Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 51/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 575/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 15 de febrero de 2024.
No. 51
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ GARCÍA RODRÍGUEZ, Á LVARO CARLOS con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 575/2022).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por el actor trata de la resolución dictada por la Secretaría de la Junta Calificadora del Ministerio del Interior el 16.3.2022. Por la misma le fue otorgado al actor un puntaje final de 1320,6140 puntos, imputá ndole una puntuación negativa de 16,0000 puntos (en base a un puntaj e negativo en cal ificación anterior), por lo que quedó ubicado en número 78 del orden de prelación para ascender al grado superior inmediato a Comisario General (fs. 3 y ss.
infolios).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
43 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 355/2023 (fs. 48).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
355/2023, las partes no ofrecieron prueba alguna (fs. 50).
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 1041/2023 (fs. 51), las partes los produjeron a fs.
53 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 360 /2022, aconsejó anular el acto administrativo resistido (fs. 64 y ss.).
VI) Por auto No. 3284/2023 (fs. 69) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución dictada por la Secretaría de la Junta Calificadora del Ministerio del Interior con fecha 16.3.2022. Por la misma le fue otorgado al actor un puntaje final de 1320,6140 puntos, imputándole una puntuación negativa de 16,0000 puntos (en base a un puntaje negativo en calificación anterior), por lo que quedó ubicado en número 78 del orden de prelación para ascender al grado superior i nmediato a Comisario General (fs. 3 y ss.
infolios).
En su escrito inicial este relató que, por un hecho acontecido en el año 2018, se le aplicó una sanción disciplinaria cuya notificación se produjo en el año 2019, y que en tanto no impugnó, devino firm e. No obstante, adujo que resulta ilegítimo que la misma afecte la calificación en el año 2021 en consideración del art. 33 del Decreto No. 431/016.
Esto por tanto si bien las incidencias negativas son acumulables en el período de permanencia en el grado, no se pueden aplicar cuando resultó ascendido a un grado superior.
Así, observó que claramente que el demérito no corresponde al año por el cual fue calificado, por lo que no corresponde que lo afecte en el año
2021.
Estimó que no es posible aplicar la sa nción del año 2019 en la calificación del año 2021, en tanto el art. 1 del Decreto No. 431/016 (reglamentario de la Ley No. 19.135) la define como el acto administrativo que tiene por objeto “evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes de los funcionarios del escalafón "L" Personal Policial en el período anual que va desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año".
Insistió así en que la calificación que resiste es la del año 2021, que se le notificó el 21.3.2022, y en esta, la Administración de forma ilegítima aplicó ocurridos en el año 2018 cuando era Comisario, siendo responsabilidad de la demandada efectivizar la sanción en el momento apropiado, y no en un período posterior según su conveniencia.
Es en el grado correspondiente donde correspo ndía aplicar la sanción, no en un grado superior, extremo que dijo, acontece en su situación que reviste el grado de Comisario Mayor y, reiteró, fue sancionado siendo Comisario.
De tal modo, sostuvo que la Administración aplicó la ponderación negativa en su calificación en un período posterior y en un grado superior, violentando la norma reglamentaria.
Adujo que lo resuelto perjudica su carrera administrativa, en tanto queda en desventaja respecto a sus pares que tienen el mismo grado, limitándose así su posibilidad de ascender.
Lo anterior en base a que la Adminis tración afectó su ponderación del año 2021 con un demérito extemporáneo, vulnerando derechos adquiridos y violentando el art. 2 del Decreto No. 500/991, y principios generales que rigen el Derech o Administrativo tales como los de legalidad objetiva, verdad material y seguridad jurídica.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Reseñó los antecedentes administrativos que precedieron al dictado del acto y sostuvo que la resistida, es ajustada a derecho en aplicación del Decreto No. 431/016 y de la Ley No. 19.315.
Interpretó esto, por cuanto el acto por el cual se lo sancionó en el año 2019 resultó consentido, por lo cual el demérito resuelto se efectivizó en la calificación del año 2021.
Afirmó que no resulta de recibo el agravio aducido por el accionante respecto a la extemporaneidad de la sanción aplicada, por cuanto el plazo con el que contaba la Administración en e jercicio de su potestad disciplinaria para hacer efectiva la sanción, fue hasta el 20.7.2022, en virtud de que la irregularidad atribuida al funcionario data del 20.7.2018.
Por lo demás, sostuvo que la aplicación de la misma en tanto demérito en la calificación resistida, no le causa perjuicio al actor.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor con fecha 21.3.2022 (fs. 3).
Interpuso en plazo los correspondientes recursos admin istrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 31.3.2022 (fs. 10vto.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 24.10.2022, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos (dentro de lo que se incluye la semana de turismo) y, la dem anda an ulatoria que da inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 11.1.2022 (según consta en la nota de cargo a fs. 33).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la anulación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del breve d esarrollo del procedimiento administrativo previo, a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes . Debe destacarse que por la resolución No. 3 14/2018 dictada por el Encargado de Despacho de la Jefatura de Policía de Montevideo, de fecha 6.3.2019 le fue impuesta una sanción al actor.
En lo que aquí interesa, en el Numeral 3) se dispuso: “APLÍQUESE un correctivo disciplinario al Comisario Carlos Álvaro GARCÍA RODRÍGUEZ, C.I. 3.224.938-7, consistente en 16 Puntos de Demérito, de acuerdo al RESULTANDO de la presente” (fs. 16 y vto. AA).
Posteriormente, el 16.3.2022, fue dictado el acto de marras, por parte de la Secretaría de la Junta Calificadora del Ministerio del Interior.
Por este le fue otorgado al actor un puntaje final de 1320,6140 puntos, imputándole una puntuación negativa de 16,0000 puntos (en base a un puntaje negativo en calificación anterior), por lo que quedó ubicado en número 78 del o rden de prelación para ascender al grado superior inmediato a Comisario General (fs. 3 y ss. infolios y 6vto. y ss. AA).
VI) Análisis de los agravios. De inicio, corresponde observar la normativa de fuente legal y reglamentaria, que regula los actos administrativos como el examinado en estos autos.
El artículo 62 de la Ley No. 19.315 (vigente al momento de las actuaciones en examen), consigna que: “ la calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado.
Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre.
Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, ca lidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación”.
El Decreto No. 431/016, reglamentario de la norma legal, establece en su artículo 1 que: “ La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes de los funcionarios del escalafón "L" Persona l Policial en el período anual que va desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año”.
Por su parte el artículo 33 de la misma norma reglamentaria dispone que: “ Las incidencias negativas son acumulables en el período de permanencia en el grado”.
Esta última disposición deviene decisiva en el caso de marras, por cuanto el actor se agravió en base a la misma y en relación con la efectivización de la -no resistida- sanción de fecha 6.3.2019 en el marco de la calificación plasmada en el acto que sí cuestiona en el presente proceso.
Lo hizo señalando textualmente que: “ dicha sanción, debió quedar encartada para el Grado de Comisario ” pero, no “computar para el grado superior inmediato de Comisario Mayor” (fs. 26 infolios).
Visto lo anterior, para examinar la regularidad de la actuación administrativa en base a tal disposición, resulta central determinar en qué momento el accionante ascendió del grado de Comisario al de Comisario Mayor.
Esto, a fin de concluir si la incidencia negativa que se le atribuyó por la señ alada sanción al momento de ostentar el grado de Comisario y se efectivizó mediante el acto en causa, lo fue en el período de permanencia en el grado o no.
Sobre esto cabe compartir lo qu e expone la Sra. Procuradora por cuanto: “Las comparecencias de las partes generan confusión respecto del momento del ascenso, posiblemente por errores de transcripción o por la valorización de un acto dictado con retroactividad. Si fuera cierto que se reconoció el grado retroactivamente, ello no debería perjudicar la situación del actor. Adviértase que, según la administración, el 6 de agosto de 2018, el actor era todavía, Comisario (cf. fs. 12 vta.) y lo seguía siendo el 6 de marzo de 2019, cuando se apli có la sanción (cf. fs. 13) ” (fs. 66 infolios).
En efecto, basta ver que la propia resolución sancionatoria nomina al actor como Comisario, mientras que la que no se discute que al momento de efectivizarse la misma este ya revestía como Comisario Mayor.
Asimismo, corresponde subrayar que, en la propia contestación d e la demanda, tal extremo fue reconocido por parte de la Administración, por lo cual la discusión sobre el punto, resulta despejada a favor del actor.
En efecto, textualmente allí se consignó dir ectamente dándole la razón a lo expuesto en su demanda, que: “En definitiva la sanción aplicada en al año 2021, de 16 puntos de demérito en la calificación anual del actor, no le ha provocado perjuicio alguno, de hecho en el transcurso entre la falta comet ida y el correctivo efectivamente aplicado ascendió de Comisario a C omisario Mayor, (tal como expresa en el numeral 16 de la demanda) (fs. 45vto. infolios).
Pues bien, cabe decir que, encontrándonos en la órbita disciplinaria, como mínimo la Administración debió acreditar con claridad y sin vacilaciones la temporalidad de un ascenso cuando como en el caso, su verificación repercute sobre la legitimidad del puntaje asignado al calificar al actor fruto de la efectivización de una sanción y consecuentemente, en su carrera administrativa.
Sin embargo, no lo hizo.
Arribado este punto, una vez más conviene recordar lo enseñado por CAJARVILLE, en cuanto a que el “ Presupuesto del dictado de un acto administrativo es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate” (…) “…esta circunstancia de hecho a cuyo acaecimiento concreto se imputa el dictado del acto administrativo, circunstanc ia que debe ser encartable en el supuesto de la norma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto.” (…) “…en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegi timidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos .” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativ o.” T II. FCU. Montevideo, 2007. Pág. 33 y 34.) De este modo “ La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto ad ministrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el ac to será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye lo s acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados. ” (CAJARVILLE PELUFFO...Ob. Cit.
Pág. 240).
En el caso de obrados, cabe concluir que la Administración pretendió efectivizar una sanción extemporáneamente por cuestion es ajen as al funcionario, por lo que corresponde anular el acto.
De tal modo, el Colegiado entiende que el obrar administrativo en el caso, resultó ilegítimo.
VII) Las razones preanunciadas ha cen concluir al Colegiado en que corresponde hacer lugar a la demanda incoada.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado, de la parte actora, en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvan se los antecedentes administrativos agregados, expídanse test imonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).