Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 55/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 347/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 55
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “DIEZ, JUAN GABRIEL con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 347/2023).
RESULTANDO:
I) A fs.4, compareció Juan Gabriel Diez, interponiendo demanda de nulidad contra la Resolución 79.869 de fecha 4/10/2022, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional en el expediente administrativo 2020-3-1-0001635. Resolución que ordenó la clausura de la investigación administrativa, rechazó la prueba ofrecida y aplicó al actor una sanción de arresto a rigor de 10 días.
II) Por Decreto Nº3750/2023, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y de la demanda interpuesta se dispuso el traslado, emplazándose al Estado, Dirección General de Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional a contestar la demanda en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedentes administrativos debidamente foliados bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del DL 15.524 (fs.21).
III) A fs.30, compareció el Dr. Fernando Berrueta, en representación del Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional, a contestar la demanda.
Oportunidad en la que también, invocando lo dispuesto por el art.54 del Decreto-Ley Nº15.524, solicitó la acumulación de estas actuaciones con los autos “Montaña, Carlos C/Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad. Ficha 305/2023”, “De Los Santos Novo, Fabio Fabian C/ Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad. Ficha 337/2023”, “Aleizón, Gustavo C/ Ministerio de Defensa Nacional. Acción de nulidad.
Ficha 329/2023”.
Sostuvo que en los expedientes cuya acumulación solicita los actores también se agravian respecto de la Resolución Nº79.869 de fecha 4/10/2022, los agravios que esgrimen son idénticos o muy similares, existiendo asimismo identidad en cuanto a la parte demandada. Indicó que la acumulación es una imposición del principio de economía procesal procurando un mejor tratamiento de todas las cuestiones involucradas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos, permitiendo el dictado de una única sentencia.
IV) Por Decreto Nº4548/2023, de fecha 13 de setiembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda (fs.49) y por Decreto Nº4918/2023 de la solicitud de acumulación se dispuso el traslado (fs.55 infolios).
V) Con fecha 12 de octubre de 2023, compareció Fabio De Los Santos, oponiéndose a la acumulación solicitada.
Expresó que, el Ministerio de Defensa Nacional, solicitó se haga lugar a la pretensión incidental de acumulación de las Fichas Nº305/2023, Nº329/2023, Nº337/2023 y Nº347/2023.
En lo medular, argumentó que las situaciones consideradas en los expedientes son diferentes, lo que imposibilita u obstaculiza la actuación conjunta a fin de dictar una única sentencia. Por lo que, de accederse a la acumulación se provocaría una gran confusión y duración excesiva de los procesos acumulados, lo que también podría llevar a violentar principios y derechos sustanciales.
Sostuvo que no se configura identidad de situación jurídica de partes ni de medios probatorios. Indicó que su calidad de inspector y sus fundamentos, son disimiles y por momentos encontrados con los formulados por los otros actores, como también la prueba.
Indicó que los actores se encuentran en diferentes circunstancias funcionales. Los Sres. Carlos Montaña y Juan Diez ejercieron funciones como Directores Registrales y de Marina Mercante (DRIME). Es decir, quien desempeñara dicha función era superior por cargo a cualquier Inspector, dado que la Comisión Técnica dependía organizacional y administrativamente de la DIRME, afirmando que ambos fueron sus superiores. Mientras que, el Sr. Gustavo Aleizon fue designado por orden del Sr. Comandante en Jefe en la Dirección de Marina Mercante, para trabajar en la mejora de los procedimientos administrativos, a diferencia del actor, no desempeñó funciones como Inspector de COTEC. También que se desempeñaron durante distintos períodos.
Agregó que al momento de ser dictada la Resolución cuestionada se encontraba en situación de revista “en actividad” a diferencia de los demás actores que se encontraban en situación de revista “en retiro”. También que le resultaba aplicable lo dispuesto por los arts.184 y 187 del Decreto 500/991, lo que no sucedió.
VI) Por Decreto Nº5851/2023, se dispusieron los autos para Resolución (fs.64).
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal hará lugar al pedido de acumulación impetrado, por cuanto entiende se cumple con los requisitos previstos por la normativa procesal (arts. 770 y ss. CPC y arts. 323 y 324 del CGP).
En primer lugar, en lo que refiere al reconocimiento de la identidad de causa entre los litigios, corresponde atender a lo que enseña TEITELBAUM: “La causa pretendi como elemento individualizador del litigio, se manifiesta normalmente en la demanda en su fundamentación fáctica y jurídica” (Cf. TEITELBAUM, Jaime W. “El proceso acumulativo civil”, Amalio M. Fernández, Montevideo, p.95). En este sentido, conforme surge de los actos de proposición de los actores en las Fichas 305/2023, 329/2023, 337/2023 y 347/2023 (cuya acumulación se solicita), estos accionan contra la Resolución del Ministerio de Defensa Nacional Nº79.869, por la cual se dispuso la clausura de la investigación administrativa dispuesta y se sanciona a los actores por no abonar viáticos en conformidad con la normativa citada. Agraviándose en sus demandas respecto del proceder de la Administración lo que entienden vicia de nulidad la sanción por estos cuestionada.
Asimismo, el autor citado, aclara que “La identidad de causa genera diversas hipótesis de proceso acumulativo; o sea que diversos litigios que tienen la misma causa pretendi admiten su acumulación en un solo proceso acumulativo. Pero debe tenerse presente, la ya señalada observación de CARNELUTTI en el sentido de que además de la conexión causal, es necesaria por lo menos la identidad parcial de partes, no la identidad absoluta –parte activa y pasiva- sino una de ellas” (TEITELBAUM, obra citada, p.101). Extremos que se configuran en el caso.
Señalando también el autor, la utilidad que genera el tratamiento en forma conjunta de litigios que cuentan con una misma causa:
“Lógicamente varios litigios que tienen una misma causa o fundamento de hecho, aun cuando los objetos y las personas sean diferentes, deben juzgarse unitariamente. Un conjunto de circunstancias de hecho que sirve de fundamento a varios litigios, de apreciarse en forma separada para cada uno de ellos, posibilita las decisiones contradictorias, creando la incongruencia del orden jurídico” (Cf. TEITELBAUM, obra citada, p. 82).
II) La acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo (art. 773 CPC y art. 324.7 CGP), que es el individualizado con la Ficha No. 305/2023, y se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (art. 775 CPC).
III) Por lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto Ley No. 15.524, arts. 770 y ss. del CPC y arts. 323 y 324 del CGP, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación solicitada entre las Fichas 305/2023 “MONTAÑA, CARLOS C/ MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL”, 329/2023 “ALEIZÓN, GUSTAVO C/
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, 337/2023 “DE LOS
SANTOS NOVO, FABIO C/ MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL” y 347/2023 “DIEZ, JUAN GABRIEL C/ MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en los expedientes acumulados, Fichas Nº329/2023, 337/2023 y 347/2023.
El trámite continuará en el expediente más antiguo Ficha No. 305/2023 y la acumulación se hará efectiva cuando las causas se encuentren en la misma etapa procesal.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).