Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 63/2024
22 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 361/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de febrero de 2024.
No. 63
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “DE OLIVEIRA MADEIRA DE GOUVEIA, LUCIA RAQUEL Y OTRA con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha 361/2023).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 38 que comparecieron Lucia De Oliveira Madeira De Gouveia y la Asociación Bioquímica Uruguaya promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N° 509/2022 dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado de fecha 24 de agosto de 2022 que aprobó los Planes de Concursos Internos y Abiertos 2022 para el Hospital B.S.E. y autorizó el llamado a concurso interno para la asignación de funciones como Jefe de Servicio de Laboratorio Clínico B.S.E. (fs. 3
A.A.).
II) A fs. 53 y ss. en oportunidad de contestar la demanda, la Administración introdujo la excepción de litispendencia respecto de la Asociación Bioquímica Uruguaya, en el entendido que se encuentra en trámite ante este Tribunal, la causa Ficha No. 360/2023, mediante la cual esa integrante de la parte actora pretende la nulidad de la misma Resolución aquí procesada.
Por su parte, opuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de la Asociación Bioquímica Uruguaya , en tanto consideró que la Asociación actora carece de un derecho subjetivo o de un interés calificado, violado o lesionado, para contender por la anulación de la resolución en causa.
Entendió que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 309 de la Carta, la Asociación Bioquímica Uruguaya no logró probar ni justificar la relación directa entre el supuesto daño jurídico y su situación jurídica subjetiva: extremo que, en definitiva, determina que estemos ante un interés que no pueda reputarse directo.
Sostuvo que al no tener la Asociación vinculación con el B.S.E., ni posibilidad de participar en los concursos dispuestos por el acto impugnado carece de legitimación activa para promover el presente accionamiento.
Finalmente, solicitó la acumulación de estos autos a los N° 493/2022, en virtud de discutirse en ambos procesos la legitimidad de la no equiparación del título de Médico Especialista en Laboratorio Clínico con el título de Bioquímico Clínico; y a los Nº 360/2023 por pretenderse la anulación del mismo acto aquí procesado.
III) Que por Decreto No. 4383/2023 de fecha 6 de setiembre de 2023 (fs. 64), se dispuso: “Por presentado, constituído domicilio electrónico y acreditada la representación invocada en mérito a la nota de Secretaría que antecede.
Por contestada la demanda.
Del excepcionamiento planteado, traslado a la actora por 10 días.
Agréguense los antecedentes administrativos en 320 fojas, con citación.
A la solicitud de acumulación de autos con los autos Ficha 360/2023, resuelto el incidente planteado, dése cuenta y se proveerá; con los autos la Ficha 493/2022: estando los mismos en estudio para sentencia definitiva (decreto 2172/2023): no ha lugar...”
IV) A fs. 76 y ss. compareció la actora expresando que la resolución resistida vulneró el derecho subjetivo de la Asociación Bioquímica Uruguaya, los intereses difusos de sus afiliados, y el interés directo, personal y legítimo de la Sra. De Oliveira Madeira.
Postuló que, en el caso existe una exclusión genérica en los llamados de puestos jerárquicos en el Laboratorio de Análisis Clínicos (LAC) de todos los Bioquímicos Clínicos, que claramente vulneran los derechos de la Asociación que los nuclea y de sus afiliados.
Indicó que la Asociación Bioquímica Uruguaya, de acuerdo a sus estatutos detenta el cometido de defender los derechos de la profesión de Bioquímico Clínico en todo el territorio de la República. De ese modo, al haberse violado flagrantemente el Reglamento de Funcionamiento de los LAC previsto en el Decreto No. 129/005, el B.S.E. vulneró claramente la normativa y, por consecuencia, los cometidos estatutarios de la Asociación.
Afirmó que la Asociación tenía legitimación para actuar en defensa de los intereses colectivos de sus afiliados, entre los que se encuentra la Sra. De Oliveira Madeira y otros Bioquímicos Clínicos excluidos de la posibilidad de concursar.
En cuanto a la solicitud de acumulación de autos con la F. 360/2023, no se opuso a esta, y señaló que en ese supuesto carecía de objeto la excepción de litispendencia respecto a la Asociación Bioquímica Uruguaya en tanto existiría una única sentencia a recaer, por lo que debía dejarse sin efecto la referida excepción.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 628/2023 glosado a fs. 87, aconsejó el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta, y amparar la excepción de litispendencia sin perjuicio de lo que el Tribunal resuelva sobre la acumulación de autos.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción de falta de legitimación activa y amparará la excepción de litispendencia opuesta por la demandada por las razones que se expresarán.
II) Excepción de falta de legitimación de la coactora Asociación Bioquímica Uruguaya.
1. El marco normativo aplicable a la excepción deducida consiste en el art. 104 del dec. ley 15.524 en la redacción dada por el art. 2 de la ley
20.010 que realiza una remisión general al Código General del Proceso.
Con ello, entra a tallar el art. 133 de éste que al respecto reclama que la falta de legitimación para ser relevada en forma previa debe ser manifiesta.
Esta regla interpretada a la luz del principio de tutela judicial efectiva incorporado expresamente por el art. 11.4 del CGP, lo que arroja una interpretación amplia que, en caso de duda o falta de elementos claros, priorice el derecho de acción. En este sentido, la denunciada falta de legitimación de la Asociación Bioquímica Uruguaya que dijo que litigaba por interés propio y por los intereses difusos de sus afiliados, no surge manifiestamente de los términos de la demanda. En consecuencia y sin perjuicio de la decisión final, el Tribunal carece de argumentos como para estimarla en forma previa.
2. A ello debe agregarse que la legitimación en la causa no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
3. Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
4. Esta interpretación de la jurisprudencia citada es coincidente con el análisis doctrinario. (Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.). Incluso, expuesto luego de la vigencia de la ley 20.010 en tanto se ha expresado que “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP . Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022) .” (Cfme.
Sentencia 328/2023).
5. Por los fundamentos que vienen de exponerse el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
III) Excepción de litispendencia respecto de la coactora, Asociación Bioquímica Uruguaya.
Por los fundamentos que se expresarán será estimada.
1. Emerge de autos que el accionamiento promovido en la Ficha No.
360/2023 lo fue en contra de la Resolución N° 509/2022 dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado de fecha 24 de agosto de 2022 que aprobó los Planes de Concursos Internos y Abiertos 2022 para el Hospital B.S.E. y autorizó el llamado a concurso interno para la asignación de funciones como Jefe de Servicio de Laboratorio Clínico B.S.E., que también se procesa en la presente causa.
2. El marco normativo de admisibilidad de la excepción es el mismo que en caso de la excepción anterior pero referido a la litispendencia.
3. Coteja la presente pretensión y la deducida en los autos indicados se infiere sin lugar a dudas que se trata del enjuiciamiento del mismo acto, concurriendo en el caso la “triple identidad”, requisito exigido para que la excepción introducida pueda prosperar.
4. A su vez debe considerarse que e l artículo 122 del CGP establece los efectos de la interposición, “La demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación. En su virtud: … 4) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo contenido” Razón por la cual habrá de acogerse la excepción de litispendencia respecto de la co actora, Asociación Bioquímica Uruguaya.
IV) Sin perjuicio de ello, procede la acumulación solicitada.
El Tribunal advierte la conexión existente entre las causas Nos.
360/2023 y 361/20123 por lo que se accederá al pedido de acumulación que se impetra en el presente.
En efecto, en ambos autos Ficha 360/2023 y Ficha 361/20123, se procesa la Resolución N° 509/2022 dictada por el Directorio del Banco de Seguros del Estado de fecha 24 de agosto de 2022 que aprobó los Planes de Concursos Internos y Abiertos 2022 para el Hospital B.S.E. y autorizó el llamado a concurso interno para la asignación de funciones como Jefe de Servicio de Laboratorio Clínico B.S.E. (fs. 3 A.A.).
Se trata del mismo acto, y se verifica en la especie, la hipótesis de procedencia contemplada en el numeral 5º del art. 771 del CPC, en tanto existe conexión causal y la sentencia que se dicte en los autos Ficha 360/2023, incidirá directamente en la que pudiera recaer en los autos citados.
Como lo ha expresado este Tribunal, citando a GIORGI, la plena vigencia del principio de economía procesal se ve posibilitada mediante la acumulación de causas, función de gran importancia teniendo presente que “en esta jurisdicción están en juego intereses privados y públicos que reclaman una pronta solución a los conflictos públicos y privados (Sents.
101/91, 508/88, 141/88; ADA, T III, pág. 120)” (Sent. 156/2002).
La acumulación debe llevarse a cabo conforme lo establece el art.
773 del C.P.C., en el expediente más antiguo, en la especie, en la Ficha No.
360/2023, la que se hará efectiva cuando ambos se encuentren en la misma etapa procesal, esto es, una vez agregada la prueba en ambas causas, alegándose en el cúmulo (art. 775 del CPC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
1.- Desestímase la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer;
2.- Acógese la excepción de litispendencia respecto de la coactora, Asociación Bioquímica Uruguaya.
3.- Admítese la acumulación peticionada entre los autos Fichas Nos. 360/2023 y 361/2023. Téngase en cuenta que el trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 360/2023.
La acumulación se hará efectiva una vez agregada la prueba en ambas causas, alegándose en el cúmulo.
4.- Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en el expediente No. 360/2023.
5.- A prueba por el plazo legal.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).