Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 50/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 378/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 50
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FILLAT MOKOTOWICZ, AIDA con BANCO DE PREVISION SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 378/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora, con fecha 2 de agosto de 2022 (fs. 27-
43) promovió demanda anulatoria en contra de la resolución No. 03-936-
2021-3362, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 1º de noviembre de 2021 . Mediante la referida volición, se resuelve denegar la solicitud de jubilación común con cese formulada por Aida Beatriz FILLAT MOKOTOWICZ, por encontrarse el trámite paralizado por causa imputable a la actora. (Fs. 76 vto.-77 AA).
En primer lugar, la p retensora sostuvo que no hubo inacción de su parte; que se le otorgó vista previa con relación a la deuda imputada y se formularon los descargos sin que existiera pronunciamiento de parte de la Administración.
Afirmó que el BPS invoca que de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 16.713, no procede acceder a la jubilación cuando existe deuda pendiente.
Por tanto, en primer lugar , debe analizarse la existencia de dicha deuda, máxime teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se ven lesionados al impe dir que un trabajador luego de una trayectoria de vida laboral acceda a su principal sustento.
Señaló q ue los créditos reclamados por la Administración corresponden a los períodos 1992 a 1996 , por l o cual se encuentran prescriptos, de conformidad con lo previsto en el art. 38 del Código Tributario. Destac ó que la Ley N º 16.713 exige la cancelación de los adeudos, pero ésta puede verificarse no solamente a través del pago o compensación sino por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones tributarias como lo es la prescripción. El art. 38 del Código Tributario establece que el derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. Al tratarse de créditos correspondientes al período 1992- 1996, la prescripción operó en el año 2001. Las resoluciones por las cuales se determinaron los tributos adeudados fueron notificadas a la actora en el año 2003 , por tanto, la prescripción no se habría interrumpido en for ma correcta.
En el caso de que se entienda que la prescripción es decenal, operó prescripción de los adeudos correspondientes al año 1992 referidos en las resoluciones Nº 0794017/03, 0794018/03 y 0749022/03 en el año 2002.
Por otra parte, agreg ó que aun cuando existe sentencia ejecutoriada dictada en el marco del Proceso Ejecutivo , no corresponde aplicar la prescripción de 20 años prevista en el art. 1216 del Código Civil , sino que debe aplicarse el término de cinco años previsto en el art. 38 del Códi go Tributario. A su vez, añadió que la reinscripción de embargo no tiene efecto interruptivo.
Aseveró, así, que los créditos reclamados por el BPS se encuentran prescriptos al haber transcurrido más de cinco años desde el dictado del Decreto No. 3882/2007 por parte del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno por el cual se dispuso el embargo genérico.
Concluyó que l a Administración , al referir a la existencia de una intimación administrativa y omisión de la actora, violenta el princ ipio del debido procedimiento reconocido en los artículos 12 de la Constitución de la República y 2 º del Decreto No. 500/991, principios de legalidad objetiva, verdad material, buena fe y motivación de la decisión. Al no considerar la prescripción previame nte a la denegación de jubilación , actúa de forma ilegítima, con abuso y/o desviación de poder, desconociendo normas como el artículo 38 del Código Tributario, así como amplia doctrina y jurisprudencia. Y violenta el deber de declarar de oficio la prescrip ción, así como adopta posturas de prescripción e interrupción a la interpretación de la doctrina y en perjuicio del Administrado.
En definitiva, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció el 2 7 de setiembre de 2022 , a contestar la demanda de modo contradictorio, bregando por su rechazo (fs. 47-57).
Luego de narrar los antecedentes del acto enjuiciado, e l BPS señal ó que de acuerdo con lo previsto en los arts. 77 y 86 de la Ley Nº 16.713 y en los arts. 42 y 44 del Decreto No. 125/996, en el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de servicios prestados, anteriores a la implementación a la historia laboral, que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización. De esta forma, la cotización debe ser efectiva e implica el pago en dinero que los contribuyentes deben realizar a la seguridad social.
Por otra parte, agregó que el art. 4º de la Ley Nº 19.185 establece que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos a efectos del registro de servicios y asignaciones computables.
En el caso, l os adeudos de la Sra. FILLAT no se encuentran prescriptos. Las deudas cuya prescripción sostiene la actora fueron accionadas en Proceso Ejecutivo tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno en los autos caratulados Banco de Previsión Social c/ Fillat Mokotowizt, Aída. Juicio Ejecutivo IUE 2 - 47064/2007.
Se trata de una deuda personal de la actora por contribuciones especiales de seguridad social y no de una deuda de terceros o de una persona jurídica distinta.
Al haber recaído sentencia condenatoria, debe computarse el plazo de prescripción del artículo 1216 del Código Civil por el cual toda acción personal por deuda exigible prescribe a los veinte años.
De esta forma, concluyó que los adeudos no se encuentran prescriptos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de referencia.
En definitiva, solicitó que se desestime la demanda anulatoria, confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto Nº 5645/2022, fs.
59) se diligenció la ofrecida por la parte demandada a fs. 61.
IV) Dispuesto por la Sede alegar las partes en el plazo común de quince días (fs. 82), lo hizo la demandada a fs. 84-85.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 353/2023, de 30 de junio de 2023, aconsejando el rechazo de la demanda anulatoria impetrada (fs. 90 y vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia por auto Nº 3350/2023 (fs. 92) , la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se expondrán.
III) Antecedentes relevantes.
III.1.- Según emerge de las actuaciones agregadas a la causa, con fecha 18 de marzo de 2014, la Sra. FILLAT se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite por jubilación común (fs. 5 vto. y 6 de los A.A.) Del informe de situación contributiva que luce a fs. 8 vto. de los A.A.
surge que la actora presenta deuda por la empresa 525599 por los períodos 1 de enero de 1992 al 31 de marzo de 1996 y del 1 de abril de 1996 al 30 de abril de 1996.
A fs. 16 de la carpeta de documentación en 141 fs., surge que la Sra.
Matilde RODRIGUEZ inició juicio contra la Sra. FILLAT, reclamando el pago de diferentes rubros salariales, así como indemnización por despido y daños y perjuicios. En el marco de este procedimiento, la Sra. RODRIGUEZ solicitó embargo preventivo sobre los bienes muebles de la Sra. FILLAT, atento a que según le informó la contraparte al tentar conciliación extrajudicial, su intención era vender sus bienes y trasladarse al extranjero por cuanto según se le expresó a la Sra. RODRIGUEZ, su marido el Sr.
CAORSI fue procesado por estafa y se encuentra prófugo en el exterior (auto de procesamiento del día 3 de diciembre de 1997).
Agregó que en la audiencia complementaria la demandada (Sra.
FILLAT) manifestó en forma muy clara frente a la magistrada , la intención de abandonar el país ( fs. 16 vto. ibídem). Mediante decreto No. 605/98, de 30 de marzo de 1998, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 4to Turno dispuso: “Asistiendo razón a la parte actora, que se manifestó por parte de la demandada y su profesional la intención de abandonar el país. Ante la inexistencia de la empresa, se hará luga r a lo solicitado decretándose la traba de embargo y secuestro en bienes muebles de propiedad de la demandada…” (fs. 17 vto. ibídem) Posteriormente, en el año 2002, al iniciar trámite jubilatorio la Sra.
Matilde RODRÍGUEZ solicitó reconocimiento de servi cios por el período trabajado para la Sra. FILLAT, desde 1983 hasta el cierre en el año 1996 , presentando prueba testimonial (fs. 19 y sig., ibídem).
En base a las declaraciones realizadas por los testigos, el BPS , con fecha 21 de junio de 2002, procedió a realizar acta de verificación puntual en la que se deja constancia que la Sra. FILLAT incurrió en ocultación de actividad dependiente, disponiéndose gravar la actividad de la Sra. Matilde RODRÍGUEZ, por el período 1 de enero de 1985 y hasta el 30 de abr il de
1996. (fs. 31 y vto. ib.)
III.2.- Consta, asimismo, de las actuaciones administrativas que con fecha 23 de junio de 2014, el expediente pasó al archivo, atento a las manifestaciones de la actora, de encontrarse en el extranjero (fs. 10 AA).
El 12 de diciembre de 2017 (fs. 11 AA) se presentó nuevamente la Sra.
FILLAT a solicitar un nuevo informe de situación contributiva del que surge incambiada su situación (fs. 12 y vto. AA). Se confiere vista a la actora de dicho informe, otorgándole un plazo de 30 días para regularizarla (fs. 13 ib.) y se la notifica por diferentes vías según consta a fs. 13 vto. y ss.
El 13 de setiembre de 2019 se le confiere nueva vista del informe de situación contributiva (fs. 26 vto.-27 AA); y con fecha 3 de octubre de 2019, a fs. 29 vto.-32, evacua la vista, la que es ampliada a fs. 35 vto.-39 vto.
El 19 de febrero de 2020 se realiza informe por parte de Gestión de Cobro sobre los adeudos de la titular (fs. 43 vto. -44), el que es ampliado a fs. 45, todo lo cual es notificado a la actora a fs. 47 vto.
Finalmente, el 1º de noviembre de 2021 se dicta la resolución que se procesa en autos, denegatoria de la pasividad a la accionante (fs. 76 vto.-77).
IV) De la prescripción alegada.
La parte actora sustenta su bat ería de agravios en la prescripción de los adeudos tributarios reclamados, a cuyos efectos le endilga a la Administración un accionar ilegítimo al denegarle la jubilación pretendida.
La Corporación no comparte tal postura.
IV.1.- El inciso primero del art. 38 del Código Tributario establece: “El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado…”. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 38: “El término de prescripción se ampliará a diez años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho.” Del análisis precedente surge que la actora incumplió con la obligación de inscribirse en el organismo previsional, denu nciar el hecho generador de los tributos y presentar las declaraciones correspondientes. En consecuencia, el término de prescripción aplicable originalmente al caso de marras era de diez años y no de cinco años, como afirma la actora.
Según lo dispuesto en la norma señalada, el término para la prescripción debe computarse a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. En el caso, el primer año civil reclamado corresponde al año 1992, por lo que el cómputo para la prescripción de los créditos más antiguos comenzó al finalizar el año 1992. De ese modo, éstos prescribían originalmente al finalizar el cómputo de 10 años, en el año 2002.
Ahora bien, en base a lo previsto en el art. 39 del Código Tributario:
“El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación de la resolución del organismo competente de la que resulte un crédito contra el sujeto pasivo; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los demás medios del derecho común.” En la emergencia, el O rganismo Previsional dictó las resoluciones Nos. 794017 a 794024 de fechas 17 de julio de 2003, contentivas de adeudos tributarios respecto de la accionante, por concepto de contribuciones especiales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones, generados en el período 01/01/92/ 30/04/1996, más las multas y recargos correspondientes por un total de $U 740.886.00. Dichas voliciones fueron válidamente notificadas a la actora, en el domicilio constituido oportunamente, el 8 de agosto de 2003, según consta a fs. 123 -131, carpeta de documentación en 141 fs.; y adquirieron firmeza al no haber sido impugnadas.
De manera que la prescripción fue interrumpida correctamente con relación a los créditos generados a partir del año 1993. Y con relación a los créditos correspondientes al año 1992 la actora debió alegar su prescripción al evacuar la vista conferida oportunamente, o al contestar la demanda en el juicio ejecutivo, lo que no hizo.
El argumento que esgrime la reclamante de que se vio impedid a de ejercer su derecho de defensa debido a que no se encontraba en el país, no es de recibo en atención a que el Organismo Previsional cumplió con notificar a la actora , en todas las instancias, en el domicilio constituido oportunamente.
IV.2.- Tras e l dictado y la notificación de los actos de determinación tributaria realizados en el año 2003, el Banco de Previsión Social inició juicio ejecutivo en contra de la actora ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, con fecha 5 de noviembre de 2007 por adeudos correspondientes al período 01/01/1992- 30/04/1996 (vide expediente agregado a estos autos: “BPS c/ FILLAT MOKOTOWICZ, Aida Beatriz – Proceso Ejecutivo” , IUE 2-47064/2007). Por Decreto N º 3882/2007 se dispuso el embargo gene ral en créditos, derechos y acciones oficiándose de conformidad (fs. 13 de los referidos autos).
Por su parte, el embargo decretado en autos fue reinscripto en forma sucesiva y; según surge de la documentación agregada en el expediente, la última reinscripción fue realizada el 23 de agosto de 2022 (fs. 34 y ss.
ibídem).
IV.3.- La circunstancia precedente, determina que los adeudos tributarios no se encuentren prescriptos, aun teniendo en cuenta la nueva redacción de los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, dada por el art. 463 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020 (LUC) —que redujo el plazo de prescripción de 20 a 10 años —; y la incidencia de lo dispuesto en el inciso final del art. 467 de la citada Ley.
Así, en sentencia Nº 667/2015, el Tribunal sostuvo en conceptos que mutatis mutandi resultan reeditables al caso:
“A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años. Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts.
1216 y 1220 del Código Civil.
En lo sustancial, el Tribunal tiene admitido que: “(…) El Código Tributario regula la prescripción de los tributos y sus sanciones en sus arts.
38 a 40. El artículo 38 del CT prevé el plazo de prescripción a computarse a partir del hecho gravado y antes del emplazamiento judicial.
Y el art. 39 del mismo cuerpo normativo establece dentro de las causas de interrupción de dicho plazo, hipótesis todas anteriores al inicio del juicio ejecutivo.
En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las partic ulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia, en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria”, Tomo XXIV, Nº 140, pág.
599).
Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años , conforme lo disponen los arts.
1216 y 1226 del Código Civil.
No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado. Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes.
A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el ad eudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el art. 1216 del C.C.
Posición similar a la expuesta fue la adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º, 2º y 4º Turno , en Sentencias Nº 56/2011; Nº 139 y 209/2007, entre otras.
En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El art. 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la pr escripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expuesto, deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años. ” (Cf.
Sentencia Nº 56 8/2012). Vide asimismo, Sentencias Nos. 312/2015, 314/2013, todas publicadas en Revista Tributaria T. XLI, Nº 242, págs. 940 a 943)” (ver, en igual sentido, Sentencias N° 568/2012, 314/2013, 312/2015, 664/2015, 667/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2 018, 517/2019, 83/2020, 197/2021, 343/2021, 551/2021 y 606/2022, entre otras).
IV.4.- De igual modo, resulta de rechazo el agravio invocado por la pretensora en cuanto a que la reinscripción de embargo no tiene efecto interruptivo.
En efecto, siend o que la prescripción de los créditos tributarios, reconocidos por sentencia ejecutoriada, se rige por las normas generales de Derecho Civil, ello conlleva a la eficacia interruptiva de las gestiones del acreedor consistentes en las sucesivas reinscripciones de embargo, tal como lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia y esta redactora, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia Nº 158/2017, haciendo suyos a los p ronunciamientos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (sentencia del referido Tribunal Nº 52/2011), señaló: “las sucesivas gestiones de nueva inscripción y reinscripción del embargo realizadas por su parte (...) interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada inscripción o reinscripción de embargo constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1.238 del C. Civil otorga expresamente efecto interruptivo (...). Pues bien, en opinión de la Sede, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria (...) hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (cf. Sent. No. 202/07 de la Sala Civil de 3er. Turno, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 573, págs. 294-
295). Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la c ita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP;
Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, L.J.U., T.
116, Sección Doctrina, págs. 3 y sgtes., en especial, págs. 13 -14)”. (Cf.
Discordia a la sentencia No. 519/2018).
En suma, siendo que en obrados mediaron múltiples gestiones con eficacia interruptiva de la prescripción del crédito tributario declarado por sentencia, dado por las sucesivas reinscripciones de embargo (vide fs. 16 y ss. del expediente 2/47064/2007), corresponde rechazar los a gravios invocados por la pretensora centrados unívocamente en la prescripción de los adeudos.
IV.5.- Con tal entendimiento, y en tanto la deuda por tales aportes no se encuentra prescripta resulta aplicable el art. 4º de Ley No
19.185 y, consecuentemente, la aportación regular, cotización efectiva o cancelación de adeudos resulta exigible a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables. Tal como lo consignó la Corporación en sentencia No. 109/2022: “(…) Con el advenimien to de la Ley No. 19.185, publicada el 20 de enero de 2014, cuyo art. 4 declaró que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular, no comprende a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario, tampoco fue trasformada la situación de quienes ya habían prescripto su deuda por aportes con anterioridad a la vigencia de la ley; es decir, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (así: sentencia Nº 35/2021 entre otras).
Por consiguiente, en ta nto en el caso la deuda por aportes no fue prescripta; la Ley No. 19.185 es aplicable y la aportación regular, cotización efectiva o cancelación de adeudos (que no sea por modo prescripción), resulta exigible a los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto el lit. “B” del art. 86 de la citada Ley
16.713 y en el art. 13 de la Ley 17.963.
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la p retensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).