Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 57/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 374/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024.
No. 57
VISTOS:
Para resolución, la oposición al diligenciamiento de prueba ofrecida por la parte actora en estos autos caratulados:
“COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 374/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 31 de julio de 2023, la accionante interpuso demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección General de la Salud (DIGESA) del Ministerio de Salud Pública (M.S.P) Nº 1397-2022 de fecha 8 de noviembre de 2022, mediante la cual se le aplica una multa de 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) en razón de los incumplimientos a la normativa sanitaria en materia del control del tabaco, constatados en el relevamiento realizado a las cajillas de cigarrillos y productos de tabaco comercializados por la empresa (A.A fs. 39v-41v).
II) Conferido traslado de la demanda impetrada (Decreto Nº 3634/2023 de 4/8/2023 fs. 38 infolios), comparece el Dr. Danubio MOREIRA ROCCA en representación del Estado - Ministerio de Salud Pública, a contestarla, solicitando en definitiva que se desestime la misma en todos sus términos, manteniendo la legalidad de la resolución atacada.
III) Por Decreto Nº 4714/2023 de 21 de septiembre de 2023 (fs. 47 bis) se dio por contestada la demanda y se abrió el juicio a prueba por 10 días (artículos 10 y 13 de la Ley 20.010).
IV) La parte actora ofreció el diligenciamiento de prueba documental y solicitó se oficie al Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno a efectos que informe sobre el depósito de $8.179.319,28 en su favor, en concepto de devolución de las multas cobradas por el MSP y que fueron recientemente anuladas por este Tribunal.
A su vez, solicita prueba en poder de la contraria ; a saber se intime al MSP a: i) la agregación del actual Expediente Nº 12/001/1/3621/2022; ii) se remitan las notas declarativas de CITMPSA que anualmente presentó declarando las marcas de los productos y la cantidad de ventas realizadas; iii) agregación de informes de actuación de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco del MSP;
iv) se agregue el detalle de las devoluciones que debieron haber realizado a posteriori los beneficiarios de la distribución de las multas cobradas a Monte Paz S.A desde el año 2013 a la fecha, cuando posteriormente resultaron anuladas por el TCA, debiendo declarar si esta devolución se realizó o no en cada instancia.
Asimismo, solicita se oficie al MIEM a efectos de la agregación completa del Expediente Nº 2023-8-4-000001.
V) Por Decreto Nº 5296/2023 de 18 de octubre de 2023 (fs. 54), el Tribunal dispuso que estando en tiempo y con citación de la parte demandada, se diligencie toda la prueba ofrecida por la actora.
VI) Con fecha 12 de junio de 2023, la demandada dedujo oposición a pruebas solicitadas por la contraria, concretamente a la remisión de las notas declarativas de la empresa accionante, a la agregación de las actas de actuación de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco y al detalle de las devoluciones realizadas. Aduce que se trata de prueba notoriamente inconducente e impertinente ya que carecen de vinculación directa o indirecta con el acto administrativo atacado.
VII) El 22 de noviembre de 2023 comparece el Dr.
Rodolfo MEZZERA, en representación de la actora a evacuar el traslado de la oposición, manifestando que la prueba solicitada resulta conducente, necesaria y pertinente dado que las notas presentadas por la empresa al MSP son meras declaraciones y no constituyen inscripciones de marcas o productos. Por otra parte, es la propia Comisión Interinstitucional Asesora la que sugiere la imposición de la multa a su representada y se desconoce por completo su integración y funcionamiento; y por tanto, si tiene legitimación y competencia para actuar.
Solicita se rechace la oposición al diligenciamiento de la prueba en cuestión.
VIII) Por Decreto Nº 6124/2023 de 28 de noviembre de 2023 (fs. 64), se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la oposición movilizada por la parte demandada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Tanto la actuación de la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control del Tabaco que sugirió la imposición de la sanción de multa a la actora, así como el tenor de sus notas declarativas presentadas al MSP sobre sus productos y sus marcas y las devoluciones realizadas por multas anuladas por este Tribunal, no lucen a prima facie como prueba manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende que la misma no reúne los requisitos contemplados por el artículo 74 del Decreto-Ley No.
15.524 para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
III) El Tribunal ha señalado invariablemente que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba , que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nº 721/2011 y 407/2013 , entre otras, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000). De resultar discutible u opinable la procedencia de tal o cual medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (Cf. TARIGO, Enrique; “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 28); por lo que la impertinencia o inconducencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Sentencias del T.A.C 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 publicadas en R.U.D.P. Nº 1-2/09, c. 809, págs. 440-441 y Sentencias del T.C.A. Nos.
554/09 y 1.034/11, publicadas en R.U.D.P. Nº 1/12, c. 996, págs. 606-607).
IV) Al no apreciarse como manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente la prueba que es objeto de oposición, su valoración se hará en conjunto con el cúmulo probatorio al momento de dictarse sentencia definitiva; correspondiendo no hacer lugar a la oposición deducida sobre la prueba en cuestión, ordenando que se lleve adelante su diligenciamiento.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto-Ley 15.524 y artículo 144 del C.G.P, el Tribunal
RESUELVE :
Desestimar la oposición impetrada por la parte demandada al diligenciamiento de la prueba solicitada por la actora.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).