Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 45/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 170/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 45
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GIRI FERNANDEZ, RITA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad” (Ficha 170/2023).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución AP 59/2020, de fecha 4 de marzo de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos del Banco de Previsión Social en cuanto declaró que los servicios denunciados por la accionante y prestados para el Sr. Luis Pedro BAGALCIAGUE RAPETTI, desde el
5.03.1984 al 31.03.1996, no resultaron probados (fs. 36, A.A.).
II) Conferido el traslado, a fs. 8 compareció el Dr.
Rodolfo PIRIZ en representación del Banco de Previsión Social, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda y solicitando su rechazo.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 18), la parte demandada ofreció las resultancias de autos que le fueran favorables, no ofreciendo prueba la parte actora.
IV) Conferido el plazo para alegar de bien probado, la parte actora presentó sus alegatos a fs. 30 y vto. y la parte demandada lo hizo a fs. 24/28.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 514/2023 aconsejó declarar la caducidad del accionamiento incoado, por haber operado la caducidad bienal de la acción (artículo 9°, inciso 4° de la Ley No. 15.869).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el presente accionamiento no pudo incoarse válidamente por haber operado la caducidad bienal de la acción, en la medida en que transcurrieron más de dos años desde la fecha de interposición de los recursos administrativos (artículo 9°, inciso 4°, Ley No. 15.869).
De acuerdo con lo que surge de los antecedentes administrativos agregados, con fecha 12 de agosto de 2020 la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución atacada (fs. 39 vto., A.A.) que fueron desestimados por Resolución No. 1033/2022 (fs. 59 vto., A.A.) de fecha 17 de agosto de 2022 y R.D No. 30-8/2022 de fecha 7 de setiembre de 2022 (fs. 64 vto., A.A.) respectivamente, notificándose a la actora el día 19 de enero de 2023 (fs. 68 vto., A.A.).
La demanda anulatoria fue presentada con fecha 10 de abril de 2023, según nota de cargo de fs. 5 infolios.
II) Conforme lo dispuesto por la Ley No. 15.869 en su artículo 9º, inciso 4º, la acción de nulidad caducará siempre a los dos años contados desde la fecha de la interposición de los recursos administrativos.
En la especie, aun considerando la suspensión de los plazos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, como fuera previsto por las Leyes Nos. 19.879 y 19.960 y descontando el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 11 de junio de 2021 (Feria Jurisdiccional Extraordinaria, acordadas 8, 9, 11, 12, 13, 14 y 15) la demanda de nulidad presentada el 10 de abril de 2023, lo fue luego de transcurridos más de dos años desde la interposición de los recursos (12 de agosto de 2020) lo que determina la caducidad del accionamiento.
El hecho de que la Resolución R.D 30-8/2022, desestimatoria del recurso jerárquico, haya sido notificada con fecha 19 de enero de 2023, no introduce variante alguna para la decisión. Ello por cuanto la notificación acaeció con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años, ya caducada la acción por aplicación del citado artículo 9°, inciso 4° de la Ley No. 15.869 y, por ende, no reabre el plazo para promover la acción de nulidad.
III) En consecuencia, la acción de nulidad incoada el día 10 de abril de 2023 lo fue en forma extemporánea, cuando ya había acaecido la caducidad bienal de dicha acción el día 31 de octubre de 2022, lo que impide al Tribunal de ingresar al análisis de fondo del asunto por inobservancia de un aspecto formal que hace a la admisibilidad del accionamiento.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales mencionadas, el Tribunal
FALLA :
Declárase la caducidad de la acción anulatoria; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada la sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).