corporación, todo lo cual se encuentra dentro de las tareas inherentes a su cargo; simplemente se le ordenó única y rápidamente recibir un escrito previamente confeccionado, del que nunca tuvo conocimiento previo, para “prestar” la firma letrada y devolverlo esa misma ta rde o, a más tardar, al otro día, sin posibilidad del más somero análisis, comprometiendo su responsabilidad y desconociendo su independencia técnica.
ii) No hay falta administrativa. Inexistencia de tipificación, violación al principio de legalidad Una vez definida la política de la SCJ, en tanto órgano máximo del Poder Judicial con relación al tema (la inconstitucionalidad de la Ley No.
19.830, modificativa de la LOT), se debió legítimamente remitir el asunto a su Servicio Jurídico a efectos de que se le diese la forma del escrito judicial forense correspondiente. Pero nada de eso se hizo. No se le encomendó ningún asunto para poder cumplir con el interés objetivo y realizar, ejecutar, la determinación de iniciar acción de inconstitucionalidad de dicha ley o medidas preparatorias a la misma.
El “Patrocinar” y/o “Dictaminar” de la función de la compareciente no incluye el anunciar a título de orden imperativa que se le enviará un escrito ya hecho para que meramente preste la firma debiendo devolverlo enseguida; amén de que tal escrito nunca se le envío, supuesto que evidentemente no encarta en la función de la compareciente.
El patrocinio letrado incluye asesoramiento técnico con independencia técnica y representación en juicio como marca la ley, y para ello hay que encomendar y derivar un asunto y sus lineamientos, luego de la toma de la decisión política, lo que no se hizo. El desconocimiento de la ubicación y rol del servicio y de su función pública como abogada directora del mismo surge manifiesto de l a recurrida, afectando decididamente derechos constitucionales básicos.
Si la supuesta “falta” que se le imputa a la recurrente es la negativa a firmar escritos judiciales forenses, eso es falso, parcial y desconoce los hechos en su conjunto, pues lo que oportunamente se manifestó no fue más que no se le enviase un escrito ya confeccionado para estampar la firma y devolverlo en el correr de la tarde; que no conocía su contenido ni participó en su elaboración como Abogada Directora del SERAB, todo lo cual v iola la ética y la independencia técnica.
iii) Los límites de la obediencia no son tenidos en cuenta por la resolución sancionatoria La mayoría de la Corporación desconoce que el deber de obediencia, consagrado en el art ículo 27 numeral 3º) de la Acordada No. 7865, no es - ni puede ser - irrestricto, pues reconoce determinados límites, que claramente fueron infringidos en el procedimiento administrativo, tal como se ha desarrollado por los Sres. Ministros discordes, Dres. Sosa y Pérez.
Resulta al menos llam ativo que se requiera de extremos ritualismos en el actuar de la compareciente cuando, por el contrario, se da por suficiente una simple comunicación telefónica para requerimientos de tal envergadura como la suscripción de sendos escritos forenses de medid as preparatorias a una demanda de inconstitucionalidad y posteriormente la demanda propiamente dicha.
Si la abstención planteada por la dicente fue aceptada por su jerarca, Dr. Gustavo Nicastro, en una primera instancia, ¿qué disposición le imponía una formal comunicación por escrito adicional?
En el caso, la Administración ha utilizado su poder con un fin distinto (desviado) al debido, y esto queda claro cuando realiza una interpretación de la normativa a su arbitrio, con interpretaciones que no se compadecen con el tenor de la disposición que pretende, indebidamente, señalar como infringida.
iv) Se violó el principio de duración razonable A más de un año de la llamada del Dr. Nicastro, se le solicita informe a la compareciente y se le inicia u n procedimiento disciplinario, en violación al principio de inmediatez o de duración razonable que contempla el artículo 157 de la Acordada No. 7865.
Por otra parte, pretender fundar tal dilación temporal en la pandemia de COVID-19 como resulta de la impug nada, carece de todo asidero: más allá de que los hechos que motivarían la resistida se producen varios meses antes de la existencia de la situación de pandemia, transcurre más de un año desde la misma para reiterar la situación, desconociendo el propio ac cionar de la Corporación para generar artificiosamente un supuesto incumplimiento de la compareciente, principalmente el de seguridad jurídica.
Se configuró la teoría del acto propio, ya que luego de la primera llamada del Secretario Letrado de la Corpor ación, él mismo manifiesta claramente que el escrito será pasado a DIJUN y, un año después, la Presidenta del Cuerpo, en forma contradictoria e ilegítima, le vuelve a ordenar a la compareciente la firma de una demanda en el fondo del mismo asunto.
Nunca en un año recibió la compareciente de parte del Sr. Secretario Letrado o de la Presidencia de la Corporación mención alguna al tenor de los escritos a presentar, ni referencia alguna al asunto que resultó encomendado a la DIJUN: actos que no pueden interpretarse más que como una aceptación y conformidad al planteo formulado desde la primigenia oportunidad en el mes de octubre de 2019.
En suma, por los argumentos sucintamente expuestos, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la volición en causa (fs. 41 a 67).
II) Conferido el correspondiente traslado compareci ó la Suprema Corte de Justicia, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En lo central de sus defensas, expresó lo siguiente:
i) En cuanto a los alegados errores de hecho y de dere cho, falta de motivación y exceso de poder La Corte, en términos categóricos, se explayó sobre los hechos reconocidos por la Dra. Collazo (negativa a firmar dos escritos judiciales) y encuadró jurídicamente esos hechos contrastándolos con deberes funcionales vulnerados por la funcionaria. La justificación y la explicación brindada a efectos de realizar la imputación provisional contuvo el presupuesto de hecho -identificación del comportamiento infraccional - y los fundamentos de Derecho para activar la potestad disciplinaria.
Por lo tanto, es desatinado sostener que el acto por el que se formuló la imputación inicial adolezca de error o inexistencia de motivos. La actora parece no advertir que existe plena prueba de la comisión de la falta administrativa. Pr ecisamente, porque es un hecho reconocido y admitido por la funcionaria que se negó a firmar los dos escritos judiciales para presentar, primero, la diligencia preparatoria, y, en segundo lugar, la acción de inconstitucionalidad.
En el caso, el hecho rele vante, determinante y justificante de la sanción lo conformaron las dos llamadas telefónicas realizadas por el Dr.
Nicastro y por la Dra. Minvielle, en las que se requirió que firmara dos escritos judiciales, así como existió su negativa a cumplir con ese requisito de postulación necesario para promover los actos procesales.
Por otra parte, la prueba manifiesta y evidente es el reconocimiento por parte de la funcionaria de su negativa a firmar. Los relatos no difieren en cuanto al hecho (negativa a firmar los escritos), lo que difieren son los argumentos jurídicos que esgrime la funcionaria para negarse, que la Corte no comparte y que fueron, con absoluta suficiencia y rigor, desestimados en las instancias procedimentales apropiadas.
ii) Sobre la inexiste ncia de falta administrativa y violación del principio de legalidad Dentro de las principales funciones o cometidos asignados al Servicio de Abogacía figura el de “patrocinar a la Suprema Corte de Justicia como actor, demandado y tercerista” . Patrocina sup one, claramente, asistir a la parte sustancial en un proceso.
El patrocinio para una causa se debe cumplir en tiempo y forma con las condiciones que estipule el jerarca, ya que actúa en el marco de una relación estatutaria, de subordinación jerárquica. La firma letrada, además de ser un requisito de postulación, vale aclarar que no podría ser subsanado por la de los propios jerarcas por su incompatibilidad constitucional como Magistrados.
Si el principal cometido es la defensa en juicio del Poder Judicial al que corrientemente representa, mal puede señalarse que extender la firma de un escrito judicial para una diligencia preparatoria y para la demanda sea una tarea ajena a las de su cargo.
Por su parte, de la Resolución No. 821/07/42, emerge que la preparación para la toma de decisiones en temas jurisdiccionales (“estime pertinente”) del órgano jerarca del Poder Judicial, que tiene la superintendencia directiva. Es decir, en ningún caso era preceptivo que los actos preparatorios para la presentación de la demanda requirieran de la intervención de una Sala de abogados para definir la fundamentación o estrategia forense. Ninguna norma así lo prescribe.
Asimismo, la posición personal de la Dra. Collazo no puede priorizarse y sobreponerse al posicionamiento i nstitucional que el jerarca ha definido, en el acierto o en el error, llevar adelante. No está en tela de juicio la libertad de expresión del pensamiento, lo que está en discusión es su conducta frente a una legítima orden impartida por su jerarca.
iii) Sobre los límites a la obediencia debida y su consideración La Dra. Collazo reconoció que el Código de Ética del CAU carece de imperatividad y efectos vinculantes y que no la invocó como normativa jurídica superior. Es decir, reconoció abiertamente que es u na guía, razón por la cual no era posible colocarla por encima de la relación estatutaria vigente.
Tanto el art. 8 de la Ley No. 19.823 como el art. 27 num. 3) de la Acordada No. 7865 consagran el deber de obediencia al superior. Por tanto, no puede consagrarse coetáneamente el derecho subjetivo del funcionario a negarse, en cualquier caso, a cumplir órdenes que estime que son contrarias a la ética. La normativa solamente consagra una facultad del funcionario a solicitar que se le reitere por escrito, just amente porque no tiene que hacer más que cumplir con lo que se le ordena.
Como señala Marina Jalvo, la determinación apriorística de la supuesta improcedencia de la orden no excusa su cumplimiento, siendo obligación del funcionario que la reciba acatarla, existiendo cauces reglamentarios y legales para poder plantear las quejas y peticiones oportunas.
iv) No existió desviación de poder Los Ministros que concurrieron con su voluntad al dictado del acto sancionatorio actuaron motivados por el fin debido, es to es, el efectivamente normado (el buen orden administrativo). La sanción disciplinaria respondió pura y exclusivamente a la constatación de una falta administrativa.
En concepto de la actora, pareciera que requerir la firma letrada para un escrito judic ial (práctica habitual para los integrantes del Servicio de Abogacía) requeriría la formalización de un expediente administrativo, envío de correo electrónica o la convocatoria personal -presencial de la Directora del Servicio. Sin perjuicio de que tales requerimientos carecen de justificación o apoyatura normativa, debe consignarse que el formalismo rígido que plantea conspiraría contra la eficacia, celeridad y eficiencia en el desenvolvimiento de los cometidos institucionales de la SCJ como órgano jerarca que ejerce la superintendencia directiva del Poder Judicial.
v) Sobre la duración del procedimiento y su alegada irrazonabilidad La sustanciación del trámite se llevó a cabo en tiempos adecuados, con plenas garantías y oportunidades procedimentales de intervención de la funcionaria para exteriorizar su punto de vista.
En todo caso, el inicio del procedimiento disciplinario tiene como barrera infranqueable la prescripción de la falta, supuesto que aquí no se verificó (art. 163 de la Acordada No. 7865).
La actora -en solución inédita- pretende la caducidad de la pretensión punitiva de la Administración sin norma alguna que la respalde. Es decir, invocando genéricamente un principio general del Derecho, crea en forma singular y adaptada a la medida para este caso una suerte de limitación a la recta instrucción de un procedimiento disciplinario abreviado.
Por último, con relación a la aplicación de la teoría del acto propio, la Corte debió acudir a la DIJUN para poder promover la diligenciada preparatoria. De ello no puede inferirse que la Corporación con su hacer precedente haya generado una razonable expectativa en la funcionaria de que su transgresión funcional no sería, en las oportunidades procedimentales previstas a tal efecto, sancionada.
En definitiva, por estas razones, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 76 a 95 vto.).
III) Por decreto No. 62/2022 (fs. 95) se dispuso la apertura a prueba por sesenta días y se produjo su diligenciamiento hasta que el 13 de febrero de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 286).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 307 a 325 vto. y 297 a 305, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Co ntencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 275/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 328 a 332 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 334).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución encausada se emitió el 19 de julio de 2021 (fs. 76 a 86, A.A.) y se notificó el 23 de julio de 2021 (fs. 90, A.A.).
El 2 de agosto de 2021 se interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 101 a 108, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución SCJ Nº 122/2021, de 13 de setiembre de 2021 (fs. 116 a 130 vto., A.A.), q ue se notificó el 16 de setiembre de 2021 (fs. 132, A.A.).
La demanda se presentó el 15 de noviembre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 68).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, el 10 de noviembre de 2020, la Suprema Corte de Justicia (en adelante SCJ) solicitó de mandato verbal a la Dra. Virginia C ollazo que “(…) informe en el término de 72 horas (…) a fin de que manifieste las razones por las cuales, oportunamente, se negó a firmar la medida preparatoria presentada por la Suprema Corte de Justicia en el marco del proceso de declaración de inconstitucionalidad promovido contra la Ley No. 19.830 y las razones por las cuales en el día de hoy se negó a firmar la demanda de inconstitucionalidad” (fs. 3 vto., A.A.).
La Dra. Collazo compareció con fecha 12 de noviembre de 2020 y brindó el informe requerido por la Superioridad.
En dicho informe, procedió sucesivamente a encuadrar los hechos a dos comunicaciones telefónicas separadas por poco más de un año (con el entonces Secretario Letrado, Dr. Gustavo Nicastro, y la entonces Sra.
Ministra Presidenta de l a SCJ, Dra. Bernadette Minvielle), explicó que su “inhibición” a efectos de firmar los escritos referidos en el pedido de informe respondió a que la solicitud de los superiores jerárquicos se había limitado a “firmar y devolver” un escrito en cuya confecci ón no había participado.
A este respecto, recalcó que el requerimiento, como el eventual acceso al pedido, hubiese significado actuar en contrariedad con todos los principios de responsabilidad de la profesión de la Abogacía, consagrados, a modo de ejempl o, en el art. 3.5.1 del Código de Ética para la Abogacía Uruguaya, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados del Uruguay.
Igualmente, aludió al num eral 3°) del art. 27 de la Acordada No.
7865 y concluyó que, a su entender, al amparo del derecho del funcionario de abstenerse a realizar aquellas tareas contrarias al Derecho o a la Ética, no se le podía obligar a suscribir escritos forenses que no confeccionó, redactó o participó; máxime cuando las expresiones que contienen los mismos están protegidas por derechos de autor.
Luego de aludir a que aquello calificado como “negativa” por la demandada en realidad importó a una inhibición a participar en el asunto (en el sentido de abstenerse, dejar de actuar), afirmó que la efectiva derivación de éste a las letradas de la DIJUN garantizó que la Corporación no cayera en un estado de indefensión en el proceso a iniciarse (fs. 5 a 7 vto.).
Ante dicho informe, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría, por Resolución No. 133/2020, de 3 de diciembre de 2020, consid eró “(…) que la conducta de la funcionaria encarta en forma objetiva y notoria en un supuesto de falta administrativa (cf. Acordada 7865, artículos 157 y 158).
Es así como, mediante dicha Resolución:
i) se le imputó provisionalmente la infracción de lo dis puesto en el artículo 8, literal c ) de la Ley No. 19.823, en el artículo 4 de la Acordada 7400 y en el artículo 27 numeral 3 de la Acordada 7865;
ii) se calificó la falta como leve; y iii) se procedió a conferirle vista por el plazo de cinco días de la imputación efectuada (fs. 8 a 15 vto., A.A).
A su tiempo, el Sr. Ministro de la SCJ, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, expresó su discordia con la citada resolución en los siguientes términos:
“No advierte violación de obligación funcional alguna sino ejercicio de derechos constitucionales que no pueden desconocerse. Y respecto de la prestación del servicio no se configura perjuicio alguno, al existir varios profesionales que en su caso pueden ejercer el patrocinio” (fs. 16, A.A.).
Seguidamente, la Dra. Collazo prese ntó sus descargos y solicitó el diligenciamiento de probanzas (fs. 32 a 37, A.A.), requerimiento al que parcialmente accedió la SCJ por Resolución No. 41/2021, de 15 de abril de 2021 (fs. 38 a 40, A.A.).
Finalmente, el 19 de julio de 2021 la Suprema Corte de Justicia dictó, en mayoría, la Resolución No. 101/2021 cuya nulidad se demanda en estas actuaciones (fs. 76 a 86, en carpeta verde de 135 fojas, A.A.).
III) El Tribunal, con la mayoría requerida, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 328 a 332 vto.) y se pronunciará por la anulación de la Resolución impugnada, por los fundamentos que se explicitarán.
En obrados, el thema decidendum estriba en determinar si la sanción de observación con anotación en el legajo aplicada a la promotora es ilegítima o no.
Naturalmente, dicho análisis, en virtud de la estricta aplicación del principio dispositivo, se circunscribe en primer término a los agravios movilizados en la demanda, a cuya relación efectuada ut supra corresponde remitirse brevitatis causae.
IV) En primer lugar , corresponde examinar si el procedimiento abreviado instruido para juzgar la conducta de la promotora fue idóneo o si no lo fue y, en su caso, las eventuales consecuencias.
Sobre el punto, los Sr es. Ministros, Dres. Selva Klett , Rosina Rossi, Olivera Negrín y este redactor comparten la posición discorde de los Sres. Ministros de la SCJ, Dr es. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani a la Resolución resistida con el presente accionamiento, en tanto destacaron, convocando la jurisprudencia de este Tribunal, lo siguiente: “A los efectos de mencionar los principales requisitos que se requiere para aplicar una sanción bajo esta vía, corresponde traer a consideración la jurisprudenci a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De la mera lectura de la misma se observa que son requisitos esenciales para la aplicación de la estructura abreviada los siguientes: a) debe tratarse de sanciones leves; b) la prueba debe ser manifiesta - evidente en cuanto a la existencia de la falta; c) el funcionario debe ser oído y debe tener oportunidad de defenderse.
A modo de ejemplo, en la sentencia No. 905/2000, el TCA señaló:
“El Tribunal ha admitido la posibilidad de aplicar sanciones leves, sin necesidad de investigación previa o de previo sumario, en los casos de prueba manifiesta de la existencia de la falta punible” Más acá en el tiempo, revalidando señeros antecedentes el TCA señaló: “En primer lugar, y en lo relativo a que la sanción se le ap licó sin haberse dispuesto el sumario administrativo, ha sostenido el Tribunal en múltiples pronunciamientos que “ cuando la falta sea evidente y no haya dudas sobre el funcionario responsable, documentado el hecho en “expediente o información”, la Administ ración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad de sumario”, pero siempre el “funcionario debe ser oído y tener oportunidad de defenderse”.
Asimismo, corresponde tener presente que el mencionado criterio fue replicado en sentencias No. 879/2010, 818/2011, 604/20122, 761/2015, entre tantas otras.
Ahora bien, compulsado el expediente administrativo se observa que la entidad de la sanción a aplicar y el derecho a ser oído y formular descargos se cumplió en debida forma. Sin embargo, la falta cometida no surge de manera manifiesta o evidente . Antes bien, de la mera lectura del expediente se observa únicamente: a) Mandato Verbal dispuesto por la Corporación de fecha 9 de noviembre de 2020, en donde se le solicita a la Dra. COLLAZO que en el plazo de 72 horas manifieste las razones por las cuales se negó a firmar la medida preparatoria presentada por la Suprema Corte de Justicia en el marco del proceso de declaración de inconstitucionalidad promovido contra la Ley No. 19.830 y las razones por las cuales en ese día de 9 de noviembre se negó a firmar la demanda de inconstitucionalidad ; b) evacuación de vista por parte de la Dra.
COLLAZO; y c) resolución No. 133/2020 mediante la cual la Corporación realizó una imputación provisional y ordenó la iniciació n de un procedimiento disciplinario bajo la modalidad de la estructura abreviada a la profesional, confiriéndole vista por el plazo de 5 días a efectos de que realice los descargos pertinentes. En otras palabras, la única actuación incorporada fue el informe de la Dra. COLLAZO.
A partir de lo anterior, en la resolución que plasmó la imputación provisional se efectuaron una serie de imputaciones que a nuestro entender no surgen en forma manifiesta o evidente del expediente en cuestión. A vía de ejemplo, se señaló: “adviértase que obligó a dilatar la ejecución de una orden de su jerarca y lo forzó a recurrir a letrados que no cumplen habitualmente tareas funcionales de litigación ante los estrados”. Sin embargo, no se agregó en el expediente ninguno de los dos escritos que la Dra. COLLAZO se negó a firmar -ni mucho menos, quién efectivamente los firmó- y los días que se demoró en presentar los mismos ante la negativa de la Directora del Servicio de la Abogacía.
En otras palabras, nos encontramos ante un exped iente que solo cuenta con una única actuación previo al dictado del acto por el cual se realizó la imputación. Más aún, la resolución se limita a contestar uno a uno los argumentos brindados por la Dra. COLLAZO, pero tal aspecto no determina que nos encont remos ante la prueba manifiesta y evidente de la existencia de la falta. Antes bien, lo único que se observa es la existencia del relato de la sumariada versus el de la propia administración.
De lo reseñado, no existe probanza alguna acreditante de la imputación realizada, ergo, no se cumple con uno de los requisitos indispensables para la procedencia del proceso disciplinario abreviado, esto es, la prueba manifiesta de la falta atribuida a la Dra. COLLAZO ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Amén de compartir en su totalidad los razonamientos precedentes, en el análisis de los requisitos de procedencia del trámite abreviado seguido por la SCJ no puede soslayarse la entidad y complejidad de la temática tratada (asentada en el respeto de lo s principios más caros de la ética de la profesión del abogado), bajo pretexto de un incumplimiento menor al deber de obediencia.
En este sentido, la noción de que “la falta sea evidente” no hace únicamente a la existencia de prueba de estas característic as, sino que reconduce necesariamente la cuestión a que el examen de los hechos verificados pueda fácilmente encartarse dentro del supuesto normativo que tipifica la infracción.
Y ello, de una somera lectura de los argumentos brindados por ambas partes, s e advierte que no acontece en la hipótesis ventilada en estos obrados, desde que median serias objeciones al estricto cumplimiento del deber previamente aludido.
Por otra parte, tampoco puede sortearse sin más que la aparente claridad de la falta no es ta l, principalmente por la existencia de una conducta anterior que pudo generar la expectativa legítima en la Dra.
Collazo de que estaba obrando dentro de los confines de la legitimidad.
De ese modo, algunos de los hechos que la demandada imputó a la actora como falta administrativa a poco más de un año después de su acaecimiento, en realidad debieron ser valorados, desde un primer momento, como una pauta de su obrar, sentada y tolerada por la misma Superioridad que, en última instancia, decidió sancionarla.
Con toda certeza, dicho antecedente refuerza el argumento de que la falta no era evidente , pues incide ya en un elemento directamente relacionado con la reprochabilidad de la conducta.
Difícilmente, con todos estos elementos a la vista, pueda concluirse “que la conducta de la funcionaria encarta en forma objetiva y notoria en un supuesto de falta administrativa (cf. Acordada 7865, artículos 157 y
158)” (fs. 11 A.A.) Más allá de lo expuesto, si bien no resulta ajeno que normativamente la Corte puede requerir informes de sus subordinados, es menester precisar que estos no pueden constituir el único insumo de la imputación, ni provisional ni definitiva; al menos no sin comprometer gravemente el principio de no autoincriminación, consagrado a nivel reglamenta rio, legal, constitucional y convencional.
Por dicha razón, el hecho de que la demandada haya basado la imputación en una suerte de contraargumentación de lo informado por la Dra. C ollazo, fuera del marco de un procedimiento disciplinario idóneo, vicia do blemente el acto impugnado : por afectar las garantías de la funcionaria y por no estar basado , estrictamente, en una falta evidente o notoria, sino meramente en un relato requerido por la jerarquía en uso de potestades no disciplinarias.
V) En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto , la mayoría compuesta por los Sr es. Ministros, Dr es. Selva Klett, Rosina Rossi, Julio Olivera y el firmante considera que el reproche realizado por la demandada resultó ilegítimo, por la raz ón que se habrá de exponer.
Como punto de partida, importa destacar que no resulta controvertido en el presente proceso que “ el hecho relevante, determinante y justificante de la sanción lo conformaron las dos llamadas telefónicas realizadas por el Dr. NICASTRO y por la Dra. MINVIELL E en las que se requirió que firmara dos escritos judiciales existieron, así como existió su negativa a cumplir con ese requisito de postulación necesario para promover los actos procesales ” (contestación de la demanda a cargo de la Administración fs. 82 infolios).
Asimismo, tampoco se discute que la accionante no participó en su estudio ni confección, por cuanto como declaró el Secretario Letrado de la SCJ, Dr. Nicastro, en el presente proceso: “ En la confección del escrito de la demanda de declaración de inconstitucionalidad intervinimos principalmente los Asesores Letrados de los Ministros de la SCJ y yo.
Confeccionamos el escrito, que fue sometido a consideración de los Ministros de la SCJ, los que luego de hacerles algunos ajustes, lo aprobaron” (fs. 259vto. y 260 infolios).
Entonces, es a partir de las valoraciones formuladas sobre su negativa a firmar los escritos referidos, que la actora cuestiona -desde diversos ángulos - la verificación del presupuesto de hecho considerado para proceder al dictado del acto administrativo por el cual se la sancionó.
En este sentido, se advierte que l os argumentos de la demandada, centrados en un cumplimiento absoluto del deber de obediencia , parecen por momentos estar desalineados con los hechos que ella misma reconoc ió y con el principio de intervención mínima o de ultima ratio del ejercicio del ius puniendi estatal.
En efecto, el reproche realizado por la demandada se revela como desajustado, al no ponderar adecuadamente las razones ético - deontológicas de la Dra. Col lazo para no firmar dos escritos, en los que, como afirmó, “no tuvo arte ni parte”.
En lo que respecta a la validez de la objeción de firmar escritos que no son propios, cabe consignar que el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos , judi ciales o no, deriva de nuestra Carta y de las normas del Derecho Común, por lo que no es adecuado reducir la disposición invocada por la actora a una de inferior jerarquía, como si de una mera guía se tratara.
El art. 3.5.1 del Código de Ética del CAU es, nada menos, que el sustrato de la responsabilidad más aguda que enfrenta cualquier letrado en el ejercicio de su función diaria: firmar aquello que no le es propio o en lo que no tuvo ningún tipo de participación.
Por lo tanto, su falta de imperium como norma en la pirámide no excluye que otras la reproduzcan (o, mejor dicho, que aquella se reproduzca en estas), con mayor rigor e imperio.
Igualmente, no puede válidamente sostenerse que el término “patrocinio” implique que la actora, en su calidad de Dire ctora del SERAB, deba firmar escritos forenses que no redactó, pues, justamente, el límite ético-deontológico recogido por el art. 3.5.1 del CAU tiene serias proyecciones en la realidad funcional de los abogados del Estado.
Ciertamente, es la SCJ quien de termina y decide cómo cumplir con los objetivos institucionales trazados, pero ello no implica que los funcionarios a su cargo deban abdicar de sus derechos y renunciar a sus objeciones éticas, cuando válidas, en pos de alcanzarlos (artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República).
A su vez, en lo que concierne específicamente a los límites al deber de obediencia , se comparten los argumentos expuestos por los Sres.
Ministros de la SCJ discordes a la Resolución impugnada, Dr es.
Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani, en cuanto concluyen: “(…) de la mera lectura del art. 3.5.1 del Código de Ética del Colegio Abogados del Uruguay se desprende que: "El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad.".
Sobre el rol que cumple el Servicio de Abogacía en las diversas Oficinas públicas de nuestro país y los dilemas éticos a los cuales, a diario, deben enfrentarse, ya nos advertía la ilustre Adela Reta en los siguiente s términos: "es muy difícil la posición del Abogado de empresa y creo que éste es uno de los temas que hoy en día debe preocupar más, porque es mucho más difícil extraer principios generales para apreciar la conducta de este Abogado de empresa que para la aplicación del Abogado de cliente, ser humano (...) ni que decir que a veces no es la empresa, sino que a veces es el Estado, hoy más que nunca, en todos los organismos públicos, el Abogado es un elemento imprescindible que aparece dentro del esquema funcional, como tal, y que se encuentra en una relación diversa a aquella que habíamos descrito que le significan a su vez distintas obligaciones, distintos límites a sus deberes. En uno y otro caso, tanto en el de las empresas como en el del Abogado del Estado hay algo que sigue siendo su obligación fundamental, que es su obligación de la verdad; pero también es el de la lealtad, no solamente hacia la empresa o hacia el Estado sino fundamentalmente hacia la justicia, porque no creo posible ni admisible que el A bogado de empresa o del Estado pueda formular un dictamen en contra de lo que constituye su conciencia moral y el sentido inmanente de la justicia. No es fácil, convengo que ello puede aparecer muy lirico, puede aparecer muy teórico, porque a veces se requ iere tener mucho valor, mucho valor y mucha seguridad para poder decir las cosas con su verdad.
En la medida en que no tengamos dictámenes serviles, vamos a tener una dignidad de la profesión que pueda significar para la sociedad un valor positivo y una seguridad de que se va a hacer justicia en última instancia." (RETA, A. "La relación del abogado con sus clientes", conferencia dictada por la Dra. Adela Reta el 17 de septiembre de 1997, en: Ética en las profesiones jurídicas, Conferencias y trabajos realizados en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (1992 -1998), Cuaderno N° 4, 1". Ed., FCU, 2000, pág. 53).
Y, efectivamente, ello es lo que aconteció en la causa, la Dra.
COLLAZO entendió que no podía estampar en dicho escrito su firma, pues no era de su autoría y, más aún, las diversas afirmaciones y conclusiones a las que se arribaban distaban enormemente de sus propios fundamentos jurídicos. Frente a tal tesitura, la Administración se encuentra frente a dos caminos, el de entender que nos encontramos ante un dilema ético y, en consecuencia, tener presente lo dicho por la curial y buscar una alternativa (punto este que en definitiva ocurrió al firmar otra profesional los escritos) o, por el contrario, sancionar mediante la instrucción de un expediente administrativo a la Directora del Servicio de Abogacía del propio Poder Judicial por el hecho de no acatar una orden que vulnera principio éticos elementales.
Antes bien, el principio de obediencia debida no es absoluto. Por el contrario, tiene límites y deben de analizarse en el caso concreto sin poder acudir a criterios generales. Tal tesitura es recogida por la doctrina administrativa en la materia. Más aún, junto con el deber de obediencia se encuentra -como dos caras de una moneda - el derecho a desobedecer (véase: FLORES, R. "Funcionarios Públicos", la Ley Uruguay, 2009, pág. 102).
(…) Ahora bien, bajo tales parámetros no puede concluirse que en autos la Dra. COLLAZO incumplió con el deber funcional consagrado en el art. 27 núm. 3 de la Aco rdada N° 7865 "Estatuto del Funcionario Judicial", más aún, como hemos mencionado, el principio de obediencia debida del funcionario tiene límites y no surge del texto antes mencionado que la disposición establezca que aún en caso de requerir la orden por escrito al jerarca, deba cumplirla de todas maneras.
En consecuencia, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones, sin atribución de responsabilidad alguna a la Sra. Directora del Servicio de Abogacía, Dra. Virginia COLLAZO ” (fs. 84 vto. a 86, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Es que, como sabiamente advierte Delpiazzo, “el deber de obediencia es un corolario natural de que la Administración es una organización articulada en torno a la jerarquía y, por tanto, todo funcionario debe cumplir las órdenes que impartan sus superiores.
No obstante, el deber de obedecer tiene límites cuya determinación es difícil de realizar con carácter general y para todos los funcionarios públicos ya que no es igual la relación funcional de un militar, un policía, un profesional o un administrativo ” ( Cf. Carlos Delpiazzo, “Derecho Administrativo General y Especial ”, tomo II , volumen 2 , Aplicación del Derecho Administrativo , La Ley Uruguay , Montevideo, 2022, p 109) (la negrilla no está en el original).
Y ciertamente, en el presente caso, a partir de la máxima ética establecida por el artículo 3.5.1. del Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay , que establece que “El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o que no ha yan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad.”, la actora, de profesión abogada, resolvió el conflicto deontológico y funcional que se le presentó, inhibiéndose de dar cumplimiento a una orden que iría en el sentido opuesto: firmar un escrito en cuya preparación no había intervenido (en el que no tuvo “arte ni parte” y en el cual, su participación había quedado restringida a “leerlo y firmarlo ”, sin ninguna posibilidad de emitir su opinión profesional).
Así lo corrobora la declaración obrante a fs. 257 vto., en cuanto describe la primera de las órdenes de firmar escritos de la siguiente manera:
“Le dije que la SCJ había estudiado el asunto, le referí el numero de la ley que ahora no recuerdo el numero exacto, que la Corte había llegado a la conclusión de que dicha norma o varias disposiciones de esa ley serían inconstitucionales, y promovería diligencias preparatorias con el fin de obtener los domicilios reales de los Jueces que por resultar eventualmente afectados por esa declaración de inconstit ucionalidad, tendrían que ser emplazados en el proceso respectivo.
Le dije que el escrito ya estaba listo , y que se lo remitiría para que lo leyera y lo firmara” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con tales entendimientos, es claro, pues , que el obrar de la Dra.
Virginia Collazo no merece reproche disciplinario alguno y que la sanción que se le impuso es ilegítima, al no haber ponderado adecuadamente las razones ético-deontológicas que esta planteó.
VI) En adición a estas razones, suficientes per se para determinar la nulidad de la sanción impuesta a la promotora, también se han expuesto otras que, con diferentes enfoques, bregan por la solución anulatoria.
En este sentido, la Sra. Ministra, Dra. Selva Klett , puso el acento en la apli cación de la teoría de los actos propios , apuntando a las especiales circunstancias en que se dieron los hechos.
Así, en lo medular de su pronunciamiento, expresó: “En primer lugar, a nadie puede resultarle una objeción insuficiente no firmar un escrito judicial en cuya confección no participó, independientemente de que se haya tratado de una negativa o de una “inhibición” (como lo definió la promotora), o de que la consagración expresa del principio de responsabilidad esté establecida a texto expreso en el Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay.
De hecho, la solución inicial adoptada por el Dr. NICASTRO de derivar a la DIJUN el asunto, sin ningún tipo de reproche en ese entonces, contempló la objeción de la Dra. COLLAZO sin necesidad de recurrir al mecanismo facultativo de reiterar la “orden por escrito” , establecida en el lit. D) del art. 8 de la Ley No. 19.823. En otras palabras, no hubo controversia acerca del incumplimiento de la orden impartida por el Dr. NICASTRO hacia la Dra. COLLAZO, por la sencilla razón de que aquel, válidamente, aceptó la objeción. Y la prueba de dicho aserto reposa en que ninguna medida disciplinaria se adoptó al respecto.
Ahora bien. Cuando la Sra. Ministra, Dra. MINVIELLE, se comunicó al año siguiente para requer irle a la Dra. COLLAZO la firma del escrito de acción de inconstitucionalidad, ésta no hizo más que reiterar los argumentos expuestos con anterioridad, como forma de mantener un actuar coherente con su postura anterior -oportunamente aceptada por el Dr. NI CASTRO-. Sin embargo, en esta ocasión, la Superioridad no aceptó la negativa y movilizó el procedimiento disciplinario para castigarla.
De lo expuesto, pues, se derivan al menos dos consecuencias que excluyen la responsabilidad de la actora en la supuesta falta.
La primera, se relaciona con la imposibilidad de actuar en contradicción con los actos propios: principio que hunde sus raíces en el Derecho romano y adquiere su mayor desenvolvimiento en el Derecho Común (Cfe. DIEZ -PICAZO, L., “La doctrina de lo s actos propios”, Bosch, Barcelona, 1963, p. 248).
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia nacional y comparada han recibido su aplicación, en el entendido de que la actuación disímil frente a situaciones jurídicas idénticas compromete los principios de seguridad jurídica, igualdad y buena fe (Cfe. BERRO, F., “La relevancia jurídica de la conducta anterior”, A.M.F., Montevideo, 1989, p. 29 y ss.).
Así también lo ha expuesto este Tribunal desde larga data, al expresar: “La doctrina del “acto propio ”, que tiene indudable arraigo en normas constitucionales de cuño jusnaturalista (arts. 7, 72 y 332), y puede ser entendida como una aplicación concreta del principio de buena fe (art.
1291 Código Civil; arts. 2 num. 11, y 6 del Decreto Nº 500/991), habilita a calificar como ilegítima una conducta, cuando ella está en contradicción con otra conducta propia anterior, asumida, reiterada y continuada en el tiempo, y que haya dado lugar a una legítima expectativa de la contraparte en cuanto al mantenimiento de la m isma” (Cfme. Sentencia No. 542/2002, entre otras) (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original) Desde estas premisas, plenamente aplicables a la hipótesis de obrados, es claro que la conducta inicialmente adoptada por la Superioridad generó en la Dra. COLLAZO la legítima expectativa de que su obrar era ajustado, y que, en definitiva, ningún reproche provocaría reiterar su negativa o “inhibición” a firmar un escrito que no había confeccionado. Expuesto de otra manera: el agente de la conducta (la Dra. COLLAZO), precisamente guiada por el actuar anterior de su superior jerárquico y por la efectiva derivación del asunto a la DIJUN, legítimamente asumió que la negativa comunicada a la Dra.
MINVIELLE se trataba de una conducta atípica, en tanto y en cuan to la objeción un año antes expuesto había sido aceptada.
En conclusión, el cambio de criterio, infructuosamente fundado en que el transcurso del tiempo no inhibe a la Administración de perseguir el reproche de la inconducta, debió ser especialmente sopesado al valorar la posición asumida por la Dra. COLLAZO el 9 de noviembre de 2020. ” (la negrilla no está en el original).
Por su parte , la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi , agregó dos argumentos.
El primero referido a la relación entre el deber de obedienc ia del funcionario y la ética; y el segundo acerca de la ausencia de perjuicio para la Administración.
Sobre lo primero , expresó en su voto que “En cuanto a la relación entre el deber de obediencia del funcionario y la ética , bajo los parámetros de las re glas generales, la decisión debe adoptarse contextualizando la situación concreta. En este sentido, tratándose de una funcionaria judicial dependiente corresponde considerar como marco teórico normativo el art. 8 literal c) de la ley 19.823 y el art. 27 numeral 3) de la Acordada 7865, que de la más simple lectura deriva un idéntico contenido: “Dar cumplimiento a las órdenes de sus superiores jerárquicos.
Si el funcionario entendiere que la orden es contraria al derecho o a la ética, tiene la facultad de solicitar se la reitere por escrito”.
La interpretación de las dos disposiciones normativas a la luz del principio por persona propio del Derecho de los Derechos Humanos, arroja el derecho subjetivo de la funcionaria a resistirse a cumplir la orden cuando colide con una regla de derecho o la ética.
Ahora bien. En el caso, debe enlazarse con la ética. Al respecto cabe preguntarse cuáles eran las reglas de ética que podían justificar que la Directora del Servicio de Abogacía del Poder Judicial no cumpliera la orden de firmar un escrito judicial que habían confeccionado otros profesionales abogados. Entiendo que corresponde razonar del siguiente modo:
Primero. Inserto su trabajo en la institución Poder Judicial, las reglas de ética a considerar nunca podrían ref erirse a las suyas personales, aunque bien la guiarían en su vida privada. En su lugar, en su compromiso funcional debían gravitar las reglas de la ética o valores imperantes en el ámbito institucional donde se desempeñaba atendiendo al tiempo de los hechos.
Segundo. A su vez, ¿cuáles son las reglas éticas del Poder Judicial de Uruguay teniendo en cuenta el tiempo de los hechos? Y cabe responder que son los principios y valores constitucionales, - constitución en sentido de bloque de constitucionalidad – vinculadas al compromiso de triple contenido: el servicio de justicia del Estado que deriva de los arts. 8 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos; la forma republicana de gobierno y los derechos humanos enumerados en la Constitución así como todos los otros inherentes a la personalidad humana.
Tercero. Por su parte, ¿cuáles son las reglas de la ética de la actuación profesional como abogado/a? En la medida que en Uruguay no existe un código legislativo de ética para abogados – como sí existe para otros profesionales como por ejemplo los médicos a través de la ley 19.286
- los principios y valores constitucionales, que no pueden dejar de aplicarse deben determinarse a través del procedimiento de integración que ilumina el art. 332 de la constitución.
Cuarto. Entre las fuentes de integración que enuncia la regla constitucional – en pie de igualad – se encuentran “las doctrinas generalmente admitidas.” Quinto. Corresponde preguntarse entonces cuáles son las “las doctrinas generalmente admitidas” para la p rofesión de abogado/a y la respuesta fluye sin obstáculos al Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay aprobado por una asamblea de la institución celebrada en sesiones del 5 -12-2002 al 14 -5-2003. https://www.cau.org.uy/codigo-de- etica/ A lo que se agrega que la institución como asociación profesional puede entenderse representativa del colectivo de profesionales del derecho por sus fines, por su antigüedad – 1929 –por su permanencia, por el número de afiliados y por su prestigio. En este sentido, y sin perjuicio de la posibilidad de que existan otras pautas éticas generales relacionadas con la función del abogado en Uruguay, el Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay bien puede en tenderse que representa los valores y principios imperantes en la comunidad nacional en tiempo presente.
Sexto. La regla ética del art. 3.5.1. del Código de Ética del Colegio de Abogados del Uruguay que indica que “El abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o que no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad” resultaba un límite razonable al estado de subordinación de la Dra. Virginia Collazo en su relación con la Suprema Corte de Justicia.
Corolario de cuanto viene de decirse, el estado de subordinación de la Dra. Virginia Collazo a la pirámide de la organización del Poder Judicial mal puede pretenderse ilimitado sino razonablemente limitado a la ética imperante para su profesión y cuya transgresión en consec uencia termina afectando su dignidad profesional. La dignidad profesional integra la dignidad como derecho “…inherente a todos los miembros de la familia humana” (Declaración Universal de Derecho Humanos (ONU,
1948) En otro orden, pero coadyuvante, asis tía derecho a la funcionaria (art. 27 de la Acordada 7865) a reclamar la orden por escrito, y ello no obtura, que a los efectos de fundamentar un límite a la obediencia de una orden jerárquica relativa a la firma de escritos sobre cuyo contenido y confección no tuvo noticia hasta que le fue impartida, colida con tales normas de ética profesional.
Así, entiendo que le asiste razón a la actora cuando señala que: “El derecho del funcionario a abstenerse a realizar aquellas tareas contrarias al Derecho o a la Ética tiene su debido reconocimiento en principios constitucionales fundamentales derivados de lo preceptuado en los artículos 7, 72 y 332 de la Carta, en normas legales como la Ley 19.823 que recoge el Código de Ética de la Función Pública y normas reglamentarias como la Acordada N° 7865 que consagra el Estatuto del Funcionario Judicial” (fs. 33vto. - 34 AA) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto, sobre la ausencia de perjuicio para la Administración , señaló: “Sobre el perjuicio que aparejó al servicio la falta administrativa tipificada”, el Considerando VI de la resolución impugnada, consignó que:
“la funcionaria al negarse a cumplir una orden debida del jerarca para materializar el legítimo lineamiento que las autoridades decidieron transitar, revela – como se dijo en la resolución N° 133/2020 - la falta de compromiso con las metas del Poder Judicial. Dicho objetivo no es otro que salvaguardar la competencia constitucional de la Corporación y obtener prontamente la declaración de inco nstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley 19.830” (fs. 82 y vto. AA).
Tal indispensable prontitud en lo que refiere a la accionante, resultó cuestionada, al menos en lo que refiere al segundo escrito, por parte del Secretario Letrado de la dem andada en oportunidad de comparecer en el presente proceso.
En efecto, este declaró que: “En el caso de la diligencia preparatoria, si mal no recuerdo, existía cierta premura por parte de la SCJ para plantearlas, premura que no existía por lo que recuerdo para presentar la demanda de declaración de inconstitucionalidad, y la premura señalada en primer término fue la que determinó que frente a la categórica negativa de la Dra Collazo, para darle celeridad al asunto, se le requiriera la firma del escrito de diligencias preparatorias a alguna de las Abogadas del DIJUN” (fs. 260 infolios. Subrayado no original).
Por lo demás, lo afirmado en la voluntad administrativa exteriorizada finalmente en el acto encausado, tampoco resulta contrastable con los antecedente s administrativos -previos al dictado del acto- agregados a la causa.
Porque como bien se releva por parte de los Ministros discordes “en la resolución que plasmó la imputación provisional se efectuaron una serie de apreciaciones que a nuestro entender no surgen en forma manifiesta o evidente del expediente en cuestión. A vía de ejemplo, se señaló:
“adviértase que obligó a dilatar la ejecución de una orden de su jerarca y lo forzó a recurrir a letrados que no cumplen habitualmente tareas funcionales de litigación ante los estrados.”. Sin embargo, no se agregó en el expediente ninguno de los dos escritos que la Dra. COLLAZO se negó a firmar -ni mucho menos, quién efectivamente los firmó - y los días que se demoró en presentar los mismos ante la negativa de la Directora del Servicio de Abogacía” (subrayado no original).
A partir de lo visto, me parece claro que, en el caso, el presupuesto de hecho de la sanción careció de acreditación suficiente, tanto por encontrarse cuestionada la supuesta “premura” administrativa, como por no haberse demostrado de modo oportuno el invocado perjuicio padecido por la Administración, fruto de la presunta dilación temporal que habría provocado la negativa a firmar por parte de la funcionaria reprochada .” (la negrilla no está en el original).
A lo que añadió un cuestionamiento a la alegada normalidad de esta práctica (de requerir a un abogado que firme un escrito en el que no tuvo participación), al señalar: “La demandada insiste en que “Lo que la actora pretende mostrar como anor mal, “llamativo”, singular o atípico, es una práctica cotidiana, habitual en el ámbito forense, como requerir el cumplimiento de un requisito de postulación para la presentación de un escrito judicial” (fs. 88 infolios).
Sin embargo, la accionante, cuestio na lo anterior señalando también con insistencia que: “A lo largo de mi extensa carrera como Abogada patrocinante de la Corporación y Directora del Servicio de Abogacía del Poder Judicial, he firmado muchos escritos judiciales en contra de mis posiciones jurídicas, pero siempre se me han impartido por parte del a Jerarquía los lineamientos e instrucciones concretas para la elaboración de los mismos. JAMÁS SE ME OBLIGÓ A FIRMAR ALGO
YA HECHO, PREVIAMENTE CONFECCIONADO SIN TENER ARTE
NI PARTE; tal extremo es la primera vez que me ocurre en el desempeño de mi función en la Dirección del Servicio de Abogacía” (fs. 33 AA).
Sobre su carrera resulta útil observar, por un lado, el informe de la División de Servicios Inspectivos dando cuenta de las actuaciones de fec ha 10, 11 y 14 de mayo de 2018 agregado a fs. 60 y ss. AA.
En este, se reseñó la extensa carrera de la actora a partir de su ingreso a la demandada en enero de 1990, para señalar que se desempeña desde el año 2007 como Directora encargada del Servicio de A bogacía y desde enero de 2011, ostenta el cargo como titular y en régimen de a tiempo completo.
En dicha dependencia se consignó que: “Existe un buen ambiente laboral, un excelente relacionamiento entre todos los integrantes de la Oficina, algunos de gran experiencia y antigüedad, y los ingresos más recientes, se han adaptado muy bien a la modalidad de trabajo, logrando la conformación de un buen equipo” (fs. 60 y 61 AA) Para concluir que “La oficina presenta un buen nivel de funcionamiento. En la Oficina se percibe un clima de respeto, de buen relacionamiento y colaboración mutua, sus integrantes demuestran responsabilidad en la función y les imparte honor representar a la Suprema Corte de Justicia, custodiando y enalteciendo la buena imagen de la Corporación” (fs. 68 AA).
Por otra parte, tal extremo es relevado incluso en el Considerando VII del acto atacado, que como circunstancia atenuante previo a imponer la sanción, valoró: “la ausencia de antecedentes funcionales negativos (legajo sin observaciones), el buen desempeño funcional anterior que se desprende de las calificaciones entre los años 2007 a 2017, los formularios de evaluación del desempeño laboral (fs. 19/29) y el informe de la División de los Servicios Inspectivos (fs. 17/26 del expediente COM -1259/20121) acordonado a los presentes” (fs. 82 vto. AA).
Es evidente que a partir de lo que arrojan sus impecables antecedentes funcionales resulta insostenible para intentar justificar la reprimenda y minimizar el reparo ético de la Directora del Servicio , pretender que la circunstancia que originó el extenso litigio, luzca como una práctica normal (dada por requerir directamente y sin más, “el cumplimiento de un requisito de postulación para la presentación de un escrito judicial”) a lo largo de tan exten so lapso de tiempo en el cual prestó funciones la hoy actora sin reclamo alguno al respecto, en tanto funcionaria y además, profesional del Derecho.
En definitiva, tampoco hay mención ni menos explicación lógica para sustentar que si esta era una “práctica cotidiana, habitual en el ámbito forense”, haya sido en este caso que súbita, única y aisladamente, la Dra. Collazo formuló un excepcional reparo ético frente al requerimiento de firmar escritos judiciales en las condiciones señaladas.” (la negrilla no está en el original).
Ahora bien, corresponde significar que estos razonamientos, que en buena medida pueden ser compartidos por este redactor, no reúnen el consenso necesario para conformar una mayoría que también permita anular la Resolución impugnada por estos motivos.
VII) En último término , en atención a que no fue probado derecha y categóricamente que la volición hubiese sido emitida con una finalidad distinta a aquella asignada por las reglas aplicables , entiendo que el agravio que imputó a la deman dada haber obrado con desviación de poder merece ser rechazado.
Como recientemente expuso el Tribunal en sentencia No. 568/2022, convocando la inveterada jurisprudencia del Cuerpo: “Cabe desestimar las causales de desviación, exceso y abuso de poder genéri camente invocadas, sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda se limita a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales), lo que podría entenderse que encuadra en un supuesto de infundabilidad del agravio (art ículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto-Ley Nº 15.524).
Como explica Valentín: “ De este modo se consagra la carga de afirmación categórica y la llamada teoría de la sustanciación, cuyo fundamento último es el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia, sin perjuicio de la regla iura novit curia, de alcances siempre discutidos” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, 1ª edición, junio de 2022, FCU, p . 63) (la negrilla no está en el original). Sin perjuicio de ello, aun con una interpretación amplia, igualmente se impone el rechazo de dichas causales.
“Al respecto, conviene recordar que el Tribunal ha señalado en múltiples fallos que “según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido , eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosi ficación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 415; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).” (sentencias No. 876/2 017, 592/2018, 695/2018, 164/2019, 485/2019, 6/2020, 66/2020, 79/2020, 99/2020, 249/2020, 301/2020, 317/2020, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus , nada de ello se verifica desde que n o surgen suficientemente probadas las causales de desviación y abuso de poder, siendo carga de la accionante acreditar su existencia (artículo 104 del Decreto - Ley No. 15.524 y artículos 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del CPC). (sentencias No. 519/2006, 54 0/2012, 130/2016, 223/2021, 4/2022 y 123/2022, entre otras)”
VIII) En definitiva, la mayoría compuesta por los Sres. Ministros, Dr es. Selva Klett, Rosina Rossi, Julio Olivera y este redactor, es conteste en que corresponde anular la Resolución impugnada, por los fundamentos expresados en los Considerandos IV) y V) ut supra de la presente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente , bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art.
34/2023: art. 371 de la Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dr. Simón (d.), Dra. Rossi, Dr. Olivera.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón. DISCORDE: He votado por d esestimar la pretensión anulatoria y, por ende, dejar firme el acto sancionatorio impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiendo que la Administración no cometi ó ilegitimidad alguna al sancionar a la actora, ni en el procedimiento ni en el mérito, pues omitió deberes propios de su cargo y función. Ninguno de los agravios resulta de recibo.
En lo formal , se releva que no se aprecian irregularidades en la tramitación del procedimiento disciplinario que vulneren las garantías del debido proceso.
En la especie los hechos constitutivos de la falta administrativa fueron constatados por dos jerarcas inmediatos de la accionante, el Dr.
NICASTRO primero, y la Ministra Dra . MINVIELLE después. A su vez, fueron puestos de manifiesto en el mandato verbal de la Corte en el que se le solicitó informe a la accionante y fueron reconocidos p or la propia accionante in extenso en su informe que obra a fs. 5/7, A.A y luego en obrados en su acto de proposición inicial.
De modo que, ante un supuesto de notoriedad objetiva de faltas administrativas consideradas como “leves” y reunidos los elementos necesarios para llamar a responsabilidad a un funcionario, se habilita a seguir un procedi miento disciplinario abreviado; habiendo tenido la accionante su instancia defensiva.
El Tribunal en consolidada jurisprudencia tiene admitida la posibilidad de ap licar sanciones leves sin necesidad de investigación previa o de previo sumario cuando exist e prueba manifiesta de la existencia de la falta. En sentencia No. 570/2011 el Tribunal sostuvo que “como señala Sayagués Laso (Tratado, t. I, pág. 333), “cuando la falta sea evidente y no haya dudas sobre el funcionario responsable, documentado el hecho e n “expediente o información”, la Administración puede aplicar sanciones disciplinarias sin necesidad del sumario, pero siempre “el funcionario debe ser oído u tenid o la oportunidad de defenderse” (lo que fuera reiterado también en sentencias Nos. 465/2012, 604/2012, 640/2012, 292/2017, 489/2018, entre otras tantas).
En cuanto al fondo del asunto , tampoco se advierte ilegitimidad en la imputación realizada y su graduación.
La sanción aplicada se fundamenta en la negativa de la Dra.
COLLAZO, Directora del S ervicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia, de suscribir dos escritos judiciales vinculados a la acción de inconstitucionalidad que la Corte, debidamente, había resuelto promover contra diversos artículos de la Ley No. 19.830.
Bajo tal entendimiento se impone, a efectos de evaluar la legitimidad de la sanción, analizar, principalmente, dos cuestiones: (i) si la tarea solicitada se encontraba dentro de las funciones que le corresponden a la accionante, esto es, si constituía un deber propio del car go; (ii) si la negativa a completar la tarea encomendada está debidamente justificada o, si por el contrario, constituye un incumplimiento de los deberes funcionales.
En relación al primer aspecto, concretamente la tarea solicitada a la accionante, conforme surge de obrados, consistía en suscribir dos escritos judiciales aprobados por la Corte a efectos de instrumentar su voluntad de promover la referida acción de inconstitucionalidad; para lo cual se solicitaba la intervención de la Dra. COLLAZO a los efe ctos de completar el requisito de postulación exigido por el artículo 37 del Código General del Proceso para la presentación de cualquier escrito judicial.
Surge d e autos que la accionante es la Directora del Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Ju sticia, por lo que es debido referir a las funciones y cometidos propias del Servicio que integra y dirige.
Por Acordada No. 7523 se aprobó la estructura orgánica y las funciones asignadas a las dependencias del Poder Judicial del cual surge que, al Servi cio de Abogacía, unidad dependiente de la Suprema Corte de Justicia, le corresponde principalmente: (i) “patrocinar en juicios a la Suprema Corte de Justicia como a ctor, demandado o tercerista” ; (ii) “dictaminar en asuntos jurisdiccionales y administrativo s a pedido de dicha Corporación”.
En la misma línea, en la Resolución No. 821/07/42 de la Suprema Corte de Justicia se establece que “uno de sus cometidos principales es preparar la toma de decisiones por parte de la Corporación en los temas jurisdiccionales o administrativos que ésta estime pertinente”.
Como puede verse, una vez que la Corte tomó la decisión de iniciar la acción de inconstitucionalidad ya referida , la tarea que se encomendó a la accionante se reduce al patrocinio en juicio; que supone la asistencia a la parte sustancial en un proceso. Como bien destacan VÉSCOVI y coautores, el patrocinio en juicio “comprende dos funciones: la de asistir y/o representar a las partes en los actos procesales y la de dirigir la defensa ante el tribunal. En nu estro país, si bien se consideran dos tareas diferentes y pueden ser ejercidas por distintas personas, pueden también ser desempeñadas por una sola” (Véscovi, E (di rector), De Hegedus, M., Klett, S., Minvielle, B., Simón, L., Pereira, S., “Código General d el Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo II, Editorial Ábaco, p.
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Bajo tal perspectiva, es evidente que no se le estaba pidiendo nada extraño, ajeno o que exorbitara su marco de actuación funcional. La Corte ya había adoptado y delineado una estrategia defensiva, requiriendo la asistencia de la funcionaria.
Despejado lo anterior y siendo las tareas solicitadas una función propia del cargo, corresponde analizar si las razones fundantes de la negativa de la actora a cumplir con la tarea son hábiles para excusarla.
Como se expresó supra, la negativa de la accionante a suscribir los dos escritos judiciales es un hecho admitido por ella, constatado por dos jerarcas y también probado con la prueba obrante. Ello con independencia de cómo lo llame la accionante, quien utiliza el término “inhibición”, pues la realidad es que se le encomendó una tarea y se negó a ejecutarla, no siendo suficientes los argumentos esgrimidos para negarse a realizarla.
Así, conforme indicó la accionante, su negativa se fu ndamenta en que tanto el Dr. NICASTRO como la Dra. MINVIELLE se apartaron del procedimiento que según ella habitualmente se seguía para que el Servicio de Abogacía patrocinara en juicio a la Corte y en que, además, el hecho de suscribir un escrito en el qu e no se tuvo participación y/o intervención era contrario a la ética.
Con respecto a lo primero, en su demanda expresó “lo que me resultó sorprendente, fue lo extr aordinario del procedimiento, ya que ni desde mi juramento de Abogada ni en mi función de As istente Técnica del Sr. Ministro S.C.J. Dr. Luis A. Torello, ni en el ejercicio de la función de Sec. II Abogada, letrada del Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de Justicia desde abril de 1997 y Directora del mismo desde el año 2007, se me había plan teado suscribir sin más un escrito ya confeccionado pronto para “firmar y devolver”, extremo que entiendo vulnera todo principio de responsabilidad en la profesión de la Abogacía”. Luego hacía referencia al procedimiento que consideraba habitual o “de rutina desde hace 24 años” el que consistía en que la Corporación enviaba asuntos para su estudio y/o asesoramiento, encargos de ampliaciones de fundamentación y el Servicio de Abogacía estudiaba la temática y confeccionaba el borrador o modelo de escrito que luego la Suprema Corte de Justicia aprobaba. Así, la actora expresó “una vez definida la política de la Suprema Corte de Justicia en tanto órgano máximo del Poder J udicial con relación al tema que dice relación con el presente (la inconstitucionalidad de l a Ley N° 19.830, modificativa de la LOT), se debió legítimamente remitir el ASUNTO a su Servicio Jurídico a efectos de que se le diese la forma del escrito judicial forense correspondiente. Pero nada de eso se hizo” (fs. 53 vto., infolios).
Del relato de la accionante se extrae que interpreta en forma errónea sus deberes funcionales, en tanto, según se analizó supra, emerge de la Resolución No. 821/07/42 que la prep aración para la toma de decisiones en temas jurisdiccionales es una decisión discrecional de la Suprema Corte de Justicia (véase que se refiere a los temas que la Corporación “estime pertinentes” ). Es decir, en ningún caso era preceptivo para la Corte requerir una intervención de una Sala de Abogados para definir la estrategia. De esto se deriva que la Corte bien podía encomendarle la confección del escrito y definición de la estrategia, o bien enviarle el escrito ya aprobado solicitándole su asistencia a f in de completar el requisito de postulación, encartando ello dentro del concepto de patrocinio en juicio, según los desarrollos anteriormente expuestos en esta Discordia.
No debe perderse de vista que, además, según el relato de la actora, es la propia Corte quien le aprueba los borradores o modelos de escritos que ésta les envía. Por lo que, ha biendo un escrito ya confeccionado y aprobado por la Corte y siendo la tarea de la accionante abogar por los intereses de la Corporación, no se vislumbra irregularidad alguna.
Además de la existencia de las normas referidas que delimitan el ámbito competencial del Servicio y fijan sus cometidos y funciones, véase que no se acreditó tampoco que en la práctica se actuara como la accionante relató.
De forma que, estando claros los cometidos del Servicio (patrocinar en juicio a la Corte y dictaminar en los as untos que la Corte estime pertinentes) y el alcance de los mismos y no invocando la accionante otra norma que impusiera el accionar o la forma de actuación por ella aludida;
su negativa queda vacía de sustento en tanto no acreditó la existencia de una irregularidad en la transmisión de la orden.
En relación con lo segundo, la accionante pretendía justificar su accionar basándose en una norma del Código de Ética del Colegio de Abogados que, según la interpretación que la accionante realiza de la disposición, no sería ético suscribir un escrito confeccionado por otro profesional, motivo por el cual se había “inhibido”.
La aludida norma es el artículo 3.5.1 del Código referido que dispone: “el abogado no firmará escritos en cuya preparación no haya intervenido o no hayan sido elaborados bajo su dirección y responsabilidad”.
En primer lugar, el Código de Ética del Colegio de Abogados carece de imperium y de fuerza vinculante. En efecto, constituye una regla de una asociación civil aplicable en ese ámbito y no es trasladable al régimen estatutario de un Poder del Estado, por lo que no es posible ampararse en la misma para incumplir un deber funcional. Incluso la propia ac cionante ha reconocido que se trataba de una “guía” y no lo invocó como norma jurídica superior.
Lo anterior es razón suficiente como para tener por no justificada su negativa, pero, aun así, considerando la norma, la accionante tampoco realizó una correcta interpretación de la misma.
A juicio de este Ministro el límite de la norma es que el Ab ogado no haya tenido intervención alguna, entendiéndose por el término “intervención” la participación que el Abogado haya podido tener en el asunto. Así, la intervención del Abogado puede ser: la de redactar por sí el escrito, dirigir la elaboración del e scrito o, sin haber directamente colaborado en la redacción como autor o director, asume el escrito como propio, claro está, luego de un proceso cognitivo en el cual comprende el contenido y alcance de lo que suscribe. Ese proceso cognitivo es nada más y n ada menos que la mera lectura del escrito antes de firmar, lo que le permite a cualquier profesional medio entender el alcance de lo que firma e interviene asistiendo.
La accionante para justificar lo antiético de la conducta que se le solicitaba y para p oder invocar la norma al caso, adicionó una intencionalidad que no existió en las peticiones de los Dres. NICASTRO y MINVIELLE, esto es la de suscribir un escrito de contenido desconocido o a “tapa cerrada”, como refirió.
Así, la accionante sostuvo que se le pidió “estampar su firma de sendos escritos judiciales ya hechos y confeccionados de antemano; que se desconocían en absoluto” (fs. 51 vto., infolios) específicamente sostuvo que “el Sr. Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Gustavo Nicastro llama por teléfono a la dicente, comunicándole que enviaría un escrito ya hecho o confeccionado, pronto para presentar y que ésta simplemente lo firmara en el correr de la tarde y lo devolviese ese mismo día o a más tardar a la mañana siguiente. La compareciente desconocía totalmente el contenido del referido escrito, las expresiones del mismo y su autor responsable (fs. 43, infolios) y que la Dra. MINVIELLE le había realizado un año más tarde el mismo planteo que le había formulado el Secretario Letrado “es decir, que le enviaban un escrito ya redactado por otras personas en el que no había tenido ninguna intervención, para su firma” (fs. 45 y vto., infolios).
Ahora bien, véase que incluso de las propias expresiones de la Dra.
COLLAZO lo que se de sprende es que los aludidos Magistrados le solicitaban la firma de los escritos que éstos le enviarían esa tarde y como indicó el Dr. NICASTRO en su declaración a f s. 257 vto., al requerirle la firma a la actora le dijo “que el escrito ya estaba listo y qu e se lo remitía para que lo leyera y lo firmara”.
El hecho de que se le iban a remitir los escritos solicitándole su firma previa lectura, a juicio de este Ministro importa su intervención en el asunto, pues ello implicaba su asimilación del contenido.
Nada de antiético hay en firmar un escrito confeccionado por otro profesional. Ello per se tampoco implica una limitación a la independencia técnica del abogado, ni lo vulnera como profesional.
Incluso si se analiza el contenido de los escritos que la Cor te presentó en el marco de la acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley No. 19.830 (que obran a fs. 37/43 y fs. 112/140 en Carpeta de Documentación en 627 fs., pieza 1) no hay nada extraño o irracional ni tampoco expresión o circun stancia que atente contra la dignidad de un profesional medio o que lo comprometiera.
Sin embargo, la accionante no pudo hacer ese análisis o conocer el contenido en tanto que, al negarse de plano, no recibió los escritos y, por ende, se negó a interven ir. Por lo cual, desconociendo el contenido de los escritos, no tenía motivos reales para negarse o para afirmar que se había violentado su ética profesional.
Así, adjudicando una intencionalidad que no era tal e invocando una norma del Código de Ética del Colegio de Abogados que, además de no ser vinculante como propia accionante reconoció, está mal interpretada, la actora infructuosamente pretendió justificar su negativa a firmar.
Con ese error de enfoque, la accionante sostuvo que en la resolución impugnada no se tenían en cuenta los límites a la obediencia en tanto la promotora no fue que se negó a firmar los escritos, sino que solicitó su abstención. Así, a su juicio, la demandada no habría admitido su legítimo derecho a abstenerse o inhibirse.
Sobre este punto asiste razón a la demandada en cuanto en su constatación sostuvo que “dicho argumento (…) supone esgrimir un derecho subjetivo a la “abstención” por razo nes éticas por fuera de la legalidad (en contra de lo que disponen la Ley y la norma reglame ntaria aplicables, art. 8 de la Ley 19.823 y art. 27 numeral 3° de la Acordada N°
7865).
Ambas normas consagran el deber de obediencia al superior con lo cual, no puede consagrarse coetáneamente el derecho subjetivo del funcionario a negarse, en cualquier caso, a cumplir ordenes que estime son contrarias a la ética. La normativa solamente consagra una facultad del funcionario a solicitar que se le reitere por escri to, justamente porque no tiene que hacer más que cumplir con lo que se le ordena.
En la nor mativa vigente, no se consagra lo que se conoce en el Derecho Administrativo como “derecho a examen”. La Dra. COLLAZO no hizo uso de la facultad de pedir al jerarca que se reiterara la orden por escrito” (fs. 86 vto. y 87, infolios).
En definitiva, siendo la firma de los escritos una tarea inherente al Servicio de Abogacía, que no exorbita su marco funcional y no existiendo una justificación plausible que la exonere de cumplir la orden impartida, es evidente que existió una falta administrativa.
Constatada la falta administrativa y, por ende, probado el incumplimiento de los deberes funcionales, la conducta de la funcionaria era pasible de sanción.
En lo que respecta a la medida de la sanción, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronu nciamientos, en el sentido de que es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible d e configurar una desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, en la especie no se verifica (sentencias Nos. 470/87, 667/90, 474/94, 1041/94, 176/2004, 115/2006, 723/2007, 465/2012, 48/2014, 435/2019, 325/2020, 725/2020, 80/2021, 420/2021, 22/2022, en tre otras tantas).
En el caso, la falta fue calificada de “leve” y se impuso a la funcionaria la sanción de observación con anotación en el legajo personal prevista en el artículo 159 numeral 1 de la Acordada No. 7865 que regula el Estatuto del Funcionario Judicial.
A los efectos de graduar la sanción la Corte consideró las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad de la actora.
Así, como atenuante se tomó en cuenta la ausencia de antecedentes funcionales negativos, el buen desempeño fu ncional anterior de la promotora y el informe sobre el servicio confeccionado por la División Servicios Inspectivos. Como agravantes se consideró el cargo que osten ta la promotora como Directora del Servicio de Abogacía siendo inaceptable la justificación de la violación de normas funcionales estatutarias basadas en su moral crítica, personal y no basada en una excepción normativa.
Todo ello, a juicio de este Ministro, está enmarcado dentro de los límites de la razonabilidad y la legalidad, lo cual descarta , a su vez, la alegada y no probada desviación de poder.
Por lo demás, tampoco se estima que haya habido una excesiva duración del procedimiento ni que se haya act uado en contrariedad con la teoría del acto propio.
Respecto de lo primero, como destaca la Procuraduría de Estado en lo Contencioso Administrativo “si bien el primer hecho ocurrió en octubre de 2019, el segundo acaeció en noviembre de 2020 y fue en ese momento que se le requirió informe y posteriormente se dispuso la iniciación del procedimiento disciplinario. De este se concedió vista la que, evacuada, solicitó el diligenciamiento de prueba. El petitorio fue acogido parcialmente y diligenciada la misma s e dictó el acto resistido en julio de 2021, lo que no parece un plazo excesivo para la diluc idación del tema. Y es indudable que la situación de pandemia por la que atravesaba el país no es un dato menor, pero que en la especie y a pesar de él, no tuvo repercusión en la correcta tramitación del procedimiento” (fs. 332, infolios).
Considerando lo expuesto, se estima que el tiempo que insumió el desarrollo del procedimiento objeto de análisis no excedió los márgenes de razonabilidad ni supuso una actuación e xcesiva por parte de la Administración. Al contrario, se estima que el plazo de duración del procedimiento fue el estrictamente necesario para satisfacer el correcto desarrollo y cumplimiento de los otros principios generales que hacen al procedimiento administrativo y que se deben observar a los efectos de asegurar al funcionario las garantías del debido procedimiento.
En relación con lo segundo, la parte actora invocó como agravio la configuración de la teoría del acto propio en el entendido de que la Administración actuó en forma contradictoria, puesto que, luego de la primera llamada del Secr etario Letrado, que le manifestó que pasaría el asunto a DIJUN, transcurrió un año hasta que recibió la llamada de la Ministra Dra. MINVIELLE.
No le asiste razón en su planteo.
La doctrina del “acto propio”, que tiene indudable arraigo en normas constitu cionales de cuño iusnaturalista (artículos 7, 72 y 332) y puede ser entendida como una aplicación concreta del principio de buena fe (artículo 1291 Código Civil; ar tículos 2, num. 11, y 6 del Decreto No.
500/991) habilita a calificar como ilegítima una conducta, cuando ella está en contradicción con otra conducta propia anterior, asumida, reiterada y continuada en el tiempo, y que haya dado lugar a una legítima expectativa de la contraparte en cuanto al mantenimiento de la misma (Sentencias Nos.
542/2002 y 58/2015, entre otras).
Siendo que la accionante es la Directora del Servicio de Abogacía, existiendo una norma que establece a texto expreso cuáles son las competencias naturales de dicho servicio, entre las cuales se encuentra el patrocinio en juicio de l a Suprema Corte de Justicia, no es razonable que la promotora plantee que se le generó una legítima expectativa de que su transgresión funcional no sería sancionada y de que no se le requeriría, posteriormente, su intervención en dicho asunto.
El hecho d e que se le haya enviado a DIJUN la diligencia preparatoria para su firma obedece, conforme declaró el Dr. NICASTRO, a la “ categórica negativa de la Dra. COLLAZO ” y a que “existía cierta premura por parte de la SCJ para plantearlas” por lo que “para darle celeridad al asunto se le requería la firma del escrito de diligencias preparatorias a alguna de las Abogadas de DIJUN” (fs. 259 vto. y 260, infolios).
Tal extremo en modo alguno podía generar la legitima expectativa de que no se volvería a requerir la intervención de la Dra. COLLAZO o del Servicio de Abogacía. Primero, porque es el Servicio de Abogacía la oficina interna competente para patrocinar en juicio a la Corte, no DIJUN.
Segundo, por la importancia que tiene el escrito de demanda como acto procesal introductorio por el cual el accionante somete su pretensión al Juez.
Consecuentemente, siendo el Servicio de Abogacía - del cual la accionante es su Directora - la oficina interna y naturalmente competente para asumir el patrocinio en juicio de la Cort e, no es razonable el planteo, pues con mayor razón se le enviaría el escrito de demanda y su inconducta podría ser legítimamente sancionada.
En suma, la probada existencia de la falta y el ajuste de la sanción a los límites normativos determinan a mi jui cio la legitimidad del acto encausado, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).