Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 56/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 359/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024.
No. 56
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CIVETTA TOYOS, SILVIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 359/2022).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 7 y siguientes, se dirige contra la Resolución de cálculo y liquidación de la primera asignación de jubilación de la Sra. Silvia Civetta, consignada en el recibo de pago de noviembre de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 2 y 3).
La accionante solicitó acogerse al beneficio jubilatorio, sirviéndole una pasividad común bajo el régimen de Transición previsto en el Título VI de la Ley No.16.713 (artículo 67) en mérito a que hizo uso de la opción de desafiliación al régimen Mixto previsional (AFAP – Título I a IV de la Ley No. 16.713) en el marco del artículo 17 de la Ley No. 19.590 (Ley de Cincuentones).
Se agravió del monto liquidado de la prestación ju bilatoria, que a su juicio no se ajustó a las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la ley
19.590.
Dicho artículo dispone que el uso de la opción de desafiliarse del régimen Mixto dispuesto en el Título I a IV de la Ley No. 16.713, para quedar comprendido en el régimen de Transición del Título VI de la misma norma legal, importa recibir “(…) una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”.
El artículo 17 de la misma norma (Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto), prevé; “Quienes por aplicación del inciso primero del artículo 2º y de los literales B) y C) del art. 7º de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Tit. VI de la ley N° 16.713”.
La situación lesiva invocada por la actora, consiste en que la liquidación efectuada de sus haberes jubilatorios no se ajustó a la secuencia prevista en los artículos 71 y 72 de la Ley No. 16.713 y su remisión al artículo 29 de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley No.
18.395, artículo 76 de la Ley No. 16.713 y 16 de la Ley No. 19.590.
Sostuvo que existió un error en el procedimiento llevado a cabo por el Organismo Previsional para arribar al cálculo del haber de pasividad a servir, aplicando a la asignación inicial de jubilación previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590 el coeficiente de ajuste 0,9 con posterioridad del tope o monto máximo correspondiente previsto por el artículo 76 Ley No. 16.713.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Juan Andrés Noya -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 18 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La Administración explic ó que e l régimen estatuido incluye la aplicación de topes individuales o de acumulación aplicables a cada caso y no solo la aplicación de las respectivas tasas de reemplazo al sueldo básico jubilatorio de cada individuo. De lo contrario, debió la norma hab er distinguido la aplicación de los topes referidos, separándolos de dicho régimen.
Agregó que, d e ser así , incluso se aplicaría un tratamiento desigual para todos quienes opten por desafiliarse, ya que, quienes tengan su prestación topeada no verán menguada su pasividad en virtud del gravamen referido, no así quienes no alcancen dicho tope, quienes soportarán una reducción en su pasividad.
Relató que e sta solución que alcanza a todos los denominados cincuentones por igual, en modo alguno ha hecho excep ciones a la regla general y, por tanto, no violenta en lo más mínimo el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República. No obstante, surge de los antecedentes parlamentarios, que no existió intención alguna de establecer criterios diferentes para los cincuentones que superaran el tope, lo que sí significaría violentar el principio de igualdad. Por tanto, existiendo una clara disposición legal que no hace distinciones entre los cincuentones, no le corresponde al intérprete hacerlas.
Indicó que cuando el artículo hace mención de dicho régimen, refiere al régimen de transición en su integridad y, por tanto, en él están comprendidos los topes generales que el Organismo aplica al calcular la asignación jubilatoria y es sobre ese régimen general que se aplica el coeficiente 0,9.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes alegaron de bien probado por su orden, de fs. 58 a 59 y de fs. 61 a 62, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 446/2023, fs. 65) aconsejó que el reclamo anulatorio merece ser acogido.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en leg al y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Sra. Civetta tomó conocimiento del acto procesado al recibir en su casilla de correo electrónico recibo de pago de la pasividad , el 27 de noviembre de 2021. Interpuso en tiempo y forma, los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, el 3 de diciembre de 2021 (foja 65 y ss. A.A.).
Se configuró denegatoria ficta del mismo, el 3 de junio de 2022.
La acción de nulidad fue interpuesta en tiempo útil, el 25 de julio de 2022 (fs. 7 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, acto administrativo de cálculo y liquidación de su primera asignación de jubilación consignada en el recibo de pago, de fecha 27 de noviembre de
2021.
Es menester precisar que la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que co nsiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso de la pretensora.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (sentencias Nos. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022 y 436/2022 y 446/2022, entre otras) sin que existan elementos que conduzcan a modificar lo expresado en dichos pronunciamientos.
En términos mutatis mutandis, resultan trasladables al sub examine los fundamentos planteados en la sentencia No. 485/2021.
En dicho fallo, la Corporación, en mayoría, consignó: “En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley Nº 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de s etiembre de
1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación)- Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció:
“(Renuncia a la jubilación servida por el r égimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley N° 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley N°16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo con el tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario (…) Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimie nto correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley N°19.590; 4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley N°16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el Organismo Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N°16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
(…) La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la as ignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a se rvirse (Vide Sentencias Nº 217/2018, 93/2016, 37/2015, 582/2013, entre otras).” Del mismo modo, en el casus, el Ente Previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y recién luego sobre el tope, aplicó el coeficiente de 0,9; lo cual significa que la compareciente perciba un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le corresponde.
Como se ha reafirmado en la sentencia No. 239/2022: “El Tribunal, en causas análogas, ha considerado que la aplicación de los topes legales es el último paso para el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad (sentencias Nos. 217/2018, 93/2016, 562/2011, 761/2011, entre otras)”.
Y si bien es cierto que dichos fallos no refirieron a la Ley No. 19.590 (“Ley de los Cincuentones” ) sino a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 17.819 y en el artículo 3 de su Decreto reglamentario No. 66/2005 para la aplicación de la “regla prorrata tempore”, igualmente se arriba a análoga solución.
La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen, ergo, el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no fue el que mandataba la Ley, circunstancia que lo inficiona de nulidad.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ac uerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1ª de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).