Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 52/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 294/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No.52
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“SCHIAPPACASSE, ALICIA con FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Acción de Nulidad”; Ficha No. 294/2022.
RESULTANDO:
I) La parte actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 149/21, dictada por el Director General de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de marzo de 2021, la cual resolvió homologar lo actuado por el tribunal de concurso de ascenso, de oposición y méritos, designado por Resolución No. 560/20, de 10 de noviembre de 2020 y su modificativa de Resolución No. 574/20, de 17 de noviembre de 2020 (fojas 5 y ss.).
La procesada homologó el fallo final del presente concurso del que surge el orden de prelación de los participantes que aprobaron el mismo y determinó dicho orden, con una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de la Resolución, conforme lo dispuesto por las bases particulares y por los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Concursos del Escalafón N (fojas 2 y 3).
II) El 19 de octubre de 2023, comparecieron María Cecilia Bonsignore Umpiérrez y otros, en su calidad de terceros interesados en coadyuvar, a denunciar un hecho nuevo, expresando que la Sra. Alicia Schiappacasse recientemente se ha acogido a los beneficios jubilatorios.
Alegaron que lo mismo implica que carezca ya de todo objeto la declaración de nulidad pretendida por la actora, y por tanto corresponde decretar la clausura de este proceso (fs. 125).
III) El 3 de noviembre de 2023, la pretensora compareció a evacuar el traslado correspondiente. Reconoció haberse acogido a los beneficios jubilatorios con posterioridad a la presentación de los terceros ante esta Sede, sin perjuicio de lo cual ello no obsta a afirmar que lo que pretenden no es ajustado a Derecho, citando jurisprudencia al respecto (fs. 134).
IV) Por auto No. 6362/2023 se citó para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 158).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no considera, en el actual estado de la causa, que ésta carezca de objeto, por lo cual no hará lugar a la solicitud de clausura de estos procedimientos.
En efecto, para que proceda la clausura, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto Ley 15.524, se requiere que la Administración revoque el acto que se procesa por razones de legalidad.
En tal sentido, reza la referida disposición legal: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
Como lo señaló en su momento el Prof. José KORZENIAK: “(...) en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo” anulable.” (KORZENIAK, José:
“Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 y 233;
véase también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254 a 258 y del mismo autor: “Rectificación plausible de la jurisprudencia sobre cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T.
69, pág. 255)” (Cfme. sentencia 861/2011).
La norma exige, entonces, como presupuesto para habilitar la clausura de las actuaciones, que la Administración demandada haya revocado el acto, agregándose que tal revocación debe estar fundada en razones de legalidad.
En la especie, no se verifican tales requisitos, en tanto la Administración demandada no ha revocado el acto administrativo impugnado en obrados.
Bajo tales entendidos, la Sede comparte el criterio sostenido por la parte actora, en virtud de que el objeto de la litis no ha quedado agotado como consecuencia del cese de la relación funcional de la accionante con la Administración, en tanto no ha sido revocado (por ende, sigue vigente) el acto resistido en obrados.
La renuncia de la pretensora a su cargo en la Fiscalía, la cual le fue aceptada por la Administración (fs. 138 y 139) no enerva la pretensión promovida por aquella mediante la presente acción de nulidad dirigida contra un acto administrativo que fue dictado con anterioridad a la fecha de la renuncia (véase sentencias Nos. 676/2004 y 135/2018).
II) En consecuencia, no procede la clausura debido a que no se verifica la cesación de la materia del proceso contencioso administrativa, siendo necesaria su prosecución.
Por los fundamentos expuestos, conforme al artículo 95 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal,
RESUELVE:
No hacer lugar al pedido de clausura solicitada por los terceros coadyuvantes.
Dr. Balcaldi, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).