Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 47/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 545/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 47
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GALLO, MERCEDES con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 545/2021).
RESULTANDO:
I) La actora dedujo pretensión anulatoria en contra del acto administrativo tácito por el que la Dirección General de Casinos dispuso la no renovación del contrato de trabajo, como Arquitecta, que unía a la accionante con la Administración a partir de la fecha de vencimiento del mismo (27 de febrero de 2021).
En necesaria síntesis de la demanda, se explicó que el acto impugnado no se encuentra justa y debidamente motivado, básicamente entendió que no se configuraron, ni acreditaron, razones de servicio que justifiquen la no renovación del contrato.
También controvirtió la conducta anterior de la Administración, en cuanto había procedido a renovar su contrato en el año 2020, por lo que la no renovación es contraria a la teoría de los actos propios.
Asimismo, explicó las razones por las que juzga que debería habérsele renovado el contrato.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 10), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Así, tras reseñar los antecedentes funcionales de la actora, relevó los motivos de servicio que, a su criterio, justificaron legítimamente la no renovación del vínculo contractual.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba, fueron diligenciados los medios probatorios propuestos y, las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 292/2023 de 26 de mayo de 2023, se pronunció por la solución confirmatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos del correcto encuadramiento del asunto, importa consignar que la accionante, de profesión Arquitecta, se presentó a un llamado público para participar de un concurso de oposición y méritos a fin de integrar el registro de aspirantes a incorporarse a la función contratada de Técnico I-C, asimilados a los del Escalafón A Profesional, en el Departamento de Arquitectura de la Dirección General (fs. 10 vto. y siguientes de los antecedentes).
Concluido el procedimiento concursal, la compareciente ocupó el primer lugar en la lista de prelación de postulantes a ocupar las funciones contratadas referidas (fs. 51 vto. de los antecedentes).
Por resolución del Poder Ejecutivo de 28 de febrero de 2019 se autorizó a la Dirección General de Casinos a proceder a la contratación de uno de los integrantes del registro de aspirantes siguiendo el orden de prelación (fs. 85 vto. a 86 vto. de los antecedentes).
Así, se procedió a contratar a la Arq. GALLO por el término de 12 meses, a partir del 28 de febrero de 2019, “sin perjuicio de la facultad de la Administración de determinar en cualquier momento y por necesidades de servicio, el cese de la respectiva convocatoria.” (fs. 90 a 92 de los antecedentes).
Por resolución Nº 059/2020 de 28 de enero de 2020 el Director General de Casinos dispuso la renovación de la contratación de la compareciente por otros 12 meses a partir del 28 de febrero de 2020 (fs.
100 vto. a 101 vto. de los antecedentes).
A poco de finalizar el período contractual, el Área de Administración General de la Dirección General de Casinos informó que de acuerdo a “las actuales necesidades de servicio se pueden atender con la dotación de personal que posee el Departamento, prescindiendo del desempeño de la funcionaria contratada” (fs. 108 de los antecedentes).
Así, al finalizar el plazo contractual, la Administración no procedió a renovar el vínculo contractual configurándose un acto tácito en tal sentido cuyo control de juridicidad integra el objeto del presente proceso.
IV) Conforme dimana de los antecedentes reseñados, la Administración fundamentó su decisión de finalizar el vínculo contractual de la Arq. Gallo en la disminución en cantidad de los proyectos de obras a realizarse en la Dirección General de Casinos por ajuste de gastos y, por ende, la consecuente disminución sustancial de las tareas inherentes a la función contratada que desempeña la actora (así: informe del Área de Administración General de la Dirección General de Casinos de 17 de febrero de 2021 que luce a fs. 108 de los antecedentes).
Además, se consignó que el personal ya existente en el Departamento de Arquitectura es suficiente para atender las funciones asignadas y, por tanto, “se entiende que las actuales necesidades de servicio se pueden atender con la dotación de personal que posee el Departamento, prescindiendo del desempeño de la funcionaria contratada” (ídem, fs. 108 de los antecedentes).
El informativo testimonial propuesto por la actora, sobre su correcto desempeño y, en particular, la carga de trabajo del servicio donde se desempeñaba (ver en particular declaración del Sr. Héctor Clara, fs. 57 y siguientes), tampoco enerva lo informado por la Administración, ya que es ésta a quién en definitiva le corresponde la organización del trabajo y valoración de los recursos humanos con los que ha de contar.
Así pues, el acto impugnado se encuentra correcta y suficientemente motivado. De acuerdo a las enseñanzas de MARIENHOFF, la motivación es idónea, o eficaz, ya que se revela como "suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto" (Cf. MARIENHOFF, Miguel; “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, ps. 335-336).
Importa considerar que se trata de una funcionaria contratada, con sucesivos contratos a término entre los años 2019 y 2020 (fs. 90, 91vto. a 92 y 100 vto. a 101 vto. de los antecedentes) y, tal como lo ha sostenido el Tribunal en múltiples pronunciamientos aplicables al de autos, los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que, frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta les renueve su contrato (Cf. Sentencias 24/2005, 779/2007, 183/2009, entre otras).
La renovación de los contratos de función pública es siempre una potestad discrecional de la Administración y, en consecuencia, ésta no se encuentra obligada a recontratar a la accionante si no lo estima necesario o conveniente para el debido cumplimiento de sus fines o servicios (Cfme.
sentencia Nº 242/2023).
En el mismo orden de ideas se comparte lo indicado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto señaló que: “…lo que sucedió fue la no renovación, dentro de la previsión contractual. Al margen del comentario desfavorable referido al uso excesivo del horario especial, se han consignado otros argumentos que resultan suficientes para explicar la razón para no renovar el contrato que se vencía. La caducidad del plazo de contratación es un hecho automático.
La Administración no está obligada a renovar el contrato cuyos efectos culminan al producirse el plazo y el contratado a término no tiene derecho a la renovación, aunque dicha renovación esté prevista como una posibilidad. En el caso, la no renovación no se formuló a título de sanción contra la actora.
La estabilidad de quien se desempeña para el Estado puede derivar del estatuto funcionarial o de lo dispuesto contractualmente. Verificadas las condiciones previstas estatutaria o contractualmente, la Administración queda en condiciones de prescindir de los servicios. En esta situación concreta, el acto tácito impugnado se dictó dentro del marco de las reglas aplicables” (fs. 86).
La mera expectativa que puede alentar la funcionaria contratada no es realmente constitutiva de una confianza legítima en su recontratación que haga aplicable la invocada “teoría del acto propio”, pues la continuidad o permanencia en la función no importa mudar legítimamente la naturaleza jurídica de la vinculación funcional, que siempre sigue siendo contractual.
Y, ello es así, en tanto el vencimiento del plazo contractual extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de sus funciones (Cfme. Sentencias Nº 272/2002, 62/2005, entre otras).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada la sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).