Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 54/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 392/23
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 54
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: "SOTO VALBUENA, CARLOS RUBEN Y OTRO con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION. Acción de nulidad" (Ficha No. 392/23).
RESULTANDO :
I) Con fecha 4 de agosto de 2023 comparecieron los actores a demandar la nulidad del acto administrativo ficto denegatorio de la “petición” presentada el día 26 de octubre de 2021 (A.A fs. 1v-3v), por la cual se comunica la situación actual del inmueble —una fracción de campo ubicada en la 9ª Sección Judicial y Catastral del Departamento de Artigas, compuesta de una superficie de 418 has y 7160 m²— la cual viene siendo explotada por uno solo de los herederos, sin el acuerdo de voluntades de los demás sucesores o sus cesionarios.
II) Conferido traslado de la demanda, comparecieron en tiempo y forma la Dra. Rosina DE LEON y el Proc. Máximo ALBANO, en representación del Instituto Nacional de Colonización, a contestarla abogando por su rechazo. Sostienen que el verdadero acto impugnado resulta ilesivo pues la nota presentada por los accionantes no configura una petición y, por tanto, los actos fictos identificados no expresaron ningún contenido decisorio o voluntad última de la Administración.
Contestan los agravios de fondo respecto a la correcta aplicación de la Ley de Colonización Nº 11.029.
III) Evacuado el traslado por parte de la actora del excepcionamiento interpuesto (fs. 96-99v) y pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, esta emitió su Dictamen Nº 619/2023 de fs.102-103, en el cual se releva que no existe acto administrativo en la causa que pueda ser objeto de acción anulatoria.
IV) Por Decreto Nº 5965/2023 de fs. 105, se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la falta de jurisdicción de este Tribunal al no existir un acto administrativo definitivo impugnable objeto de acción anulatoria.
II) En efecto, surge de la nota presentada por los accionantes con fecha 26 de octubre de 2021 (A.A fs. 1v-3v) que se trata de una simple comunicación de la situación actual dominial del padrón en cuestión, la cual no contiene petición alguna al Organismo demandado en los términos establecidos en los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República, 8º de la Ley 15.869 y 119 del Decreto Nº 500/991.
Por tanto, la supuesta denegatoria ficta a la nota no es tal en la medida que no se vislumbra la configuración de acto administrativo alguno, al no existir manifestación de voluntad de la Administración que produzca efectos jurídicos.
III) Muy posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2023 el Directorio del INC dicta una resolución por la que intima a regularizar la situación del padrón en cuestión y a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley de Colonización Nº 11.029, previa vista a todos los interesados.
Pero éste no es el acto impugnado en los presentes obrados , más allá de su eventual carácter de acto preparatorio, instrumental o procedimental que tampoco lo hace procesable ante la jurisdicción de este Tribunal.
IV) En síntesis, a criterio del Tribunal, la supuesta denegatoria ficta a la nota presentada por los accionantes no es tal y consecuentemente, no perfecciona acto administrativo alguno; es decir, no existe configurada voluntad administrativa concreta pasible de impugnación.
Al no existir acto administrativo impugnable, la acción contencioso- anulatoria carece de objeto y por ello, la falta de jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se torna evidente.
Por tales fundamentos, y de conformidad a lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE:
Declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal al no existir acto administrativo definitivo impugnable que pueda ser objeto de la acción anulatoria.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fijanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).