Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 64/2024
22 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 599/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de febrero de 2024.
No. 64
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FARIAS OLIVERA, CLEVER EMIR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 599/2022).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. AP 232/2021, de 16 de setiembre de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se tuvo por no probad os los servicios denunciados como trabajados para las empresas Mario Graña, por el período 02/1981 - 11/1991, y Carlos Castro, por el período 03/1992–03/1996 (fs. 47 a 47 vto., en carpeta verde de 62 fojas, A.A.).
En resumidos términos, el actor se agravia contra la Resolución impugnada afirmando que: i) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falta de motivación, agregando que los fundamentos de hecho son erróneos ; y ii) se incurrió en una errónea valoración de la prueba testimonial diligenciada.
En ese sentido, destacó que, si bien algunos de los testimonios ofrecidos podrían considerarse vagos o imprecisos, todos fueron contestes en la prestación de la tarea y en algunos casos precisos en cuanto a datos del empleador y período de actividad.
Señaló que el testigo Aldecir González indicó que el actor vendía plásticos de 1980 hasta 1990.
Adujo que el testigo Carlos Rivero expresó las fechas, aunque la redacción no es del todo clara, pero expresa que era alrededor de los 90 y luego alude a los años 1995-1996 que sería la fecha de cese.
Del mismo modo, indicó que el testigo Juan Mentaste declar ó que el actor vendió plásticos desde 1980.
En definitiva, entendió que varios de los testimonios ofrecidos merecían credibilidad y solicitó qu e se declarara la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 5).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Banco de Previsión Social — el Dr. Rodolfo Piriz , quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretens ión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo que : i) los testimonios ofrecidos fueron estériles para tener por acreditadas las actividades denunciadas.
Varios de los testigos no conocen para quién trabajó ni el lugar en donde realizó sus tareas, existen imprecisiones en los períodos trabajados y en otros casos conocen que trabajaba en una fábrica de plásticos por los dichos del actor; ii) la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente a efectos de otorgarse el beneficio, lo cual no se cumple en el caso de marras;
y iii) el acto se encuentra debidamente motivado.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 9 a 18).
III) Por decreto No. 359/2023 (fs. 20) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 10 de mayo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 35).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 45 a 45 vto. y fs. 38 a 43, respectivamente).
V) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 491/2023 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 48 a 48 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 50).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nro. AP 232/2021 se emitió el 16 de setiembre de 2021 (fs. 47 a 47 vto., A.A.) y se notificó personalmente al actor el 8 de octubre de 2021 (fs. 44, A.A.).
El 18 de octubre de 2021 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 45 vto.,
A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución R.D. No. 19- 17/2022, de 22 de junio de 2022 (fs. 55 vto., A.A.), notificada el 26 de setiembre de 2022 (fs. 59, A.A.).
La demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 6).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen d e la Sra. Procurador a del Estado en l o Contencioso Administrativo (fs. 48 a 48 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como se desprende de la pretensión articulada por la actora, el cerno del pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS, en materia de valoración de la prueba.
Como es sabido, e n nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la l ibre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla no está en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos po r el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad ” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B d e F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no está en el original).
Al respecto, enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p.
306) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula destacó: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
En el casus, cabe tener presente que cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años , como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023) (la negrilla no está en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras) (la negrilla no está en el original).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la mayoría de la Corporación entiende que no se produ jo una errónea valoración de la prueba de parte del BPS.
En efecto, la Administración valoró la prueba en forma ajustada a derecho, ponderando atinadamente las circunstancias que invalidaron los testimonios diligenciados.
Véase.
En primer lugar , el testigo Aldecir González declaró: “El vendía plásticos, yo algún plástico les compraba como embudos para el kerosene, tengo entendido que vendía para el interior. No sé para quién trabajó, ni dónde quedaba la empresa. Sólo sé que el vendía plásticos. Yo creo que el período fue desde 1980 hasta el año 1990. Mucho no le puedo decir, sé que fueron varios años.” (véase fs. 21 vto. , A.A.) (la negrilla no está en el original).
A su vez, el deponente desconoce si fue la única actividad remunerada del actor, si la actividad fue continua o ininterrumpida ni cual ha sido el medio de vida del Sr. Farias desde el cese (véase fs. 22, A.A.). A lo que finaliza señalando que “el comentario de él era que vendía para el interior.” (fs. 23, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En segundo lugar, el testigo Carlos Rivero expuso: “El me comentaba que trabajaba en una fábrica de plásticos, no conocí la fábrica ni se dónde quedaba. Creo que trabajó allí en el año 1995-1996. 90 y algo era pero no recuerdo bien." (fs. 24 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y más adelante, declaró que no conoció el lugar de trabajo ni sabe cuál ha sido el medio de vida del Sr. Farías desd e su cese en la empresa. (fs. 25,
A.A.).
Como puede apreciarse, tanto el Sr. González como el Sr. Rivero conocen la actividad desarrollada por el actor básicamente por los propios comentarios realizados por el Sr. Farías.
A su vez, habiendo trabajado para múltiples empresas desde el año 1979, ninguno de ellos conoce cuál fue su medio de vida.
En tercer lugar, el testigo Juan Mentase manifestó: “Él era vendedor ambulante, vendía cosas de plástico, andaba por afuera, él trabajaba para alguien, pero no sé para quien. En una vuelta estuvo por Treinta y Tres, lo sé porque él me lo comentó. Vendió plásticos desde 1980 hasta hace un tiempo, no sabría decirle bien .” (fs. 27, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así, este testigo tampoco conoce el nombre de la empresa empleadora.
Solamente señala que el Sr. Farias vendía plástico, y que estuvo en Treinta y Tres porque él mismo se lo comentó.
Y, al igual que en el caso de los Sres. González y Rivero , no tiene conocimiento de otras actividades remuneradas re alizadas por el actor. ( fs.
28, A.A.)
En cuarto lugar, la testigo María Esther Rivas indicó: “Él trabajaba vendiendo espejos y mesas de luz en la feria. Él trabajaba para mi hijo. No recuerdo los períodos. Sé que él trabajó en otra fábrica, pero no recuerdo cual ni de qué era la fábrica." (fs. 30 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
De esta forma, la testigo refiere a una actividad totalmente diferente a la venta de artículos de plástico alegada por el actor sin conocer otros medios de vida (fs. 31, A.A.).
En quinto lugar , la testigo Laura Mentaste señal ó: “Él trabajó vendiendo plásticos, en una fábrica de plásticos que quedaba por el barrio de los judíos por la calle comercio. Yo nunca fui. El me traía cuando le encargaba palanganas o coladores. Él trabajó allí desde el año 1980 y pico 2 o 3 años no puedo precisarlo. Se que vendía para afuera también. No sé cómo se llamaba la fábrica de plásticos.” (fs. 35 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
De modo que l a Sra. Mentaste tampoco conoce el nombre de la empresa para la cual trabajó el Sr. Farías y el período de tiempo que menciona (2 o 3 años) es claramente inferior al denunciado por el actor.
En sexto lugar , el testigo Carlos Pricoli expresó: “Él trabajó vendiendo productos de plástico desde el año 1992 - 1996. aprox.
Trabajaba en una empresa para Carlos Castro y creo que quedaba en Comercio 2025. El domicilio lo sé por conversar con Clever , yo nunca fui a la fábrica.” (fs. 38 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así, el Sr. Pricoli conoce la actividad del actor en base a las conversaciones mantenidas con él.
A partir del repaso de cada una de las declaraciones testimoniales producidas en vía administrativa, no cabe más que concluir que el acto r no pudo probar suficientemente la existencia de los vínculos laborales que el BPS desestimó.
En adición a lo anterior, las probanzas ofrecidas en vía jurisdiccional tampoco permiten revertir la notoria insuficiencia probatoria existente.
En efecto , si bien en este proceso se ofrec ió la declaración de dos nuevos testigos, solamente el Sr. de Brun señal ó que fue compañero de trabajo del Sr. Farías desde el año 1981, realizando tareas como vendedor en la empresa Gasbe Ltda. cuyos dueños eran Mario y Raúl Graña. (fs. 32 vto., infolios).
En definitiva, para la mayoría de la Corporación , los testimonios recabados en sede administrativa y jurisdiccional no permiten acreditar suficientemente la existencia de los servicios denegados al actor.
Y ello sin dejar de tener presente las dificultades probatorias existentes a partir del transcurso del tiempo.
En cierto modo, cabe replicar en términos mutatis mutandis lo consignado en sentencia No. 181/2013 , en cuanto concluyó que: “Si bien no resulta posible adopta r un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantid ad de $48.500 (cuarenta y ocho mil quinientos pesos uruguayos) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; expídanse los testimonios que se solicitaren y archívese.
Dr Balcaldi (r), Dr. Corujo (d), Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE PARCIALMENTE: Se trata de una distinta valoración de la prueba, acerca de hechos ocurridos 42 años atrás y solicito que cada uno de los que tienen 55 años o más expresen donde estaban en 1981.
Podemos hacerlo en forma genérica, recuerdos muchos puntuales, (salvo una tragedia o excepcionales), pero es imposible recordar con precisión cada hecho.
Por lo tanto, parto de la base de un hecho objetivo: el BPS reconoce que la empresa no es un invento: La empresa existió en Montevideo (no en Las Piedras, confusión que se explica ya que el actor porque también reclama el período trabajado para Carlos Castro).
El período trabajado que reclama data de fecha 4 de febrero de 1981 a 5 de noviembre de 1991.
A la demanda del actor se une el hecho objetivo reconocido por BPS por lo que el testimonio de González (fs . 21 AA) indicando: “sabía que vendía plásticos desde 1980 a 1990” lo que genera la plena prueba de este período, por lo que anulo parcialmente y doy por probado este período.
En cuanto al restante no existe prueba suficiente como para revertir la decisión de la Administración.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).