Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 59/2024
15 de marzo de 2024
- Ficha (IUE)
- 217/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024.
No. 59
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PARADA CATTAÑO, ANAHY LUZ MAR ÍA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 217/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 95 que el 10 de mayo de 2022 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N o. 76/2021 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que en su numeral segundo dispuso sancionarla con la pérdida del derecho al ascenso por el término de un año (fs. 539 a 568 A.A.).
La accionante, Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, postuló la ilegitimidad de la sanción impuesta.
Indicó que, en relación a la visita del pre candidato del Partido Nacional, Sr. Juan Sartori, esta no era esperada ni conocida por la actora ni por las funcionarias de la Sede, y que próximo a finalizar la jornada de trabajo se sorprendió con la presencia del político con medio cuerpo dentro del Juzgado y colgado de una ventana.
Destacó que el precandidato no entró a la Sede Judicial; nadie estaba al tanto de lo que sucedió; el hecho tomó por sorpresa a todos; no hubo concierto alguno ni se participó de forma alguna, y la actora, al igual que el resto de los funcionarios se limitaron a saludar al precandidato, en atención a las normas sociales de respeto y cordialidad que también son exigibles a los Magistrados.
En ese sentido, remitió a los fundamentos expresados por la Ministra, Dra. Minvielle en su discordia, para descartar la violación de deber funcional alguno.
Consignó que, una vez que se retiró el Sr. Sartori, la actora tomó una careta del precandidato que había sido tirada desde fuera del Juzgado, pasándola por enfrente de su rostro de forma jocosa sin colocársela.
Consideró que la enjuiciada no expresó de qué manera un saludo implicaría violación de lo preceptuado en los arts. 3 y 4 del Código Iberoamericano de Ética, donde se pusiera en juego la independencia judicial.
Expuso que, en cuanto a la supuesta publicación de “No a la Reforma” en su perfil de Facebook, nunca puso esa leyenda y que las imágenes surgían claramente alteradas. Cuestionó que la Escribana actuante no ingresó a su red social, sino que se limitó a protocolizar un a imagen que le proporcionó el solicitante y denunciante, lo que no fue valorado en la impugnada.
Reseño las manifestaciones del Dr. Ettlin, instructor designado en el procedimiento disciplinario, respecto a que el objeto de los presentes se trataba de una cuestión ajena a la función de la dicente y que Facebook pertenecía al ámbito privado de la Magistrada; y transcribió la discordia de la Dra. Minvielle, en referencia a que el comportamiento de la Magistrada no suponía actividad proselitista ni actividad vinculada a lo político - partidario.
Postuló la inexistencia de análisis de la supuesta falta administrativa, tipicidad y responsabilidad como nexo causal, en tanto no hubo acción u omisión atribuida a la funcionaria ni evaluación de actuar culposo o doloso.
Sostuvo la ausencia de motivación de la resolución al no determinarse en forma concreta el hecho, la falta ni la contravención.
Afirmó la violación de los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad, en virtud que, frente a situaciones simil ares la demandada adoptó decisiones diversas, las que citó.
Alegó que, no se acreditó que, en su trabajo ni en horas del mismo o en ocasión de sus funciones, la Dra. Parada hiciera actividades proselitistas ni manifestaciones político partidarias.
Concluyó que la sanción era inmotivada e ilegal, ya que los hechos que integraron el objeto no fueron acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, como adujo la enjuiciada.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 124, la Dra. Bettina Jacobo en representación de la Supre ma Corte de Justicia contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y destacó que, tras la determinación d e los hechos investigados, se entendió que las conductas de la magistrada eran pasibles de reproche y ameritaban la imposición de sanción.
Manifestó que, analizadas las pruebas allegadas, se concluyó que la magistrada infringió normas elementales de actu ación e incumplió con los deberes éticos, conforme a los principios de la Ética Judicial Iberoamericana.
Controvirtió la alegada inexistencia de la falta, tipicidad y responsabilidad, como su nexo causal; en tanto la culpa de la a ctora quedó acreditada, las faltas fueron de gravedad y en la enjuiciada surgen desarrolladas las conductas y la valoración de la misma por parte de la autoridad disciplinaria.
Citó jurisprudencia al respecto, afirmó que en materia de infracciones administrativas el principio de tipicidad no era de aplicación rígida como la que se exigía en materia penal, bastando relevar el incumplimiento de deberes funcionales; y recordó que en el caso se infringió el artículo 112, numeral 1, de la Ley No. 15.750 y la Acordada No. 7688.
Adujo que, la motivación de la resolución surgía de su tenor y de sus antecedentes inmediatos, siendo fundamentada adecuadamente y dando las razones para arribar a la sanción dispuesta.
Rechazó la violación a los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad. Consideró que, l a situación señalada de otra magistrada que había participado de una marcha de familiares desaparecidos, no era comparable al caso de marras porque la actividad allí cuestionada no se había desarrollado en su lugar de trabajo ni e n cumplimiento de sus funciones, por lo que no hubo apartamiento al principio de igualdad.
Expresó, respecto a la supuesta desproporción de la sanción, que la actora cometió una falta grave y comprobada esta la Administración gozaba de poder discrecional para imponer las sanciones que entendiera pertinentes, siendo ponderado el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Concluyó que el acto era válido, se encontraba debidamente motivado, no contenía vicio alguno, fue adoptado dentro del procedimiento administrativo debido, y no vulneró los límites del ejercicio del poder discrecional.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 144 y 155.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
158 y ss., la demandada a fs. 167 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 291/2023 que obra de fs. 172 a 17 8, aconsejando amparar l a demanda y anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos p or la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N o. 76/2021 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictada por la Suprema Corte d e Justicia, que en su nu meral segundo dispuso sancionarla con la pérdida del derecho al ascenso por el término de un año (fs. 539 a 568 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado a la funcionaria con fecha 5 de octubre de 2021 (fs. 573 y 574 A.A.), interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (el día 13 de los mismos mes y año - fs. 583 a 585
A.A.).
Por Resolución No. 9/2022 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 2022, se mantuvo la recurrida (fs. 626 a 630 A.A.) la que fue notificada el 4 de marzo de 2022 (fs. 632 y 633 A.A.).
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 10 de mayo de 2022 – nota de cargo a fs. 121).
II) El Tribunal , en mayoría, y apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Actuaciones antecedentes.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que las actuaciones se originaron en la denuncia presentada con fecha 24 de octubre de 2019 por el Sr. Héctor Majó contra la Juez Letrada de Primera Instancia de 2º Turno de Flores, Dra. Anahy Luz PARADA por inconductas graves en el desempeño de su función y realización de actividades proselitistas en la sede judicial (fs. 25 a 32 A.A.).
Por Resolución N o. 167/2019 dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2019, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa con el “ fin de esclarecer los hechos y actos denunciados, y determinar la eventual existencia de irregularidades en la actuación de la Sra. Magistrada, Dra. Parada, en ocasión de los mismos” (fs. 40 a 46 A.A.).
Con fecha 24 de diciembre de 2019, compareció el Sr. Héctor Maj ó presentando una nueva denuncia contra la misma Magistrada, referida a la realización de activ idades proselitistas políticas vinculadas a una publicación en Facebook sobre “No a la Reforma” (fs. 67 a 72 A.A.).
Por Resolución No. 1/2020 dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de febrero de 2020, se dispuso la ampliación de la investiga ción administrativa dispuesta por Resolución No. 167/2019 (fs. 75 y 76 A.A.).
Instruida esta, con fecha 16 de junio de 2020 se produjo informe final circunstanciado de la instructora a cargo, Dra. Graciela Gatti (fs. 331 a 341 A.A.), que en lo que import a al proceso, respecto a la actividad proselitista en el Juzgado entendió que la conducta de la actora más allá de no poder ser calificada como proselitista, ni de gravedad, si fue inapropiada y es desde esta óptica que podría eventualmente ser considerada a los efectos de evaluar la eventual comisión de una falta administrativa (fs. 340 A.A.); y sobre la actividad en Facebook consignó que habría incluido una leye nda en sus fotos de perfil de 23 de octubre y 25 de octubre de 2010 pronunciándose a favor de u na postura que podría ser considerada política , ingresando en las previsiones del art. 77 de la Constitución lo que podría dar lugar a la imposición de la sanción correspondiente, previo sumario (fs. 341 A.A.).
Por Resolución No. 68/2020 la Suprema Corte de Justicia con fecha 20 de agosto de 2020, dispuso instruir sumario administrativo a la actora Dra. Anahy Luz PARADA CATTAÑO sin separación del cargo (fs. 344 a
347 A.A.).
Se otorgó vista a la actora (fs. 356 a 360 A.A.) quien la evacuó en los términos de fs. 371 a 381 de los antecedentes administrativos.
Con fecha 22 de setiembre de 2020 se tomó declaración a la Sra.
Rosa Flores, Sr. Gastón Candia, Dr. Gustavo Mirabal, y Sra. Rossana Pose (fs. 403 a 406 respectivamente A.A.), y con fecha 24 de setie mbre de 2020, declararon las Sras. María Eugenia Bizio, María Luisina Alonso, Ximena Campos, Vanina Díaz, Rossana Duter, y la actora (fs. 407 a 416 respectivamente A.A.).
Por informe de fecha 16 de octubre de 2020, el instructor sumariante Dr. Edgardo Ettlin (fs. 419 a 438 A.A.), respecto a los episodios suscitados el 27 de junio de 2019 con la presencia del político Juan Sartori en el Juzgado, entendió “ … que por la escasa importancia que revisten estos hechos, habrá de afirmarse contra ellos el Princip io de Trascendencia … que impone sostener que ante la insignificancia de los mismos no existe mérito para disciplinarlos administrativamente, bajo un elemental c riterio de sentido común. ” (fs. 423 y 424 A.A.); y sobre el supuesto proselitismo político por la aparición en el perfil de Facebook de la actora de propaganda a favor de la campaña por el “No a la Reforma” afirmó que “… si se considerara que la Dra. PARADA incurrió en la realización de una manifestación de corte político, no corresponde a la Suprem a Corte de Justicia su juzgamiento, sino a la Corte Electoral (art. 4º de la Constitución), …” y agregó que en el manejo de su cuenta de Facebook “...
la Dra. AN AHY PARADA no actuó dentro del ejercicio ni en ocasión de sus funciones o cometidos judiciales sino dentro del ámbito de su intimidad privada”, por lo que no sería de aplicación el numeral 1º del art. 112 de la Ley 15.750 (fs. 431 y 432 A.A.), y concluyó que: “… no está probado ni se ha evidenciado que en su trabajo, ni en horas del mismo, ni en ocasión de sus funciones, la Dra. PARADA hiciera actividades proselitistas ni manifestaciones con sesgo corte político partidario … Tampoco surge, obviamente, que h ubiere realizado afirmaciones o hubiere tenido actividades proselitistas positivas, en ocasión de sus funciones o en lugares y horas de trabajo, por el “No a la Reforma” ni por cualquier otra causa o campaña.” (fs. 436 A.A.).
Se confirió vista del referido informe (fs. 440 A.A.), que fue evacuada por la actora en los términos de fs. 441 a 451 de los antecedentes administrativos.
Por informe de la División Jurídico Notarial del Poder Judicial de fecha 4 de marzo de 2021, a cargo de la Dra. Alejandra Garcí a Benítez (fs.
455 a 464 A.A.), consignó que “ … respecto a la conducta asumida con relación a l a “Caravana de la Victoria” … la Magistrada además de vulnerar el Código Modelo de Ética Judicial Iberoamericana, vulneró lo dispuesto en el Decreto 30/003 al realizar actividad ajena a la función, en su lugar y horas de trabajo, lo que configuraría falta administrativa.
… la Dra. habría incurrido en falta susceptible de sanción disciplinaria en virtud de la conducta desplegada el 27 de junio de 2019 en la Sede del Juzgado en el marco de la “Caravana de la Victoria” y por la publicación en su muro de faceb ook de imágenes con la frase de “No a la reforma” y sugirió aplicar la sanción de Pérdida de Derecho al ascenso por el plazo de un año, prevista en el numeral 5º del artículo 114 de la Ley
15.750 (fs. 464 A.A.).
Se otorgó vista a la actora (fs. 467 A.A.) que fue evacuada en los términos de fs. 468 a 481 de los antecedentes administrativos.
Con fecha 8 de julio de 2021 compareció la actora presentando un hecho nuevo y prueba superviniente, relativos a una estafa a través de su cuenta de HOTMAIL y de AIRB NB por una suma de $22.000, e intromisiones en su cuenta de Facebook (fs. 500 a 504 A.A.).
Se remitieron las actuaciones al sumariante, quien consideró que el hecho nuevo denunciado no variaría sus conclusiones (fs. 506 a 509 A.A.);
se otorgó vista a la actora (fs. 512 A.A.), que fue evacuada en los términos de fs. 513 a 516 de los antecedentes administrativos.
Recayó nuevo informe de la División Jurídico Nota rial del Poder Judicial de fecha 5 de agosto de 2021, a cargo de la Dra. Noelia de los Santos, donde concluyó que el rechazo de la prueba superviniente fue conforme a derecho, compartió el informe anterior de esa División por el cual la Magistrada resultaría pasible de un correctivo y sugirió la aplicación de la sanción de Pérdida de Derecho al asce nso por el plazo de un año, prevista en el numeral 5º del artículo 114 de la Ley Nro. 15.750 (fs. 518 a 521 A.A.).
Se otorgó vista a la actora (fs. 524 A.A.) qu e fue evacuada en los términos de fs. 525 a 531 de los antecedentes administrativos.
Finalmente, se dictó el acto impugnado (fs. 539 a 568 A.A.).
IV) Los argumentos de la accionante.
Por un lado, la actora fundó la procedencia de la anulación del acto impugnado en la inexistencia de análisis de la supuesta falta administrativa, tipicidad y responsabilidad como nexo causal. Por otro, adujo la ausencia de motivación de la resolución al no determinarse en forma concreta el hecho, la falta ni la contra vención. Finalmente, alegó la violación de los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad.
V) No se comparten sus argumentos por las razones que se expresarán.
“inexistencia de análisis de la supuesta falta administrativa , tipicidad y responsabilidad como nexo causal”.
La actora manifestó que la enjuiciada debió analizar el por qué la Magistrada tuvo un actuar reprochable, al tiempo que ni siquiera expresó cual debió haber sido el correcto. Y agregó que, para que se configurara falta administrati va, debió existir acción u omisión atribuida a la funcionaria y un actuar culposo o doloso, lo que no aconteció en la volición de marras.
Cabe consignar que, el embate de la accionante se dirige principalmente a la valoración que de los hechos realizada por la Suprema Corte de Justicia de la que deriva la sanción resistida. Este embate pr ovoca la necesidad de precisar la plataforma fáctica para luego valorar su encuadramiento al marco normativo.
V)1. Los hechos relevantes para la decisión de la causa.
Los hechos relevantes que se consideran probados se infieren de la apreciación de los testimonios de personas examinadas en el procedimiento administrativo, la declaración de la Dra. Anahy Parada (fs. 217 -230 AA.), los documentos protocolizados (fs. 104 -105) y el video que obra en youtube identificado como “caravana de la victoria, llega da a Trinidad.
Juan Sartori. Trasmitido hace cuatro años” en (https://www.youtube.com/watch?v=h_GcOP8BM2c&t=906s&ab_channel =JuanSartori”) en los minutos 10.42 a 1057, a saber:
+ El 27.6.2019 en la tarde el candidato Juan Sartori estaba realizando lo que se conoció como “caravana de la victoria”, pasó por Trinidad y varias personas salieron a la calle a saludarlo.
+ la Dra. Anahy Parada el día 27. 6.2019 próximo a l a hora 18.00 estaba en el local donde funcionaba el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 2do Turno de Flores del que era titular.
+ Escuchó bullicio que provenía de la calle y se trasladó a la habitación a donde estaba la ventana abierta y había funcionarios.
+ El candidato Juan Sartori se colgó de la ventana y quedó con medio cuerpo adentro de la habitación del juzgado.
+ La Dra. Anahy Parada lo saludó con un beso y cuando él ya se había descolgado de la ventana tomó una careta suya que estaba en el piso de la habitación y se la pasó por la cara.
+ Los días 23 y 25 de octubre de 2019 apareció en su perfil de la red Facebook una publicación que decía “No a la reforma”.
Los hechos del caso, presentaron dos confrontaciones referidas a los hechos: una, vinculada a si la Dra. Anahy Parada recogió la careta del por entonces pre candidato Juan Sartori del piso del juzgado y se la pasó por la cara, o si se la puso; otra, referida a si la leyenda “No a la reforma” en el muro de Fac ebook de la jueza no había sido incorporada por ella sino que fuera producto de un hackeo.
En cuanto a la confrontación fáctica entre los contendientes sobre si la Dra. Anahy Parada se pasó la careta de Juan Sartori por la cara o se la colocó en la cara, la Dra. Anahy P arada contestó a fs. 217 -230 de la investigación administrativa: “Que es lo que hace ud. con la careta que aparece al final del video? ”, responde: “Es un hecho desafortunado de mi persona, las caretas las teníamos casi todos, yo tomé una c areta y la tenía en mis manos, nunca me la puse con el elástico y la moví frente a mi cara.
Nada más.”.
Estando a las máximas de la experiencia común, una careta tiene la finalidad de ser posada sobre el rostro. Entonces, que la colocara o la pasara por su cara carece de trascendencia en tanto en el caso fue utilizada conforme a su función natural: cubrirse la cara con la careta provocando la visibilidad de la imagen en su rostro, en el caso de un candidato político. A este hecho se agregan otros de carác ter contextual, r especto de los que las partes no presentan discrepancias: la Dra. Anahy Parada recogió la careta del piso, lo hizo en una sala del juzgado, en presencia de funcionarios, con la ventana abierta, y con un número considerable de personas en la calle.
Vale aclarar entonces, que el hecho relacionado con la careta se tiene por probado, no por lo que se ve en el video sino por la declaración de Anahy Parada.
Por su parte, respecto a la publicación de “No a la Reforma” en la cuenta de Facebook de la actora, si b ien esta negó haber puesto la leyenda, adujo que las imágenes surgían alteradas, y cuestionó el accionar de la escribana que realizó el acta de comprobación (fs. 104 y 105 infolios), no es menos cierto que ninguna prueba ofreció en este proceso anulatorio que permitiera acreditar sus alegaciones, y arribar a la conclusión de la apócrifa o adulterada publicación en su cuenta de la red social.
Por el contrario, de las actuaciones administrativas glosadas al proceso, surge ampliamente probado que tal posteo e xistió, y así fue recogido en las conclusiones del informe circunstanciado de la instructora a cargo de la investigación administrativa (fs. 341 A.A.), en el informe final del sumariante (fs. 430 y 431 A.A.), en el Considerando X) de la enjuiciada (fs. 555 vta. A.A.), y en la discordia de la Ministra de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Bernadette MINVIELLE al analizar el punto (fs. 563 vta. in fine y 564 A.A.).
V)2. El marco normativo aplicable a la decisión del caso y su interpretación.
V) 2.1. El m arco normativo aplicable se nutre de un conjunto de fuentes de diverso valor jurídico como la constitución, la ley, una acordada que recoge un acuerdo internacional regional (Código Iberoamericano de Ética Judicial) que si bien no está sujeto a ratificació n puede entenderse expresión de la conciencia jurídica imperante y doctrina “generalmente admitida” (art. 332 Constitución Nacional).
V) 2.2. Por un lado, deberá considerarse el derecho a la libertad de expresión de la Dra. Anahy Parad a (art. 29 de la Constitución, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), del que no se ve privada en virtud de su investidura. Pero el derecho a la libertad de expresión de las juezas y jueces no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a limitaciones, que surgen del propio bloque de constitucionalidad (art. 7 Constitución, art.
30 de la Convención Americana de Derechos Humanos), así como de la función que cumple.
El art . 77 num. 4º de la Constitución plantea una limitación a la libertad de expresión de l os jueces al vedarles cualquier acto público o privado de carácter político salvo el voto. El texto constitucional dispone:
“Los magistrados judiciales… deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto”.
Esta limitación responde al principio republicano de independencia e imparcialidad que consagra el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que ha de resguardarse. La disposición indicada prevé que “Toda persona tiene derecho a ser oída… por un juez o tribun al competente, independiente e imparcial…” , enunciado del cual emana una garantía institucional. En estos términos, la independencia e imparcialidad importa que los habitantes —en tanto justiciable s— accedan al sistema de justicia con tal garantía tanto e n lo que respecta a la organización como a la actuación de cada uno de los jueces, y que “así luzca a un observador normal” según ha expresado la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial en documento notificado a todos los jueces (Circular N o. 54/2016 de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial que difunde el segundo dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial del de 30 de noviembre de 2015, sobre el uso d e las redes sociales por los jueces. Consulta de la Suprema Corte de Costa Rica).
El principio de independencia e imparcialidad, de contenido abierto y flexible al tiempo y lugar como todo principio, puede verse desde dos perspectivas: desde la del juez y desde la comunidad. Desde el juez, trata de que el sis tema se organice de tal forma que le permita cumplir su función a margen de cualquier intromisión o presión externa; la perspectiva desde la comunidad, la imparcialidad supone la garantía de confianz a que le debe reportar el sistema judicial y sus operador es, respecto a que las decisiones a las que se deberá someter no estarán sesgadas por otras razones que no sean las del ordenamiento jurídico y su interpretación y aplicación razonada de forma transparente.
En otros términos y como afirma la jurispruden cia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la garantía de imparcialidad implica un doble aspecto: “Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto” (Sentencia del 1/X/1982, Caso Piersack contra Bélgica). En esta última perspectiva, el derecho a un “juez imparcial” conlleva la exigenc ia constitucional de “confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática”; y que es precisamente lo que el artículo 77 num. 4º de la Constitución procura resguardar.
Ahora bie n. El juez, como persona humana componente de esa misma comunidad, cuenta con el derecho al respeto y garantía de derechos humanos —entre ellos la libertad de pensamiento y expresión — por parte del Estado. Ni la constitución nacional, ni los Principios Básicos de Naciones Unidas sobre independencia judicial —conocidos como principios de Bangalore — describen un juez ascético ni aislado de su comunidad. Todo lo contrario. Parten del juez como persona humana integrante de la comunidad y necesariamente sensible a los problemas de ésta, titular de derechos y libertade s como persona, que deben articularse con los derechos de la comunidad y sus integrantes, respecto de quienes tiene el poder de decidir sobre sus derechos.
Si bien pensamiento, expresión e información conforman la libertad de expresión como se infiere d el art. 29 de la Constitución, la función judicial y la condición de cada juez —en tanto integrante del Estado — de garante de la confianza de la comunidad en cuanto a su independencia e imparcialidad, justifica razonablemente la limitación en uno de los tr es componentes de su derecho a la libertad de expresión: únicamente en cuanto a la expresión fuera de su vida privada sobre aspectos que podrían, razonablemente, poner en riesgo el sentimiento de confianza en su independencia e imparcialidad por parte de l a comunidad. Vale decir, resulta imprescindible para la preservación de un sistema judicial independiente, la d eterminación de un punto de equilibrio entre el interés de la comunidad (la confianza en la independencia) y el del juez (el componente expresión , del derecho libertad de expresión), que pretende preservar el artículo 77 de la Constitución. Punto de equilibrio que habrá de apreciarse caso a caso y no en forma previa para no incurrir en censura.
Ese punto de equilibrio forma parte de la obligación de prudencia que grava a todos los jueces (art. 68 del Código Iberoamericano de Ética Judicial) que se enlaza con el de independencia (art. 1 del mismo cuerpo normativo) y que no solo refiere a la sentencia como acto procesal, sino también a sus “actitude s y comportamientos”. A su vez, calibrar si la conducta del juez provoca tal riesgo no puede estar marginada de las condiciones de tiempo y lugar en que se haya suscitado. La determinación del punto de eq uilibrio constituye un “caso difícil” (Alexy, Robert . Teoría de los derechos fundamentales. 1993, pag.607) en tanto implica la artesanal tarea de conjugar zurciendo con detalle, precisión y transparencia en el razonamiento, el derecho positivo, la teoría, y los hechos de la vida del caso concreto. No bastan el derecho positivo y la teoría si la decisión no demuestra con claridad cómo los enlaza a los hechos de la vida.
La preservación de los principios de independencia e imparcialidad que gravan a cada juez y jueza como integrante del Poder Judicial, imp lica el grado adecuado de discreción y prudencia en todo su accionar, dentro y fuera de la actividad jurisdiccional estrictamente considerada, en tanto debe generar confianza en las personas en cuanto a que, compartan o discrepen con posturas políticas, fi losóficas o de otra índole, van a ser atendidas de modo igual y sin discriminación (art. 53 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
La confianza integra la independencia en el sentido de que, no solo es necesaria la independencia sino también, que ésta se luzca en todo el obrar del juez, cuando estrictamente cumple el servicio como en ocasión del mismo. En sencillas palabras aludir a la confianza provocada en las personas por el hacer y no hacer de los jueces, implica ser y parecer independiente para siquiera poner en riesgo el sentimiento de confianza (en similar sentido el numeral IV de la exposición de motivos del Código Iberoamericano de Ética Judicial) . De allí que se vincula con la prudencia.
La prudencia alude a una actitud que va más allá de las decisiones jurisdiccionales y abarca “ comportamientos, actitudes ” “ … que sean resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles en el marco del derecho aplicable” (art. 69 Código Iberoamericano de Ética Judicial). En consecuencia, prudencia del magistrado y confianza de los potenciales justiciables constituyen dos componentes de la independencia.
V)2.3. Asimismo, desde la perspectiva de la Dra. Anahy Parada, deberán tenerse en c uenta las responsabilidades funcionales que la gravaban y que le eran exigibles al tiempo de los hechos (art. 23 de la Constitución, arts. 109 y sgtes. de la Ley No. 15.750, Dec. 30/2003).
A cuanto viene de relacionarse se suman las regl as del Código Iberoamericano de Ética Judicial (en especial, arts. 1, 3, 9 y 69). Por otro lado, se debe tener en cuenta el poder correccional de la Suprema Corte de Justicia respecto de todos los integrantes el Poder Judicial (art. 239 de la Constitución, art. 114 de la Ley No. 15.750, Decreto 30/2003, Acordada de la Suprema Corte de Justicia 8078 respecto del procedimiento disciplinario).
Desde el punto de vista de la teoría, el pensamiento de Jorge Malem es complementario a la interpretación de las dis posiciones normativas que vienen de reseñarse. Expresa el autor que “…no sería razonable pensar en un juez neutro, políticamente ascético e ideológicamente impoluto. Pero esto no puede hacer olvidar que el juez es un profesional del ámbito de lo jurídico además de ser un f uncionario del Estado que desarrolla su labor dentro de un marco institucional que le asigna como labor primaria y cuasi exclusiva juzgar y hacer cumplir lo juzgado con sujeción al derecho.
Como profesional, el juez adquiere compromisos morales específicos que le distingue del ciudadano común. También cont rae otros por el hecho de ser funcionario. Nada obliga a nadie a ser juez. Se entra en el oficio libremente. Pero al hacerlo se aceptan sus cargas. Una de ellas es la reducción del goce de algunos derechos (…) entre ellos la libertad de expresión no es una excepción ” (Los jueces: ideología, política y vida privada. Ed. Tirant Lo Blanch – Jueces para la Democracia. Año 2017. Pág.
59).
Por este motivo, prosigue el autor “ los jueces tienen que adiestrarse en el ejercicio de la autocontención, y no únicamente respecto de las opiniones formuladas por escrito u oralmente, sino que deben practicar también la mesura en la realización de actos con fuerte contenido simbólico. Y, por lo tanto, deben ser cuidadosos c on los temas que públicamente abordan, cómo lo hacen y los medios que emplean” (Op. Cit.
Pág. 60).
V)3. La apreciación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del acto sancionatorio.
La interpretación en cuanto a las consecuencias de los hechos relacionados debe realizarse en su contexto. Los actos de reproche —tanto el episodio de la careta como la leyenda en el muro de Facebook — tenían que ser apreciados teniendo en cuenta un conjunto de circunstancias de lugar y tiempo contextuales: la autora era una jueza de la República; era titular de un juzgado de una localidad del interior del país que, estando a las máximas de la experiencia común, permite inferir proximidad en el sentido de vecindad con la población en tanto es común que el ju ez se inserte en la comunidad con la que convive y que, por las dimensiones de ésta, no pase desapercibido sino que en general las personas lo identi fican e incluso lo consideran un referente; al tiempo del episodio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2do Turno faltaban tres días para el 30 de junio de 2019 cuando se realizan las elecciones internas de los partidos políticos con miras a la elección nacional; al tiempo de la publicación en el muro de Facebook, faltaban pocos días para el domingo 27 de octubre cuando se realizaban las elecciones nacionales y junto con ellas se plebiscitaba una reforma constitucional impulsada por un Se nador de la República.
Ambas acciones, que para la Suprema Corte de Justicia no tuvieron propósito prose litista en tanto no se relevaban argumentos como para inferir que la jueza buscara adeptos para el precandidato (fs . 549 AA AA), importaron según se deduce de la cita a Adolfo Alvarado Velloso en la resolución atacada (“El juez: sus deberes y facultades. L os derechos procesales del abogado frente al Juez” Ediciones de Palma, 1982 pag s. 27-
28) una actuación inadecuada por estar reñida con el decoro espe rable a su jerarquía.
Es en este punto donde debe tenerse en cuenta que la prudencia y el decoro en la ac tuación de los jueces construye la confianza en ellos por parte de la población. A tal punto tienen linaje de principios y enlazan la confianza de la comunidad, que un juez puede gestionar su apartamiento del proceso (art. 326.3 CGP).
Ahora en cuanto a los hechos, ningún argumento probatorio permite inferir que su muro de Facebook hubiera sido hackeado como la Dra.
Anahy Parada planteó en la impugnación administrativa y en esta acción de nulidad. Entonces, el hecho —que incluyó la leyenda “No a la reform a”— debe considerarse cierto. Esta expresión de pensamiento de la jueza, también interpretada a la luz de las reglas de la experiencia común y estando a las condiciones de tiempo —a días de la elección nacional en la que también se plebiscitaba la reforma constitucional plantea por un Senador de la República — constituye una manifestación pública —que puede llegar al público y no solo a su entorno privado — igualmente se valora como inapropiada en tanto provoca similares riesgos que la acción de la careta del candidato.
Debe tenerse en cuenta que “Facebook: Sirve para intercomunicarse sólo entre las personas aceptadas, pero obviamente quien entra en la red se identifica con una clave cuya confidencialidad depende del cuidado que ponga cada titular en resgua rdarla. A su vez, cada participante admitido puede compartir las comunicaciones recibidas con las personas admitidas a su propio círculo. Consecuentemente, cabe decir que quien entra en esta red pierde el control sobre el ámbito de comunicación depositándolo en los demás participantes ” Ello, según lo informado por la Comisión de Ética del Código Iberoamericano de Ética Judicial , que la Dra. Anahy Parada debía conocer en tanto había sido notificada de ella por la Dirección General de los Servicios Administra tivos del Poder Judicial (Circular 54/2016).
Ahora bien. Desde la perspectiva de los derechos, las juezas y los jueces en su condición de personas son titulares del derecho a la libertad de expresión, con todas las garantías que le son inherentes (art. 2 9 y 7 de la Constitución, art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y con las limitaciones que le imprime el ro l de integrante del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia en la resolución 76/2021 hoy atacada reprochó y sancionó la act uación de la jueza respecto a dos hechos: Uno, que recogió y se puso la careta del candidato Juan Sartori que estaba en el piso del juzgado, un par de segundos después de haberlo saludado desde el interior y de que aquel se descolgara de la ventana a la qu e se había subido y se fuera. Otro, que publicó en su muro de Facebook una leyenda que decía “No a la reforma” que, estando a l tiempo de los hechos debía interpretarse como adhesión a la facción política que se oponía a la reforma constitucional. No la san cionó por saludar al candidato Juan Sartori como se planteó en la demanda anulatoria.
Las dos acciones de la jueza —luego reprochadas y sancionadas por la Suprema Corte de Justicia — ponían en juego el ejercicio de su libertad de expresión.
El reproche y sanción importó que la Suprema Corte de Justicia en uso de su cometido correccional, entendió respecto de los dos hechos relacionados, limitado el derecho de la jueza a la libertad de expresión.
Ello, para priorizar en el caso, la protección del derecho a la confianza en la independencia de los jueces por parte de la población.
Ahora bien. Para resolver si los límites a la libertad de expresión que la atacada resolvió gravaban a la jueza fueron legítimos corresponde analizar, siguiendo los estándare s planteados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos , para casos de confrontación de derechos, tres factores: i) el grado de afectación del derecho contrario —grave, intermedia, moderada —; ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario; y iii) si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión ( Corte I.D.H., Caso Kimel Vs.
Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 84, Caja de herramientas para Escuelas Judiciales Iberoamerican as. Formación de formadores en libertad de expresión acceso a la información pública y seguridad de periodistas. ONU (UNESCO), 2017 pág. 135).
Teniendo en cuenta la plataforma fáctica y siguiendo el rutero de razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se infiere:
(i) La actitud de la Dra. Parada recogiendo la careta del Sr. Sartori del piso y pasándola por su cara puso en riesgo de afectación la percepción del principio republicano de independencia de todos quienes la vieron en el momento como potencialmente podían hacerlo después, habida cuenta que estaba en el juzgado, con la ventana abierta, y en la calle había un número tal de personas que provocaron el bullicio determinante que le hubiera llamado la atención como para llegar a la s ala. También, considerando su integración a la Institución, puso en riesgo de afectación la percepción de confianza en un Poder Judicial independiente del poder político de cualquier persona que con observación común podría percibir. Entonces, puso en riesgo la imagen institucional del Poder Judicial. Lo propio con la publicación en su muro de Facebook haciendo referencia a una postura suya contraria a la propuesta política —pregonada y defendida por un político nacional — que a pocos días se plasmaba en una reforma constitucional a plebiscitarse.
(ii) La tutela de la percepción del principio republicano de independencia del Poder Judicial de los otros poderes y el sentimiento de confianza de las personas en los jueces, es crucial al sistema de separación de poderes del Estado uruguayo, y compete a la Suprema Corte de Justicia garantizarlo y para ello, tomar las medidas adecuadas;
(iii) La satisfacción del derecho de toda la población justifica sobradamente la restricción a la libertad de expresión de la Dra. Anahy Parada en el sentido de reprocharle que, estando en el juzgado con presencia de funcionarios, con la ventana abierta escuchando el bullicio que provenía de la gente en la calle, y ya habiéndose retirado el candidato Juan Sartori, recogiera su careta que estaba en el piso del juzgado y se la pasara por la cara así como que consignara en su muro de Facebook “No a la reforma”. Este reproche que importa una limitación a la libertad de expresión de la jueza no se muestra desproporcionado sino con equi librado sacrificio ante la necesidad de tutela del derecho a la confianza en la independencia de los jueces, del que es titular toda la población y que la Suprema Corte de Justicia debía garantizar. La Suprema Corte de Justicia actuó garantizando en tanto investigó y en la medida que entendió probado el riesgo a los derechos de las personas y de la imagen del sistema, sancionó.
De lo que entonces se infiere que en el caso se confrontaban el derecho a la libertad de expresión de la jueza con el derecho de todos y cada uno de los potenciales justiciables a gozar de confianza en la independencia de los jueces del Poder Judicial. Las acciones de la Dra.
Anahy Parada, fueron mucho más que “infelices” como ella declaró; en su lugar pusieron en riesgo la percepc ión de confianza en la independencia de una jueza integrante del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia no impuso censura o limitación previa al derecho a la libertad de expresión de los jueces y de la jueza del caso, sino que la responsabilizó luego de accionar ciñéndose al marco legal (art. 13.2. Convención Americana de Derechos Humanos). La Suprema Corte de Justicia reaccionó actuando en el marco de su competencia ante los actos concretos de la jueza. La función social y el rol institucional de la jueza justificaron la limitación de su derecho a la libertad de expresión en los términos analizados.
En consecuencia y por las razone s expuestas, en el caso corresponde concluir que la magistrada, al haber incurrido en los dos actos probados, uno de fu erte carácter simbólico y otro al expresar en una red de difusión pública un pensamiento que desnudaba sus preferencias electorales en un acto plebiscitario, no guardó el deber de mesura y prudencia que su investidura le imponía. Puso en riesgo la confianz a de la comunidad en la independencia e imparcialidad.
Por su parte la tipicidad de la inconducta —cuya ausencia fue reprochada por la demandante — deriva de la existencia de deberes éticos que fueron desatendidos por la Sra. Jueza. (arts. 109 y sgtes. de la Ley
15.750, Acordada 7688 que recoge el Código Modelo de Ética Judicial).
VI) “la ausencia de motivación de la resolución”.
El reproche se ha basado en que la resolución no tendría relación de hechos, no identificaba la falta ni la contravención.
El punto únicamente está planteado en forma retórica.
En efecto , conforme surge en el numeral anterior, la resolución, buscó el marco fáctico argumentando sobre la prueba producida, individualizó las reglas y derechos aplicables, las interpretó transparentando los cánones utilizados y enlazó sus hipótesis con los hechos que entendió probados. Nada más es necesario exigir a un acto administrativo de corte sancionatorio.
En conclusión, no se advierte irregularidad en la motivación del acto atacado.
VII) “violación de los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad”.
A igual conclusión se llega respecto de los agravios que refieren a la violación de los principios de proporcionalidad, legalidad e igualdad.
En cuanto a la proporcional idad, la Suprema Corte de Justicia en mayoría argumentó lo suficiente para sostener la gravedad de las acciones de la Dra. Anahy Parada, relacionándolas con la función de jueza letrada de primera instancia. A su vez teniéndose en cuenta el abanico de sanci ones que presenta el art. 114 de la Ley No. 15.750 la suspensión del derecho al ascenso durante un año se muestra acorde con la trascendencia de las acciones de la jueza en la ciudad de Trinidad en tiempo electoral.
Por los fundamentos que vienen de exp onerse, la sanción impuesta resuelta en ejercicio del poder discrecional, resultó razonable y proporcionada.
En cuanto a la legalidad, debe verse como constituye falta administrativa el apartamiento de los deberes funcionales de una magistrada (art. 112 Ley No. 15.750) por lo que debe entenderse satisfecho el principio de legalidad propio del derecho sancionatorio.
Finalmente, la supuesta violación al principio de igualdad, referido a la sanción impuesta a otra jueza, ocurre que el accionante erra en la comparación. Debió comparar casos iguales y no diversos.
Sobre la vulneración del principio de igualdad en virtud de la aplicación de diferentes criterios a situaciones iguales, no le asiste razón a su planteo. La demandante no comparó casos iguales, esto entre los casos hubiera identidad fáctica. El caso con el que comparó no guarda relación en su hipótesis fáctica con el presente.
En el caso este extremo no fue acreditado, ni la accionante procuró en la etapa probatoria de este proceso, como era s u carga, prueba alguna que ilustrara acerca de que la situación de otra Magistrada sin recibir sanción, fuera asimilable a su accionar.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de e jecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los hono rarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo Guardia . DISCORDE por los siguientes fundamentos.
1. En cuanto al saludo al precandidato Presidencial, por entonces, Sr. Juan Sartori.
Si por proselitismo entendemos el conjunto de actividades que una persona lleva adelante para ganar adeptos a la causa, notoriamente la conducta de la Dra. Parada no se adecua a tal actividad y no se le imputó actividad alguna de ese tenor.
No sólo no es r eprochable su conducta porque no propició el encuentro sino porque tampoco, a mi juicio, es reproc hable que lo hubiera propiciado; así las cosas nada impide que tenga amistad, amores y pasiones con una persona que ejerce la actividad político partidaria, ello no implica – por sí- tachar de parcial y falta de independencia a quien lo haga.
Sería suprimir la emoción,los afectos, lo que rechazo de plano.
El Sr. Sartori apareció sorpresivamente en la sede judicial , introdujo su torso por la ventana, y fue saludado con un beso y la efusividad propìa de todas las personas que se encontraban allí.
Consta a fs 223 AA : “Estábamos en la Sala de audiencia trabajando, finalizado, fuera del horario de oficina, se escucha mucho ruido y al ratito, instantes,minutos, salgo y digo ¿qué está pasando? Y fuimos, miré para la derecha y estaba con medio cuerpo Sartori para dentro de la Oficina y había un ambiente de jolgorio y habían caretas en la Oficina tiradas. Habitualmente no habían caretas en la Oficina. Durante el transcurso del día no habían tirado”.
No sabía que iban a venir: “Igual por el factor sorpresa de las personas creo que no es algo común.
¿Qué es lo que se hace Ud. con la careta que aparece al final del video? Es un hecho desafortunado de mi persona las caretas las teníamos todos, yo tomé una careta y la tenía en mis manos, nunca me lo puse con el elástico y la moví frente a mi cara. Nada más” ¿Por qué lo hizo?
Contesta: “Yo soy Jerarca y no lo pensé...”.
Este episodio luce corroborado por Luisina Alonso ( fs 169 AA):”Yo me asombré lo que estaba haciendo (Sartori) por más que pasar a una caravana por el Juzgado nunca pensé que alguien se asomara por la ventana”.
Y añadió: “Ella (Dra. Parada) salió del despacho con la receptora y lo saludó. No recuerdo si fue con un beso... sé que dejaron revistas y caretas tiraron tipo volantes” A fs 171 AA expresó: “De mi p arte no le di un beso , fue muy espontáneo. Estaba muy sorprendida en ese momento. El que me conoce sabe que me reía porque estaba nerviosa”.
Por su parte Campos (fs. 165 AA) señaló: “Salió la Dra. Parada del Despacho, yo atrás y vemos a Sartori co lgado de la ventana. Cuando nosotros salimos de la sala a baranda, Sartori ya estaba colgado de la ventana, no sé cómo se subió ...”.
La Dra. Parada “se asombró” (fs. 166 AA).
Cuando l legamos a la oficina de baranda , habían unas caretas.
Habitualmente no estaban en la Oficina...”.
De manera que como concluyó el Sr. I nstructor: “...todo el episodio ocurrió en un marco de espontaneidad y de sorpresa, ante la forma ocurrente e imprevista de irrumpir Sartori, donde nada pasó de lo coloquial y quizá, de un momento anecdótico o hasta divertido en un episodio, que duró unos escasos segundos...” “El hecho de que le diera la sumariada al político Sartori un beso alegremente fue un gesto irrelevante desde el punto de vista disciplinario y la situación de que se colocara una careta de Sartori brevemente la señora Jueza sumariada, fue obviamente una chanza o broma.
Nada de lo ocurrido tiene algo que ver con proselitismo ni amerit a un tratamiento administrativo...” La cuestión a dilucidar debe ser c onforme a la sorpresa invocada (un acto súbito, espontáneo y no meditado), la emoción d el momento, y no desde la serenidad del despacho.
Por eso no admito calificar como una confesión que, en forma postrera, con la serenidad del caso, en un expediente administrativo y pasado el tiempo, reflexione y exprese que “ es un hecho desafortunado de mi parte”. Eso no es relevante al momento de juzgar sino atender su conducta en el estado emocional en el que actuó. Si el reproche es el deber de ser circunspecta, grave, pura, honesta, recatada , honrada y merecer estimación de las partes en lo que refier e a la audiencia, y su comportamiento, nada se le ha reprochado.
El clima puntual- ya al final de la jornada laboral- fue de “jolgorio” y fue sorprendida dentro de la sede judicial por la súbita aparición del Sr.
Sartori que introdujo su cuerpo dentro de l a ventana abierta de la Sede Judicial, se lanzó folletería desde fuera ( entre la que se encontraba la careta), lo saludó con un beso, pasó la careta por su rostro, y todo concluyó.
Pero la sorpresa y la r eacción ( la funcionaria Alonso se sonrió producto de los nervios) no fue sino consecuencia de la emoción, (de ese destino extraño, del azar, del quizá), y el no saber bien qué hacer: sonrió , un verdadero acto reflejo no reprochable, y lo saludó con un bes o, un acto de cortesía mínima ( art. 48 del Código I beroamericano de Ética). En cuanto a pasarse el cartón con la cara de Sartori sobre el rostro es consecuencia del primer acto de sorpresa y la emoción desatada ya que el hecho ocasionado por la súbita aparición del político referido es la que desencadena e l beso, lanzan folletería y ella pasa unos breves segundos esa careta por delante de su cara.
Cada uno podrá reaccionar de una forma más o menos esperada, menos efusiva o jocosa.
No se le reprochó ni la edad, experiencia en el cargo, que era una ciudad pequeña relativamente, u otras hipótesis.
No violó la ética (tan subjetiva) ni todos los principios q ue se le atribuyen que surjan “ de la cosa misma” y si no surge del hecho mismo que hay a descrédito del Poder Judicial , siendo la emoción anterior a la razón, no corresponde reproche alguno.
Se le podría haber exigido q ue cerrara puertas y ventanas ( y se encuentre debidamente informada de cada marcha política -partidaria o de cualquier tipo), y sensatamente no se le hizo ese ni ningún otro reproche de semejante magnitud.
El panóptico de Bentham, Vigilar y Castigar de Foucault, han quedado reducidos a un manojo de escarcha ante la nueva sociedad y su tecnología: todo se controla.
Ante la apariencia de una sociedad más libre somos cada vez más sometidos siempre en nombre del bien y de lo políticamente correcto. Nada se cuestiona, la uniformidad del pensamiento.
Pues bien.
Estimo lo que considero obvio: somos falibles, emocionales y racionales.
Como consecuencia de esa espontaneidad, ingenuidad y sorpresa emocional no puedo juzgar como quien se encuentra planeando y replicando todo con frialdad.
La libertad de cátedra, por ejemplo, permite que los docentes expresen sus opiniones en favor de una doctrina (o en contra), sin que sea bastante por sí sola para disponer los mecanismos previstos en los arts.325 y 326 del CGP cuando sea llamado a juzgar sobre el tema, en el caso de ejercer la Magistratura Sería suprimir la libertad de expresión.
Tampoco se puede suprimir la emoción.
2. Acerca de la publicación en la red social facebook donde consta una captura de pantalla de la ac tora donde consta la consigna “ No a la reforma”. Es público y notorio que dividió las posiciones político - partidarias ya que en su contra estuvieron, casualmente el Sr. Sartori, el actual Presidente de la República y la fuerza opositora del Frente Amplio.
En primer término , quien tiene que probar es quien realiza la acusación. No es suficiente con una captura de pantalla certificada por notario. De ninguna ma nera. Y no se hizo por lo cual carece de valor probatorio lo que se ha adjuntado como documentación en su contra.
Se trata tan sólo de una prueba documental que no hace plena prueba en la medida que no se realizó la p ertinente prueba pericial tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia número 698/2023:
“Después de declarar en audiencia el objeto de la prueba pero antes de resolver definitivamente sobre la admisibilidad de ese medio de prueba, en este caso el tribunal debería disponer que se acuda a los medios técnicos (o al auxilio pericial) que le permitan a él y a la contraparte del proponente entrar en contacto con la comunicación por email imputada a esa contraparte. De esta forma se ‘abrirá’ el pendrive en una computadora personal para permitir leer el contenido del email, o se ingresará directamente por Internet en la dirección de correo electrónico del proponente, etc. (aclaro que si no se discutió por la contraparte la autenticidad del texto impreso del email acompañado en su momento al escrito de proposición de prueba, podrá entenderse que esta parte de la producción del med io de prueba es innecesaria)” (…) “En este caso, se agregó al escrito del tercerista como prueba, un Testimonio notarial “con la impre sión del archivo adjunto al correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2019 desde la cuenta “luisitte@gmail.com” a la cuenta “luisitte@yahoo.com.ar” denominado “El historial de chat se adjunta a esta correo como “Chat de WhatsApp con Grisel Lópes” que l a escribana declaró tener a la vista y haber cotejado, por lo que la contraparte se opuso a la agregación de dicho documento sosteniendo que no ofrece garantía en cuanto a su validez y autenticidad siendo entonces inconducente e improcedente dicho medio probatorio.
Como se podrá apreciar, aun tratándose de un “testimonio notarial” de un presunto chat entre dos partes, está claro que la parte tercerista en este proceso no puso a disposición del Tribunal los medios para la debida autenticación del documento, así como d e las fuentes que emergen dichos mensajes. Se trata de un testimonio de un archivo enviado desde una casilla del tercerista a otra de su dominio no pudiéndose acreditar ningún extremo de validez de su fuente ni de su contenido.
En este sentido Pintos y Valentín, respecto a los correos electrónicos y que resulta aplicable en la especie, han señalado que, en los casos de documentos transmitidos electrónicamente, es conveniente que se solicite la realización de una inspección judicial en el PC (en el caso, dis positivo móvil) del emisor y destinatario, a fin de comprobar la recepción del original trasmitido (Alejandro PINTOS y Gabriel VALENTÍN, en “La prueba documental frente a las nuevas tecnologías”. XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Pro cesal. Montevideo, 2002.
p. 820, citados por María José VIEGA y Fabrizio MESSANO, en “Valor probatorio…”, op. cit., ///C:/Users/Ram%C3%B3n/Downloads/ documento-electronico-yformalidades.pdf).
En resumen; la parte que quería servirse de los mensajes de WhatsApp debió poner a disposición del Tribunal alguno de los mecanismos que doctrina y jurisprudencia exigen para la debida autenticación del documento, no siendo suficiente la presentación del testimonio por exhibición por cuanto no resulta posible determina r su autenticidad ni su inalterabilidad.
Ello por cuanto, de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos, (art. 71.2 del CGP) debió suministrar al Tribunal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso no se dio.
Por lo tanto, el documento no se podrá tener por auténtico (art.
171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio.
A juicio del redactor, estas conclusiones son plenamente aplicables a todas las redes sociales (messenger, facebook, X, instagram, correos electrónicos, por citar algunas, a modo de ejemplo): quien ofrezca tales medios de prueba deberá acreditar la autenticidad de la fuente así como la inalterabilidad de su contenido, quedando reguladas por el principio contradictorio.
(b) “Doc. D” Testimonio por exhibición de fotos de pantalla (fs. 69 a 70 vto.); testimonio notarial de comunicaciones vía WhatsApp entre la Sra.
María Grisel López y el Dr. Itte por el período 24.09.2019 y posterior y Agenda de Dra. Aquines y referencias claras a otros psiquiatras, demostrativo de que el Dr. Itté ya no asistía profesionalmente a su expaciente Sra. Gisel López (fs. 71 a 21 vto.) En esta instancia el Tribunal hará lugar a la oposición deducida por la actora.
Respecto a las comunicaciones por mensajes de WhatsApp realizadas a través de dispositivos móviles, ya sea de la transcripción de los mismos como de los “screenshots” resultan de aplicación las precisiones sobre su naturaleza realizadas en el Considerando III, literal (a) a las que nos remitimos en su totalidad.
En la especie, se puede determinar a simple vista que, en un caso, se trata de documentos de correspondencia de la mis ma naturaleza que los encontrados en el documento analizado anteriormente (fs. 69 a 72 vto.) y un screenshot en el que luce un documento escrito a mano ilegible a simple vista de “… imagen enviada por el contacto “Carina Aquines” (Cfm.
“Concuerda” de la Esc. Gabriela Pérez Forucade fs. 73 vto).
La parte actora se opone a la agregación a los mismos en similares objeciones al documento individualizado como “Doc. C” entendiendo que son inconducentes e improcedentes, desconociendo la autenticidad y autoría de los referidos.
En este caso, se agregaron como “Doc. D” los siguientes Testimonios Notariales:
“…impresión de los archivos adjuntos a los correos electrónicos enviados desde la cuenta luisitte@gmail.com a al cuenta luisitte@yahoo.com.ar, correspondiente a c apturas de pantalla “Screenshots”, denominados 2020 -04-29-21-27-31-
570.com.whatsapp.png; 2020 -06-15-11-55-32-578.com.whatsapp.png; y
202-09-08-15-42-16-002.com.whatsapp.png,…” (fs. 70 vto.);
“impresión del archivo adjunto al correo electrónico enviado el 13 de setiembre de 2020 desde la cuenta “luisitte@gmail.com” a la cuenta “luisitte@yahoo.com.ar” denominado “El historial de chat se adjunta a este correo como ´Chat de WhatsApp con Grisel López´” (fs. 72 vto.) “…impresión que surge de la aplicación WhatsApp instalada en el teléfono celular número 099697698 del que es titular el señor Luis Itte de una imagen enviada por el contacto “Carina Aquines” (fs. 73 vto.).
Al respecto caben las mismas co nclusiones anteriormente referidas en el literal (a) del Considerando III. En el presente documento que se pretende agregar como prueba, también se puede apreciar que aun tratándose de “testimonios notariales” de presuntos chats entre dos partes y screensh ots, está claro que la parte tercerista tampoco en esta oportunidad puso a disposición del Tribunal los medios para la debida autenticación del documento, así como de las fuentes que emergen dichos mensajes, no siendo suficiente para determinar su autentici dad ni su inalterabilidad. Al respecto referimos “… de conformidad con lo establecido por el art. 146.2 del CGP, y siguiendo en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos, (art. 71.2 del CGP). debió suministrar al Trib unal los medios para que este accediera a un documento “con autenticación de su fidelidad”, lo que claramente en el caso tampoco se ha dado.
Por lo tanto, el documento no se podrá tener por auténtico (art.
171.2 del CGP), careciendo de todo valor probatorio”.
Comparto que la libertad de expresión , en el caso de los jueces, no es irrestricta y quien opta por la carrera judicial acepta tales limitaciones, pero no más allá que son inherentes a la personalidad humana (arts. 5. 10, 72 y 332 de la Constitución).
Ahora bien.
La cuestión ha sido abordada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones, por lo que me parece del caso sintetizar: “Uno de los problemas más discutidos en Europa en el momento actual refiere a la libertad de expresión de los jueces. En el fondo de esta cuestión se encuentra la protección de la imparcialidad y la independencia de los jueces como elemento indispensable del Estado de Derecho. Desde 1982 con el caso Piersak, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido que tomar partido, formulando su canon sobre dos aspectos: el subjetivo y el objetivo. El ejercicio de la libertad de expresión puede comprometer ambos aspectos.
Esto puede ser especialmente grave cuando la opinión del Juez tiene lugar en las redes social es, aunque los remedios no vayan a ser distintos de los tradicionales: el apartamiento del Juez mediante la abstención o la recusación”. Y añade: “Este Tribunal reitera que la imparcialidad normalmente supone la ausencia de prejuicio o inexistencia se puede analizar desde varias perspectivas. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribu nal, la existencia de imparcial idad a los efectos del art. 6.1 debe ser analizada con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comporta miento de un Juez en particular, es decir, analizando si el Juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un caso concreto; y también de acuerdo con un criterio objetivo, es decir, analizando si el Tribunal e n sí mismo , y entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías, para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad” (La libertad de expresión, independencia, imparcialidad:
los Jueces en las redes sociales. Un estudio de l as decisiones del TEDH.
Encarnación Trías Magistr ada del Tribunal Constitucional. Universidad de la Rioja. https;//dialnet.uniroja. es. Publicación realizada con fecha 15/8/21). Consecuentemente, cabe decir que quien entra en las redes pierde el control s obre el ámbito de comunicación depositándolo en los demás participantes.
Y la cuestión es mucho más profunda porque atañe al ser, que es lo verdaderamente necesario, todo lo demás es la sombra, es la caverna de Platón, generada para terceros No se ha viola do ni la imparcialidad ni la independencia ni la dignidad del Poder Judicial ni el respeto ni la moralidad pública Su conducta no evidenció ninguna influencia directa o indirecta de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno del orden judicial (art. 3 del Código Iberoamericano de Ética).
Tampoco participó de ninguna actividad político partidaria ni transgredió el deber de independencia judicial (art. 4 del multicitado texto), Así todo acto es político, entendido como administración de la cosa pública, incluyendo cualquier crítica técnica a una ley o proyecto de ley o forma de aplicación de la ley - no hay nada más político que dictar una sentencia-, fuera de la etapa procesal estricta de su intervención, de la actuación sindical o de los Representantes de cada Poder, lo que desplazaría el derecho a la libertad de expresión a un segundo orden.
Es verdad que la delicada línea de invadir la competencia privativa del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo es frágil, que el uso de las redes sociales- reguladas debidamente por la Suprema Corte de Justicia - deben ser estrictamente observadas. pero debe estarse a cada caso sin censurar previamente y estando a lo que resulte de ellas. La Dra. Parada no afectó su independencia ni menguó su imparcial idad, lo que ha generado es polémica, a la que no somos ajenos y sin embargo no es posible, por nuestras propias decisiones, por nuestra propia condición.
Se le reprochó violar los arts. 3 y 4 del Código Iberoamericano de Ética y ello a mi juicio no ha ocurrido.
Lo que es notorio, a mi juicio, es que no agredió ni la imparcialidad ni la independencia ni se ha suprimido la emoción ni se transgredió norma alguna.
El derecho administrati vo sancionador debe ser de acto , pura y exclusivamente.
No se juzga la conducta de un bronce - de ninguna manera- sino de la Dra. Parada, con toda su trayectoria en el Poder Judicial, las buenas y las que no fueron acertadas.
Por tanto, a pesar de lo que surge como primera impresión, no ha violado nada por lo que se la sanciona.
“...al ejercer las potestades q ue la sociedad ha puesto en sus manos su único norte es garantizar el imperio de la ley, imponer el gobierno del Derecho, hacer real el viejo ideal de nuestro patrimonio cultural que aspira a que las leyes rijan la vida de los hombres, para impedir que sea la imposición de unos sobre otros, lo que pri me en las relaciones humanas” (El Poder de los Jueces. Madrid. 1997 páginas 38 y 39).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).