Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 53/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 243/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 53
VISTOS:
Para resolución, la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, en autos caratulados: DOS REIS ORENDE, MARCELA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad (Ficha No. 243/2023).
RESULTANDO:
I) El 18 de mayo de 2023, la Cabo de 1ª (CE) Yenicel Marcela Dos Reis Orende presentó la demanda de nulidad contra la Resolución S/N (Verbal) que dispuso su traslado desde la Escuela Militar ubicada en la ciudad de Toledo hacia la Brigada de Ingenieros No. 1 en la ciudad de Montevideo (fojas 2/6 de autos).
II) El 18 de mayo de 2023, por Auto No. 2247/23, el Tribunal la tuvo por presentada y constituido el domicilio, fijando a la compareciente un plazo de treinta días para dar cumplimiento el detalle del debido agotamiento de la vía administrativa, a saber, fecha de notificación del acto impugnado (foja 8).
III) El 14 de junio de 2023, comparece la parte actora agregando copia de la Resolución No. 80685 y solicitando que tenga por cumplido el Decreto No. 2247/2023 (fojas 12/15).
IV) El 16 de junio de 2023, por Decreto No. 2896/23, la Corporación dispuso que no surge del escrito presentado el debido cumplimiento del decreto, fija un último y definitivo plazo de diez días, para indicar la fecha de la notificación de dicha resolución verbal (foja 17).
V) El 30 de junio de 2023 compareció el representante procesal de la accionante manifestando que la notificación no existe, no hay documentación al respecto de tal notificación, ni fecha precisa, ni la forma o acta al responsable de haber hecho la notificación, ya sea verbal, en forma presencial o telefónica y solicita que tenga por cumplido el decreto referido (foja 25).
VI) El 17 de julio de 2023, por Providencia No.
3206/23, la Corporación ordenó el traslado de la demanda, emplazando al Estado, Dirección General de Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, a contestar la demanda en el plazo de treinta días (foja 27).
VII) El 24 de agosto de 2023 compareció el Ministerio de Defensa Nacional a oponer la excepción de caducidad y a contestar la demanda, solicitando que se haga lugar a la excepción y oportunamente se desestime la acción instaurada, en su mérito, se confirme el acto impugnado, con costas y costos a cargo de la parte actora, si su conducta procesal lo ameritase (fojas 33/35).
VIII) El 29 de agosto de 2023, por Decreto No. 4204/23, el Tribunal dispuso por contestada la demanda y de la excepción previa planteada por la parte demandada, traslado a la actora por diez días, de acuerdo con los artículos 7 y 13 de la Ley No. 20.010 (foja 37).
IX) El 18 de setiembre de 2023, compareció la accionante a contestar la excepción, manifestando que resulta claro que el traslado es arbitrario y sin haber cumplido con las formalidades requeridas por el derecho administrativo, es por razones de proteger a los denunciados y no a la víctima de acoso laboral y sexual (fojas 49/52).
X) El 25 de setiembre de 2023, por Auto No. 4827/23, la Sede tuvo por evacuado el traslado conferido y dispuso que pasen los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el excepcionamiento planteado (foja 54).
XI) El 6 de noviembre de 2023, por Dictamen No.
612/23, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo entendió que no ha operado la caducidad del derecho a accionar y que la vía administrativa fue agotada en forma correcta, por lo que sugiere el rechazo de la excepción (fojas 56/57).
XII) El 14 de noviembre de 2023, por Auto No.
5867/23, la Corporación dispuso autos para resolución (foja 59).
CONSIDERANDO:
I) Coincidiendo con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo entiende que no ha operado la caducidad del derecho a accionar y la vía administrativa fue agotada correctamente.
II) La accionante expresó que el acto le fue notificado en forma verbal a su esposo el coronel Milton Orrego por parte del Inspector del Arma de Ingenieros coronel Cesar Rodríguez, ninguno de ellos estaba en su cadena de mando, posteriormente le fue notificado en forma verbal por parte del entonces Sub-Director de la Escuela Militar General Marcelo Montaner y al Jefe de Estudios, Teniente Coronel Wiler Alves.
III) El 23 de junio de 2022 se impugna presentando los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra dicha resolución, formándose el expediente No. 2022-3-1-0000650. Por Resolución No.
20/SEE/22, de 26 de setiembre de 2022 se desestima el recurso de revocación, dicha resolución se le notificó el 4 de octubre de 2022 y el 23 de marzo se le notifica que no se hace lugar al Jerárquico.
IV) La parte actora agrega copia de la Resolución No.
80685 de 15 de marzo de 2023, por la cual el ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones delegadas, resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución S/N (Verbal) que dispuso su traslado desde la Escuela Militar de Toledo hacia la Brigada de Ingenieros No. 1 de Montevideo.
V) La demanda de nulidad se presentó el 18 de mayo de 2023, como surge del sello de foja 2 y la nota de cargo de foja 6 de autos.
La accionada manifestó que la funcionaria pasó a prestar servicios en comisión permanente en la Brigada de Ingenieros No. 1 el 1º de marzo de 2015, se interponen los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución cuya nulidad se pretende el 28 de junio de 2022, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de caducidad.
VI) Para la funcionaria es importante contar con un acto administrativo, cumpliendo con lo establecido por el derecho administrativo, con el fin de saber los vistos, resultandos y considerandos de manera de poder entender porque se la trasladó después de muchos años de servicio en la Escuela Militar como profesional psicóloga, siendo la más experiente y habiendo estado a cargo de la División Psicopedagógica desde 2007, sin tener ningún antecedente negativo en su legajo.
VII) No surge de autos quien dictó el acto atacado, ni la fecha, tampoco si se dictó en ejercicio de atribuciones propias o delegadas, tampoco que la funcionaria haya sido notificada personalmente, la Ley No.
15.869 en su artículo 9º inciso tercero dispone que, “ Si el acto definitivo no hubiere sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, se podrá interponer la demanda de anulación en cualquier momento.”
VIII) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación en esta materia, se prioriza la notificación personal como solución que garantiza el derecho de los interesados al conocimiento exacto del acto lesivo y de los motivos en los que se funda.
IX) Debemos aplicar el principio pro actione , que “postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento ” Conforme GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo. Curso de Derecho Administrativo.
Tomo II. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1981. Página 400.
X) En caso de duda a favor del administrado, se asocia con el derecho a la tutela judicial efectiva; actuando ambos en conexión, permiten a los tribunales conocer de asuntos que, ante la duda, podrían sustraerse a la interdicción jurisdiccional.
XI) En la especie, los recursos se presentaron el 23 de junio de 2022, por Resolución No. 020/SEE/22 de 26 de setiembre de 2022 se desestimó el recurso de revocación y por Resolución No. 80685 de 15 de marzo de 2023 se desestimó el recurso jerárquico, éste se notificó personalmente el 24 de marzo de 2023 y la demanda de nulidad se presentó el 18 de mayo de 2023, ergo no ha operado la caducidad del derecho a accionar y la vía administrativa fue agotada en forma correcta.
Por tales fundamentos y lo dispuesto en los artículos 309, 317 y 319 de la Constitución de la República; 28 y siguientes del Decreto Ley No.
15.524 de 9 de enero de 1984; 4 y 9 de la Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987; 40 y 41 de la Ley No. 17.292 de 25 de enero de 2001; 1 a 8 de la Ley No. 20.010 de 22 de diciembre de 2021; 133 y siguientes del Código General del Proceso; 142 a 166 del Decreto No. 500/1991; el Tribunal:
RESUELVE:
Declárase que no operó la caducidad del derecho a accionar, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo, con costas a cargo de la demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por diez días (Art. 10 ley 20.010).
Notifíquese a domicilio.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).