Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 44/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 756/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 No. 44
VISTOS
Para resolución, el incidente de acumulación de autos sustanciado en los autos caratulados: “ GALLINARES TESTONI ALEJANDRO Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE . Acción de Nulidad” (Ficha No. 756/2019).
RESULTANDO:
I) Con fecha 14 de noviembre de 2019 , compareció la parte actora interponiendo demanda de nulidad contra la Resolución No.
239/2019, de 14 de febrero de 2019, dictada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, mediante la cual se aprueba “(…) el plan de manejo del Parque Nacional Cabo Polonio, incorporado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por Decreto N° 337/009, de 20 de julio de 2009, según la versión agregada al Exp. 2016/14000/08855 de esta Secretaría de Estado, con la zonificación, condiciones de uso, pautas, lineamientos, acciones y demás contenidos que se es tablecen en la presente resolución (…)”
II) Luego, con fecha 10 de setiembre de 2023, estando los autos en etapa de prueba, compareció el Dr. Guzmán Izuibejeres, en representación de la Administración demandada, y solicitó la acumulación de los presentes, con los autos “MACHADO FRAD, ERNESTO Y OTROS C/
ESTADO. MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE. ACCIÓN DE NULIDAD Ficha: 744/2019” у
“PÉREZ PIÑEYRO, MARÍA DEL PILAR Y OTROS C/ ESTADO.
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE. ACCIÓN DE NULIDAD Ficha: 815/2019 ”, en los cuales se ataca idéntica volición administrativa.
En lo medular, i ndicó que, surgen de los autos citados como del expediente de marras, que la Resolución que invocan unos y otros accionantes es la misma, los agravios que esgrimen son idénticos o muy similares, por lo cual , a su juicio, es pertinente que dichos procedimientos sean acumulados al darse los requisitos legales y procedimentales para ello, tratándose un único procedimien to anulatorio, respecto de la Resolución Ministerial N° 239/2019 de fecha 14 de febrero de 2019.
Agregó que, en la especie se dan las condiciones de admisibilidad para la acumulación de autos, dándose los requisitos del artículo 772 del Código del Procedimiento Civil, a saber, identidad de parte demandada, así como, la resolución que se pretende anular (fs. 539 a 541).
III) Por decreto N° 4662/2023 de 19 de setiembre de 2023, se confirió traslado por el término de diez días a la contraparte y a los demás actores en los autos que cuya acumulación se pretende y, se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo (fs.
543).
IV) No habiendo sido evacuados los traslados conferidos en el plazo establecido para ello, por decreto Nº 5281/2023 de 18 de octubre de 2023 (fs. 547) se trajeron a la vista los autos cuya acumulación se solicita.
V) Y, por Decreto No. 5459/2023 de 25 de octubre de 2023, se citó para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma (fs. 549).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal hará lugar al pedido de acumulación impetrado.
II) En efecto, d e acuerdo a las resultancias de autos, en estos obrados se pretende la nulidad de la Resolución No. 239/2019, de 14 de febrero de 2019, dictada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, mediante la cual se aprueba “(…) el plan de manejo del Parque Nacional Cabo Polonio, incorporado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por Decreto N° 337/009, de 20 de julio de 2009, según la versión agregada al Exp. 2016/14000/08855 de esta Secretaría de Estado, con la zonificación, condiciones de uso, pautas, lineamientos, acciones y demás contenidos que se establecen en la presente resolución (…)” Por su parte, al igual que en estos obrados, tanto en los autos caratulados “MACHADO FRAD, ERNESTO Y OTROS C/ ESTADO.
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE. ACCIÓN DE NULIDAD Ficha: 744/2019” como en los autos caratulados “PÉREZ PIÑEYRO, MARÍA DEL PILAR Y OTROS C/ ESTADO.
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE. ACCIÓN DE NULIDAD Ficha: 815/2019 ”, surge que los actores de dichos procesos pretenden la anulación de la Resolución No.
239/2019, de 14 de febrero de 2019, dictada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Así pues, resulta clara la existencia de razones que habilitan acceder a la acumulación solicitada, como medio de engloba r en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, a efectos de lograr una mejor dilucidación de los accionamientos instaurados (art. 770 del Código del Procedimiento Civil).
Es de ver, en consecuencia, que se verifica en la especie, la hipótesis de procedencia establecida en el numeral 2º del art. 771 del C.P.C. por provenir todas las actuaciones de una misma causa. Resulta claro que tercian razones de economía procesal que habilitan a acceder a la acumulación solicitada, como medio de e nglobar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, a efectos de lograr una mejor elucidación de los mismos (art. 770 del C.P.C).
III) Como enseñaba GIORGI: “ Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (Cf. Héctor GIORGI. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Univer sidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 233).
Así, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de la justicia (principio de no contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf. “Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, pág. 114).
La doctrina procesal sostenía tradicionalmente que procedía la acumulación cuando existía identidad de partes, causa y objeto y cuando faltaba la identidad de personas se afectaba la continencia de la causa. De María en nuestro país no exigía la regla de la triple identidad ( Conf.
“Lecciones… T. III, pág. 119).
Modernamente, en nuestro Derecho tanto Couture (Conf. “Temas de Derecho Procesal” págs. 65/66), como Teitelbaum (“El Proceso Acumulativo Civil” pág. 123), al desarrollar el concepto de conexión, han afirmado el apartamiento del criterio estricto para afiliarse al de conexión y dependencia existente entre los procesos que se pretenden acumular.
En la noción de conexión entendida como comunidad de algún elemento de la acción o pretensión entre dos o más procesos ( Enrique VÉSCOVI “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 43), cualquier tipo de conexión, sea por la identidad de partes, de causa petendi o de objeto puede por sí sólo producir un tipo de proceso acumulativo (Jaime Teitelbaum “El proceso acumulativo civil” pág. 26).
La acumulación de autos supone la existencia de varios procesos en momentos distintos que se tramitan independientemente para que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnan para que sean decididos por un solo juez con un mismo criterio.
La identidad de la litis resulta naturalmente de sus elementos: sujeto, objeto y pretensión. Si uno de los elementos es idéntico y no lo es otro, en vez de identidad hay conexión entre las litis ( Conf. Francesco Carnelutti “Instituciones del Proceso Civil” Tomo I, pág. 38; Jaime Teitelbaum “El Proceso Acumulativo Civil” págs. 51/83).
IV) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto ley Nº 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decret o ley Nº 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
A partir de las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en el caso, la Ficha N o. 744/2029 , la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (art. 775 CPC).
V) Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de acuerdo con la Ley Nº 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, el art. 54 del D.L. 15.524; los arts. 770 y ss. del Código de Procedimiento Civil; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar al pedido de acumulación entre los autos Fichas Nos. 744/2019, 756/2019 y 815/2019.
El trámite continuar á en el expediente más antiguo, Ficha No. 744/2019 y la acumulación se hará efectiva en la etapa de prueba (Ley No. 20.010, art. 10).
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en los expedientes No. 744/2019 y 815/2019.
Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).