Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 43/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 99/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 Nro. 43
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “ANTÍA, ENRIQUE con INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN.
Acción de Nulidad” (Ficha Nº 99/2020).
RESULTANDO:
I) La parte actora promovió demanda anulatoria (fs. 37 -
46) en contra de la resolución Nº 17, Acta Nº 5470, de fecha 5 de setiembre de 2019, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Colonización en cuanto dispuso: “(…) Rescindir el contrato d e arrendamiento oportunamente suscrito con el Ingeniero Agrónomo Enrique Andrés Antía Beherens (...), arrendatario de la fracción No. 4D de la Colonia Benito Nardone, inmueble N°423 y adoptar las medidas judiciales tendientes a obtener la libre disponibili dad del predio (…)” (fs. 287 a 290 AA, en 311 fs.).
En su expresión de agravios invocó vicio en el procedimiento; vicio en la motivación; vicio en el motivo; inconstitucionalidad de la potestad reconocida por el artículo 101 de la Ley Nº 11.209 para resc indir unilateralmente un contrato administrativo; y desviación de poder.
Sobre el vicio de procedimiento apuntó que el procedimiento administrativo no fue más que un ritualismo, ya que se encaminó a desconocer un acto administrativo firme y estable: el que había confirmado a “Enrique Antía Behrens…como titular de la fracción 4D…” (resolución Nº 23/2016). Agregó, asimismo, que se adoptaron diligencias y al menos un interrogatorio sin el debido control del administrado, lo que supuso una vulneración de su derecho a controlar la prueba y, en definitiva, una violación al ejercicio efectivo del derecho de defensa.
Como segundo agravio, adujo la existencia de vicio en la motivación, argumentando que se advierten falacias, contradicciones y falsedades que derivan en una falta de congruencia, lo que revela una actuación persecutoria del INC.
Como tercer agravio, sostuvo la existencia de vicio en el motivo. Sobre este punto, indicó que el Instituto no puede válidamente pretender rescindir el arrendamiento, cuando dictó una serie de actos administrativos tendientes a viabilizar una permuta del predio, se lo confirmó como titular, se le cobró una renta diferencial, se valoraron sus mejoras, etc. Todas estas resoluciones se adoptaron en conocimiento de la actividad pública del compareciente. Por tanto, luego que el Instituto confirmara su calidad de arrendatario, no existen hechos supervenientes que ameriten la rescisión. Con relación a la cuestión de la residencia, ésta era conocida por el INC y consentida, en tanto el predio carece de vivienda. Por ello, no hay incumplimiento del artículo 61 de la Ley. Tampoco hay menoscabo de la explotación, siendo ésta adecuadamente realizada.
Bajo el encabezado de rescisión unilateral, también se agravió, con relación a la posibilidad de que se rescinda unilateralmente un contrato administrativo suscrito por una persona pública estatal. Señaló que cabe compartir y remitirse a la opinión legal del Dr. Durán Martínez, quien postula que el referido artículo 101 de la Ley Nº 11.209, es inconstitucional en cuanto a la facultad que otorga al INC de rescindir en forma unilateral los contratos celebrados con colonos. A partir de es a premisa entiende que el ente no puede ejecutar válidamente una ley inconstitucional ni cumplir un decreto ilegítimo, máxime cuando al no estar sometido a jerarquía del Poder Ejecutivo tiene el deber de no aplicar un reglamento ilegítimo.
Por último, e sgrimió desviación de poder , debido a la existencia de una política persecutoria impulsada por una parte del Directorio del INC.
En definitiva, solicitó se acoja la demanda instaurada y se anule el acto administrativo encausado.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparecieron los representantes del Instituto Nacional de Colonización, a contestar la demanda incoada de modo contradictorio, postulando su rechazo. (fs. 56 -
69).
Tras reseñar los antecedentes administrativos que dieron cima al acto impugnado, destacaron, como cuestión previa, que respecto de la resolución Nº 7 de diciembre de 2016, por la que se suspendió la ejecución de la confirmación como colono del actor, fue objeto de impugnación y acción de nulidad que tramita en la ficha N o. 569/2017. Además, sostuvieron que no es originaria de la situación lesiva, ni constituye la última voluntad de la administración, en tanto, el acto suspende la confirmación como colono y le da la oportunidad de ejercer su defensa, confiriendo vista. Po r tanto, a su juicio, no se trata como pretende hacer ver la actora, que las etapas cumplidas fueran con el único propósito de encubrir una “rescisión anunciada”.
En cuanto a la legitimidad del acto encausado, indicaron que se dictó bajo la vigencia de los arts. 61 y 101 de la Ley Nº 11.029 en la redacción dada por las leyes Nos. 18.719 y 18.756.
Así, controvirtieron los vicios de procedimiento invocados.
Puntualizaron que los descargos efectuados al momento de evacuar la vista fueron analizados en dos informes. Los incumplimientos —no residencia y falta de trabajo y explotación directa del predio — se respaldan en pruebas recogidas en el campo, plasmadas en las actas de constatación y comprobación resultantes de las inspecciones realizadas.
Negaron la existencia de vicios en la motivación e indicaron que no surge contradicción alguna, errónea interpretación o falsedad. La resolución impugnada está correcta y suficientemente motivada; se trata de un colono que no reside en el predio que arrienda al INC, ni siquiera en forma parcial;
que desde el año 1981 ha sido beneficiario de campos del INC, lo que le ha permitido acceder a tierras en condiciones favorables respecto a las del mercado (lo que no se altera por pagar una renta d iferencial); que ocupa cargos públicos desde el año 1985 a la actualidad; que es titular de varios inmuebles; que su perfil se aleja bastante del asalariado rural; que no explota, no trabaja directamente el campo, sino que se vale de una asociación.
Con idéntica tesitura, rebatieron el agravio referido a la existencia de vicio en el motivo. Señalaron que el artículo 61 literal B de la Ley Nº 11.029, en la redacción dada por las Leyes Nos. 18.187 y 18.756, estableció como obligación principal de los colon os el trabajo directo y la residencia en el predio, por lo que no cabe duda de que el incumplimiento de dicha obligación es causal de rescisión. Es obligación dispuesta por Ley, además, especialmente contemplada en el contrato suscrito con el Sr. Antía; y, agregaron que, claramente, el actor no tiene el perfil de colono que prioriza la Ley Nº 11.029.
En cuanto a la incidencia que tiene el cobro de una renta diferencial, destacaron que se trata de una herramienta, utilizada en amparo de las facultades establecidas por el art. 127 de la Ley Nº 11.029 que, de modo alguno, implica un consentimiento del INC respecto de sus incumplimientos y, menos aún, de generar en el colono una legítima expectativa de que la Administración continúe tolerando esa situación . El hecho de abonar una renta diferencial no lo excluye del cumplimiento de las demás obligaciones como colono.
Con relación a la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, indicaron que ninguna de las decisiones tomadas por la Administración en los eventos enumerados por el demandante (permuta;
tasación de mejoras; imputación del crédito a futuras rentas; confirmación del colono; cobro de renta diferencial) habilitan a considerar que el Ente renuncia a vigilar el cumplimiento de la Ley N º 11029. En especial, el cumplimiento de las obligaciones de los colonos, o que no aplicará sanciones a éstos por incumplir sus obligaciones, siendo carga del accionante demostrar que no se configuró el incumplimiento imputado.
Concluyeron, en tal senti do, que el acto resistido es enteramente legítimo. La Administración venía corrigiendo los incumplimientos del colono ante la persistencia y frente al hecho de que la situación no mostraba cambios (en su intención de fijar su residencia en la fracción y ex plotarlo directamente). Nada impide ejercer válidamente la potestad rescisoria acordada por Ley para no entorpecer ni quebrantar la acción colonizadora Sobre la constitucionalidad del artículo 101 de la Ley Nº 11.029, expusieron que existe jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia —en sucesivas integraciones — pronunciándose favorablemente sobre la regularidad constitucional de la norma en cuestión. (Sentencias Nos.
443/2009, 933/2010, 957/2011, 726/2012, 77/2014, 884/2014, 236/2015, 286/2016, 455/2016, 623/2017, 1130/2018, 1131/2018, entre otras).
Finalmente, sobre el agravio referido a la existencia de desviación de poder, manifestaron que no existieron motivaciones espurias o arbitrarias en la actuación de la Administración, lo que clar amente se aprecia de las actuaciones administrativas tramitadas.
En definitiva, solicitaron se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 5141/2020, de 8 de setiembre de 2020 (fs. 71) y dilig enciada la ofrecida por las partes (fs.
73-216), se dio cuenta del estado de los procedimientos el 1º de febrero de 2023 (fs. 218). En igual fecha, dispuesto por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (decreto Nº 44/2023, fs. 2019), lo hicieron la parte actora a fs. 221-223; y la demandada a fs. 225-230.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció por dictamen Nº 264/2023, de 18 de mayo de 2023, según consta a fs. 233-237.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 239), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, en concordancia con la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará no procesable la porción del acto que dispuso la adopción de medidas judiciales y confirmará el acto en cuanto dispuso la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento oportunamente suscrito con el actor.
III) A los efectos de un correcto abordaje de la situación planteada en autos, corresponde acudir a los antecedentes más destacados del acto enjuiciado.
Emerge de su examen, que el actor ingresó como colono en el año 1981, cuando se le otorgó el arrendamiento de la fracc ión número 5 de la Colonia “Benito Nardone” (inmueble nro. 423), Campo “El León”, con una superficie de algo más de 85 hectáreas.
Así, por resolución N° 71, Acta 3467, dictada por el Instituto Nacional de Colonización con fecha 6 de mayo de 1981, fue sel eccionado como arrendatario, teniendo en consideración que residiría en forma parcial, para instalar un tambo para remitir a Conaprole (fs. 14 vto. y 15, carpeta de documentación en 100 fs.). En el año 1985 amplió el área explotada al recibir en arriendo d el Instituto Nacional de Colonización 23 hectáreas más, provenientes de parte de la fracción lindera, generándose una superficie total de 108 hectáreas.
Con fecha 24 de octubre de 2012 la Regional Lavalleja del INC elabora un informe técnico relativo al predio explotado por el colono, en el que deja constancia que “El colono no reside…tiene residencia en la ciudad de Maldonado, aunque algún día de la semana reside en vivienda ubicada en la zona (1 km. aproximadamente de la fracción 5 del “Sarandí”), como propiedad de la sociedad civil que integra junto al colono Chiaccio”.
Relevada la situación familiar del colono surge también que ninguno de los integrantes de la familia trabaja o colabora en el campo (fs. 34-40 AA en 311 fs.).
En virtud de dicho informe, el Directorio del Instituto dicta la resolución Nº 41, Acta 5137, de 30 de enero de 2013, por la que se sostiene que el colono no reside en el predio, manteniendo una deuda (Considerando
1); razón por la cual, entre otras cosas, dispone aplicarle una renta diferencial. (fs. 49 vto. -50 AA).
En fecha 1º de setiembre de 2016 surge una nueva actuación técnica de la Oficina Regional de Lavalleja que da cuenta que “el colono no reside en la fracción y que paga una renta diferencial ” (fs. 90 ibídem). Sin perjuicio de ello, el Instituto, por resolución Nº 23 de fecha 21 de setiembre de 2016, Acta N° 5323, confirma al accionante como arrendatario del predio (fs. 95 vto. y 96 ib.).
Sin embargo, en forma casi inmediata, los Servicios Jurídicos del INC emiten informe de fecha 27 de octubre de 2016, en el que se afirma que “la resolución Nº 23, por la cual se confirma al Sr. Antía como arrendatario del predio, estaría en contradicción con lo establecido por una norma aprobada con posterioridad, como lo es el Decreto N° 321/016 de fecha 03/10/2016, Reglamentación de los artículos 61 y 101 de la ley 11.029 relativo a la rescisión unilateral del Instituto Nacional de Colonización.
El Ing. Enrique Antia Behrens es el actual Intendente de Maldonado, por lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° del Decreto 321/016, se estaría configurando la situación de incompatibilidad y/o incumplimiento previstos sucesivamente en el literal B) del artículo 61 y literal D) del artículo 101 de la ley N° 11029 de 12 de enero de 1948", la cual "determinará que el Instituto Nacional de Colonización promueva la rescisión unilateral de los compromisos asumidos con el colono, dentro del plazo de 30 las contados a partir de su constatación ".(…)” (Destacado no se encuentra en el original). (fs. 101 AA).
Ante este informe, el Directorio del Instituto, por resolución No. 7, Acta 5334, de fecha 7 de diciembre de 2016 dispone suspender la ejecución de la resolución Nº 23, Acta 5323, de fecha 21 de setiembre de 2016;
confiriendo vista a Enrique ANTÍA de las pr esentes actuaciones, a efectos de que realice sus descargos (fs. 103 AA). Con fecha 12 de enero de 2017 se le confiere la vista respectiva (fs. 106 ib,), la que es evacuada a fs. 107 -113 AA, adjuntándose consulta del Dr. Augusto DURAN (fs. 114-141 AA).
Cabe agregar que, al mismo tiempo que evacua los descargos, el actor interpone recurso de revocación contra la mencionada resolución Nº 7, de 7 de diciembre de 2016, en fecha 1º de febrero de 2017.
El INC analiza los descargos e instruye el recurso sosteniendo que se limitó a ejecutar el Decreto Nº 321/016 del Poder Ejecutivo (fs. 153 vto.
AA). Del mismo modo, el Directorio analiza los descargos a fs. 154 y 155 AA entendiendo que el Instituto ostenta la potestad de rescindir los contratos por falta de residencia en mérito al artículo 101, literal E de la Ley Nº 11.019.
El recurso de revocación es rechazado por resolución Nº 26 de 25 de octubre de 2017 (Acta Nº 5380). Es menester resaltar que el actor, oportunamente, acciona de nulidad contra la resolución Nº 7 referenciada, recayendo la Sentencia N°594/2020, de este Tribunal, de fecha 8 de setiembre de 2020, en virtud de la cual se declara no procesable la aludida resolución de suspensión (vide expediente acordonado ficha No. 569/2017, fs. 180 a 184).
Con fecha 14 de mayo de 2018 se practica una inspección en el predio del colono, de la que nuevamente surge que el actor reside en Maldonado siendo Intendente Municipal (fs. 194 y ss. AA). En el informe de Inspección con que concluye la visita se consigna:: “1) que la fracción nº 4D es explotada por la sociedad civil “Antía Chiaccio Sociedad Civil Agropecuaria", que el titular del arrendamiento de la fracción Enrique Antía no reside en la fracción, lo hace en la ciudad de Maldonado (es el intendente departam ental y cumple funciones en esa ciudad) con asistencia a la explotación de manera quincenal; 2) El trabajo directo lo realizan 5 empleados rurales; 3) La fracción 4D no cuenta con vivienda, electrificación u otras mejoras edilicias que posibiliten la resid encia, sin embargo lindero a la colonia el colono cuenta con una vivienda en un campo de su propiedad. (…) (Resaltado no se encuentra en el original). (fs.
205 vto. AA).
Y, más adelante, se detalla en el informe en consideración: “(…) Según lo constatado en la inspección técnica de campo y al análisis de los antecedentes, el colono incumple el inciso B) de la Ley n° 11.029 que determina la obligación de residir en la fracción y trabajarla en forma directa. El colono Enrique Antía reside en la ciudad de M aldonado siendo el actual intendente departamental por el período 2015 -2020. El trabajo directo lo realizan 6 empleados que trabajan para la sociedad civil "Antia Chiaccio Sociedad Civil Agropecuaria" la cual explota 1400 ha totales, incluidas las fraccion es del inmueble 423 de la colonia Benito Nardone números 4A y 5 en propiedad de Daniel Chiaccio y 4D adjudicada en arrendamiento a Enrique Antía”.
En definitiva, bajo el título de “RECOMENDACIONES”, se señala en el aludido informe que: “Según lo establecido en los artículos nº 61 y 101 de la Ley n° 11.029 (obligaciones de los colonos y causales para la rescisión unilateral de contratos de arrendamiento respectivamente) y al Decreto del Poder Ejecutivo N° 321/016 que reglamenta los artículos mencionados, los incumplimientos constatados habilitarían la rescisión del contrato de arrendamiento (…)”. (fs. 205 vto.-206 ibídem).
Elevadas las actuaciones al Directorio del INC, éste dicta la resolución No. 9, Acta 5430, de 17 de octubre de 2018 , mediante la cual, se resuelve aprobar lo actuado por la División Inspección General y conferir vista al actor (fs. 218 AA).
La vista conferida es evacuada por el administrado, quien formula descargos y solicita el diligenciamiento de prueba (fs. 220-229 ib.).
Los descargos presentados por el Sr. Antía son analizados en informe elaborado por el Ing. Agr. Luciano CANZANI, de fecha 17 de julio de 2018, quien considera que: “ El análisis de los descargos frente a los incumplimientos constatados: a) En cuanto al incumplimiento de residir en el predio y trabajarlo directamente. En sus descargos, respecto al incumplimiento de residencia en el predio, el colono no niega que no resida en la fracción, Manifiesta que previo a la permuta que le concedió el ente en el año 2013 (tracción 5 campo "El León por la tracción 4D campo El Sarandí"), su situación era conocida por la Administración asistiendo una vez a la semana, cita informe técnico del expediente nº59.975 folio
65)Por otro lado agrega que la fracción que arrienda no cuenta con vivienda ni mejoras, sirviendo como ampliación de área de las fracciones linderas 5 y 4A del propietario Daniel Chiaccio, con el cual mantiene una Sociedad Civil Agropecuaria. Sin embargo, el colono cuenta con una vivienda en un predio lindero propiedad de este, en donde concurriría en ocasiones atento a que es el intendente departamental y sus funciones en Maldonado no le permitirían una asistencia constante. De todas formas, según las obligaciones impuestas a los colonos en la ley 11 .029 art. 61 inciso b), se estaría frente a un incumplimiento probado.
En cuanto al trabajo directo, no se logra desvirtuar lo constatado según los hallazgos vertidos en el acta labrada. El colono explota el predio, pero no lo trabaja directamente ya que se probó que lo trabaja una sociedad civil que compone el Sr. Antía con el Sr Chiaccio. Esta tiene asalariados rurales contratados, quienes realizan el trabajo directo.
El colono se encuentra ocupando un cargo electivo, de carácter temporal, desde el año 2015 con finalización de su mandato el año 2020. Es decir, su situación de incumplimiento (residencia y trabajo directo) está dada por el mandato por el que fue electo en su departamento, en donde debe desempeñar funciones en la ciudad de Maldonado y res idir en ella, situación por el cual el INC le ha aplicado una renta diferencial. Sin embargo, se observa que el Sr. Antía ha ocupado previamente al año 2015 cargos públicos, por lo que se podría hablar de un desempeño permanente en el tiempo en tales cargo s, que indicara que el trabajo en las fracciones del INC (la permutada y la actual) no fue su principal actividad laboral hasta el año 2015 ni posteriormente.
b) En cuanto al diligenciamiento de medios probatorios.
El colono ofrece detalladamente prue ba testimonial y solicita se agregue a las presentes actuaciones pruebas documentales. En cuanto a esta, se sugiere a la Gerencia de División Inspección General -idóneo letrado- evaluar la pertinencia desde el punto de vista jurídico, considerando los antecedentes informados en el 2) resultando del presente informe y las posteriores actuaciones.
En lo concreto, a los efectos del cumplimiento del inciso b) del artículo 61) de la ley 11.029 -residencia y trabajo directo-, se entiende en base a los antecedentes recabados y al acta de inspección técnica de campo que el colono no cumpliría con este extremo…”. (fs. 246 vto. a 248 AA).
El informe relacionado es elevado al Directorio con la conformidad de la Inspectora General del INC, Dra. Ana María Batovsky , quien ratifica las anteriores conclusiones. En tal sentido, señala que: “Estudiados los descargos del colono, debe indicarse que la defensa y argumentos utilizados, no logran desvirtuar la situación de incumplimiento a la ley n° 11.029 que se encontró en las Inspecciones Técnicas de Campo realizadas por los servicios del ente, en cuanto: a) el Sr. Enrique Antía no reside en la fracción, lo hace en la ciudad de Maldonado; b) no realiza en la fracción trabajo directo, así como tampoco explotación directa del predio, el trabajo directo lo realizan empleados Asociación Civil que tiene el colono con el Señor Chiaccio; c) Enrique Antía tiene a la fecha 69 años, reside en la ciudad de Maldonado, de profesión ingeniero agrónomo, actualmente se desempeña como Inten dente del Departamento de Maldonado por el período 2015-2020, previamente, el colono ocupó otros cargos electivos o de designación política: en el año 2000 fue electo Intendente de Maldonado y en el año 2005 Senador de la República posteriormente fue designado Director de UTE por el período 2010 -2015, en definitiva desde hace 19 años se desempeña en diversos cargos públicos, lo que indica que no se trata de cargos temporales, sino una permanencia en la función pública; d) El colono percibe una remuneración de $U 488.039 nominales por el cargo de Intendente, incluyendo gastos de representación, surge en la web de la Caja de Profesionales como ingeniero agrónomo jubilado o cesado, e) toda la prueba del incumplimiento al artículo 61 literal b) ha sido recogida en el campo, plasmada en las actas de constatación y comprobación resultantes de la inspección de campo es prueba contundente; f) surge además que Sr. Enrique Antía Behrens es propietario de los padrones números 6842, 9118, 9120, 19114, 19594, 19595, 6920, 6006, 17993 de la 8va Sección Catastral del Departamento de Maldonado, con una superficie total de 591 ha, según información registral e informe notarial que obran de fojas 27 a 30, según compraventas realizadas desde el año 1996 a 2007, de las que no se conocía en el ente, ya que el colono nunca aportó información al respecto, ocultando su verdadera situación patrimonial y productiva. Además, la Sociedad Civil que conforma con el arquitecto Chiaccio explota un total de 1400 hectáreas en propiedad. Se conc luye que Antía en el momento actual no es un asalariado rural, ni un pequeño productor, parte de esta información se desconocía en el ente, se obtuvo a través del análisis de las Declaraciones Juradas de DICOSE, e información solicitada en el Registro de la Propiedad Inmueble cruzando la información que surgía de los padrones declarados en la misma ; g) las tierras del Instituto están afectadas al cumplimiento de los fines de la ley n° 11.029, que refieren al bienestar y radicación del trabajador rural, dest inatarios de los bienes del Instituto Nacional de Colonización; h) en conclusión el colono incumple lo dispuesto en el artículo 61 literal b) de la ley 11.029 y modificativas, que establece como obligación de los colonos "trabajar directamente el predio y habitarlo con su familia"; i) en cuanto el inciso e) del artículo n° 101 de la ley nº 11.029, sobre las rescisiones unilaterales de contratos de arrendamiento dispone como causal, el colono que "no cumpliere con cualquiera de las condiciones estipulan la p resente ley y sus respectivas reglamentaciones" (…)”
3.- Por otra parte, en cuanto a la prueba cabe mencionar que toda la información ha sido analizada en conjunto, los expedientes que pone como prueba son los antecedentes ya citados en el expediente. El colono admite no cumplir con la obligación de residencia y trabajo directo, que establece la ley n° 11.029, por lo cual no hay hechos controvertidos en cuanto a las obligaciones de rango legal.
4.- Las Inspecciones Técnicas de Campo cumplidas en la fracción por dos funcionarios públicos que revisten en la Inspección General hacen plena fe de lo constatado, la prueba es concluyente en el sentido que se ha informado, los incumplimientos se refieren a obligaciones de rango legal en cuanto el colono debe residir en la fracción y realizar trabajo directo en la misma, el Ingeniero Enrique Antía reconoce que no realiza ni trabajo directo, ni tampoco la explotación directa del mismo, ya que se realiza a través de "Antia Chiaccio Sociedad Civil Agropecuaria", que conforma con otra persona, por lo cual otorga el uso y goce el predio a otra persona jurídica, violando la prohibición de ceder el uso y goce del predio que establece el artículo 70 de la ley n° 11.029.
5.- De lo expuesto surge que los funcionarios públicos actuantes en el caso concreto en este expediente, se apegan a los principios de independencia y objetividad que deben regir las funciones inspectivas y/o auditoras, y en definitiva de la función pública, lo que hace imposible llegar a conclusión diferente de la que se ha llegado, reiterando que en definitiva el Ingeniero Agrónomo Enrique Antía registra incumplimiento del inciso b) del articulo n.º 61 de la Ley N° 11.029 (residencia en la fracción y trabajo directo)ya que en definitiva los descargos del colono no logran desvirtuar lo constatado y comprobado por los servicios. Los procedimientos seguidos para realizar la Inspección Técnica de Campo fue la habitual, en nada se aparta al tratamiento dado a los colonos en general. Se inspeccionó a todos los colonos que tenían una renta diferencial aplicada o suspendida como es habitual, sin previo aviso, para que los hallazgos sean auténticos y correspondan a la realidad y cotidianeidad del predio. Así fue, se encontró a los empleados de la Sociedad Civil Agropecuaria que explota los predios, quienes explicaron la forma de explotación y trabajo en la fracción, que además coincide con lo que narra el colono arrendatario (…)”. (fs. 249 vto.
a 252 vto. AA). (El resaltado no está en el texto original).
Finalmente, con fecha 5 de septiembre de 2019, se dicta la resolución que se procesa en autos. (fs. 287 a 290 de AA).
IV) En lo inicial, y coincidiendo con el enfoque del dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, corresponde destacar la escindibilidad de la porción del acto que dispuso la adopción de medidas judiciales, la que no resulta procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria.
En efecto, cabe reeditar aquí, las consideraciones expuestas por el Tribunal en sent encia No. 240/2022 en la que se sostuvo que: “...como lo destaca Giorgi, “(…) si la decisión atacada es un presupuesto o motivo esencial de la declaración de voluntad de la Administración, es indiscutible que afecta de nulidad a todo el acto, no siendo susceptible de separársela de resto, para declarar su nulidad. Pero si la disposición ilegítima no es un presupuesto esencial del acto, si no ha sido motivo determinante de su formulación, y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay raz ón jurídica para oponerse a su anulación parcial” (Cf. Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Sección III - CI, Montevideo, 1958, p. 59 a
60).
Más adelante en el tiempo, Cajarville precisó: “La sentencia definitiva sólo puede desechar la pretensión del actor y “confirmar” el acto impugnado, o de lo contrario anularlo; en ningún caso puede reformarlo, aunque se admite la anulación parcial en tanto no signifique una reforma de la sustancia del acto” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo”, Segunda Edición Ampliada, Setiembre de 2008, FCU, tomo II, p. 583).
Estas consideraciones, redundan en la posibilidad de que la Corporación pueda declarar la no procesa bilidad de un segmento del acto y analizar la legitimidad de los restantes que -por imperio de la Constitución y la Ley - queden abarcados en el marco del contralor jurisdiccional ejercido por el Tribunal (véase en este sentido sentencias No. 629/2019, 323/2019, 232/2019, 167/2019, 237/2021 y 87/2022, entre otras).
Ello no es más que lo que acontece en la especie, desde que la porción del acto en cuestión se limita a disponer el inicio de acciones judiciales, extremo que informa a su carácter no proces able, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación en su actual jurisprudencia (sentencias No. 74/2018, 283/2018, 717/2020, 239/2020 y 185/2021, entre otras). Ante un caso similar, el Colegiado consignó: “(…) la resolución procesada se limita a “encomendar” a la División Jurídica del Organismo demandado, el inicio de las acciones judiciales (desalojo precario) tendientes a obtener la libre disponibilidad del bien en cuestión que se individualiza. Dicha volición carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a “la situación de fondo”, constituyendo tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental, mediante la cual el órgano jerarca de una persona pública (Directorio del INC) le ordena a un órgano subordinado al m ismo (su División Jurídica), que ejecute determinada conducta, en concreto, el inicio de una acción ante el Poder Judicial, ámbito en el cual el demandante en estos obrados, gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamien to jurídico nacional, para invocar y probar que es poseedor de un justo título sobre el inmueble en cuestión y que por tal motivo la acción impetrada debe ser rechazada.
(…)
III) El promover una acción judicial es un derecho connatural a toda persona física o jurídica (en este caso el ente autónomo Instituto Nacional de Colonización), y está pacíficamente reconocido que la promoción de la acción no lesiona por sí misma derecho o interés jurídicamente relevante alguno del accionante, salvo que se acred ite que el acto que lo dispone se dictase con desviación o abuso de poder, extremos que no se han probado debidamente en esta instancia contencioso anulatoria.
IV) Así pues, el acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República al no ser creador de una situación irreversiblemente dañosa en la esfera jurídica del actor desde un enfoque jurídico del daño, y por ello no resulta procesable ante esta jurisdicción (Sentencias Nos. 95/2010, 445/2010, 273/2011, 55/2015, 234/2017, entre otras).
En tal sentido, cabe recordar las palabras del Profesor GIORGI:
“Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles además de causar agravi o o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 157” (sentencia No. 283/2018) (la negrilla no está en el original).
Y más recientemente, la Sala señaló: “(…) es del caso precisar que la fase del acto que dispone la adopción de las medidas judiciales pertinentes, no resulta procesable ante esta sede por cuanto, como también ha señalado ese Alto Cuerpo… “ la resolució n” … “en los hechos configura un mandato del Poder Ejecutivo hacia sus órganos subordinados a los efectos de que presenten la misma ante el Poder Judicial, ámbito en el que el demandante en estos obrados, gozará de todos los derechos y garantías procesales que le asegura el ordenamiento jurídico nacional, para invocar y probar que no es responsable a título de culpa grave o dolo de la condena sufrida por el Estado y que este pretende repetir en su contra.” El acto referido carece de la nota de definitividad con aptitud lesiva exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, desde un enfoque jurídico del daño y es por ello que no resultan procesables ante la jurisdicción contencioso -anulatoria (sentencias Nº 95/2010 y 55/2015, entre otras) (…)” (sentencia No. 239/2020)”. (Destacado me pertenece).
V) Delimitado lo anterior, corresponde ingresar a la consideración de los vicios de orden formal o adjetivo que formuló el pretensor.
En primer término, atacó de ilegitimidad al acto encausad o sobre el argumento de que se verificó la violación a las normas del debido procedimiento. En tal sentido, señaló que el procedimiento administrativo fue un mero ritualismo, por cuanto se realizaron diligencias y al menos un interrogatorio sin el debido c ontralor del administrado. Sostuvo, asimismo, que, al contestar la vista, ofreció diversos medios probatorios, los que no se diligenciaron ni se notificó resolución alguna al respecto. Remató con respecto a este agravio, que se revela el ilícito accionar de la demandada, que procedió a vaciar de contenido al procedimiento, provocar indefensión y no hacer efectivo el principio general de debido proceso.
V.1) Como punto de partida para el análisis de este agravio, corresponde tener presente que de acuerdo con el principio general de trascendencia, no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. CAJARVILLE PERLUFFO, Juan; “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991” , Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58; LABAURE ALISERIS, Carlos;
“Evolución de la jurisprudencia con respeto al cumplimi ento de las formalidades en el procedimiento administrativo” en “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville Peluffo” , FCU, Montevideo, 2011, p. 295 a 301; y GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás- Ramón; “Curso de Derecho Admi nistrativo”, tomo I, 5ª Edición, Civitas S.A., Madrid, 1989, p. 621; entre otros) (sentencias Nº 787/1997, 146/2004, 282/2011, 238/2012, 103/2013, 256/2013, 348/2013, 620/2019, 810/2019, 166/2020, 543/2020, 19/2021, 77/2021, 481/2022, 741/2022, 888/2022 y 155/2023, entre otras).
Al respecto, resultan particularmente ilustrativas las enseñanzas que brinda el profesor CAJARVILLE, quien en sede del Decreto Nº 500/1991, lo explica así: “El art. 7° consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce . Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final.
Durante muchos años y reiteradamente, el T.C.A. sostuvo que la ilegalidad del procedimiento no debe juzgarse intrínsecamente, con lo cual aplicaba acertadamente el principio de trascendencia; pero luego, vinculaba esa trascendencia con la “legalidad material o de fondo” del acto final impugnado, confirmándolo cuando en sí mismo fuera arreglado a derecho, pese a que el vicio de procedimiento hubiera consistido, por ejemplo, en el absoluto desconocimiento del derecho del interesado a defenderse. La solución jurisprudencial, de la cual el Tribunal desde 1985 parece felizmente tender a apartarse, conduce en definitiv a a la desaparición del vicio de procedimiento como vicio autónomo, cualquiera sea su trascendencia en cuanto al procedimiento mismo, subsumiéndolo en el vicio de fondo o ilegalidad del contenido del acto final. El fundamento de economía de trámites que su ele invocarse, según el cual de nada vale anular el acto cuando se observarse el procedimiento debido se habría llegado a idéntica solución, si bien puede valer en los casos en que la actividad administrativa es totalmente reglada, no es admisible cuando exista al menos en algún aspecto un margen de apreciación discrecional para la Administración, porque en tales condiciones no es posible establecer claramente sí, y en qué medida, el vicio de procedimiento pudo haber influido en la decisión final de la Administración. El art. 7° del Dec.
500/991, radicando la trascendencia del vicio de forma que provoca nulidad en el fin propio del acto de procedimiento o en las garantías de procedimiento, descarta radicalmente aquella solución jurisprudencial” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, op. cit., p. 58) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Bajo estas pautas y lineamientos de actuación, a juicio de la Sede, no le asiste razón al actor en su planteo.
V.2) El derecho de defensa del administrado fue respetado; se le confirieron dos vistas administrativas: en fechas 12 de enero de 2017 (fs. 106 AA); y el 5 de noviembre de 2018 (fs. 219 vto. AA). En ambos casos el actor formuló descargos y éstos fueron sobradamente valorados (fs. 180 y ss. y fs. 249 y ss.). Y, si bien es cierto que en el caso no fue diligenciada la prueba solicitada por el actor en su segunda vista, dicha irregularidad, a la luz del principio de finalismo o de trascendencia, no implica, necesariamente, la anulación de la enjuiciada.
Desde la órbita de los referidos principios, se impone concluir que la prueba ofrecida por el actor no contenía una refutación con aptitud probatoria respecto de los incumplimientos constatados por la Administración.
Así, basta observar los documentos ofertados por el reclamante en el escrito de evacuación de vista, para corroborar que refieren a aspectos que no estaban en discusión ni se vinculan con las inobservancias que se le atribuyen. A saber, los antecedentes administrativos solicitados o la tasación de las mejoras incorporadas en el predio, etc. (fs. 228 vto. y 229 A.A.).
Y, lo mismo cabe decir respecto de los testigos propuestos, los que ciertamente resultaban impertinentes e inconducen tes en atención a los hechos reprochados por la Administración y que determinaron la rescisión impugnada. Tal aserto, se ve corroborado a poco que se analice la declaración de la testigo Carmen FUGAZOT en la presente instancia jurisdiccional (fs. 193 infolios), cuando toda su declaración versó exclusivamente, respecto de las mejoras en la explotación que realizó el actor, aspecto que, como se indicara, no integra el debate.
Como indica la Procuradora del Estado, con acierto, “…dicha declaración resulta irrelevante, en cuanto la trayectoria del actor como colono, así como su positivo desarrollo productivo no resultaban hechos controvertidos y, por ende, no se requería prueba alguna sobre dicho extremo”.
Como ha sostenido el Tribunal, mutatis mutandis: “…. la pertinencia de la prueba “refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto” (KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, t. II, F.C.U., Montevideo, 2014, p. 121).
En igual sentido, VESCOVI refiere a que: “la noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de l as partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Vescovi, E., y otros, “Código General del Proceso, anotado”, Abaco, Buenos Aires, pg. 278-279). A su tiempo, con relación a la noción de conducencia de los medios probatorios, se ha expresado con acierto que “…la idoneidad del medio, esto es, su relación con el hecho a probar puede derivar de normas legales o de la naturaleza de los pr opios hechos. En estos últimos casos, en ausencia de previsiones legales, rige a plenitud el principio de libertad de la prueba, en virtud del cual pueden utilizarse todos aquellos medios probatorios no prohibidos. Luego, la cuestión de la conducencia se reduce a examinar -en cada caso- si dada la naturaleza del hecho, corresponde hacer uso de un medio o de otro en virtud de su idoneidad probatoria (art. 64 y 110 CGP). En síntesis, cuando existe - sobre un tema probatorio libertad de medios, la conducencia d ebe apreciarse en función del hecho a probar y su relación (de aptitud) con el medio concreto ofrecido a ese efecto.” (KLETT, S, BALUGA, C., ÁLVAREZ PETRAGLIA, F. y CASTILLO, J, “Principios de la prueba en el sistema procesal civil”, RUDP N° 1/2000, p. 85).
Por otra parte, como ha entendido la Corporación, no es suficiente la simple enunciación de que no se ha diligenciado prueba y que, por tanto, se impone la anulación. Así, en términos que resultan plenamente reeditables en obrados se ha señalado que: “ El debido procedimiento se trata de un principio que no puede ser vaciado de contenido para convertirse en un mero ritualismo. Concretamente, no basta alegar el rechazo de medios probatorios, sino que debe demostrarse la incidencia y necesidad de esos medios de prueba, nada de lo cual aconteció en la especie” (Cf. Sentencia No. 616/2019).
En consecuencia, no se advierte que en el caso haya existido una efectiva lesión a las garantías del derecho de defensa.
V.3) En un segundo orden de análisis, tamp oco se comparte el agravio del pretensor fincado en que “la Administración ya había tomado una posición sobre el presente asunto”, lo que, en sus dichos, provocó su indefensión.
De las actuaciones administrativas no surge prueba alguna de que el Instituto de Colonización, a través de sus órganos o funcionarios, haya adelantado su voluntad. Por el contrario, el acto final es el resultado de diversas actuaciones inspectivas, relevamiento de dictámenes técnicos y jurídicos, por lo que el acto fue dictado en forma apegada al procedimiento administrativo.
VI) Por lo anterior, también merece rechazo el agravio planteado por el accionante con sustento en la existencia de vicio en la motivación.
En la emergencia, tanto del acto resistido como, especialmente de las actuaciones administrativas que precedieron a su dictado, emergen exhaustivamente detallados los fundamentos de la decisión administrativa resistida.
Sobre este tópico, no es posible sortear que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la v oluntad de la Administración Pública.
“(…) En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de u na motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto” (Cf. MARIENHOFF, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo ”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (En jurisprudencia, véanse, entre otras, sentencias Nos.
21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022 y 287/2022).
Así pues, basta con la atenta lectura de la resolución impugnada y, especialmente sus antecedentes, para corroborar tal aserto.
De los citados en último término, se advierte con claridad que la motivación del acto procesado resultó suficiente; a la vez que refleja de modo inequívoco, los motivos que tuvo la Administración para disponer la rescisión unilateral del contrato.
VII) Conexo con lo que se viene de significar, respecto del agravio fincado en el vicio en el motivo, tampoco le asiste razón al demandante.
En la especie, s e comparte con la accionada que el actor incurrió en los incumplimientos constatados lo cual, inexorablemente, lo alejan fuertemente de la figura del colono y justifican, así como explican, la resolución rescisoria dictada por la Administración.
Sobre e l particular, cabe tener presente con relación al contrato de colonización que: “(…) a poco que se ahonde en la indagación de la función y estructura negocial de dichos contratos, se viene a advertir que los mismos tienen elementos que los alejan significativamente de los congéneres típicos de arrendamiento y aparcería rural (o de precarios, etc. del derecho civil, teniendo todas estas formas contractuales, como factor aglutinante, la realización de la colonización, entendida como una racional subdivisión de lo tierra y su adecuada explotación, procurando el aumento y mejora de la producción agropecuaria y la radicación y bienestar del trabajador rural (artículo 1. Ley 11.029).
Vale decir, la función del contrato no se agota en la cesión del uso y goce de un predio a cambio de un precio -como acontece en el arrendamiento-, sino que fundamentalmente persigue la realización de la colonización.
Tal función negocial, y ese singular cometido que la ley le asigna al INC, explican que estos contratos estén sometidos-más allá de su diversidad estructural-, a un régimen estatutario común y singular, que dista de confundirse con el de otros tipos negociales del derecho agrario. Y explican asimismo la existencia de previsiones específicas en torno a la capacidad para contratar (artículo 59 lit. A de la Ley 11.029). O a condiciones contractuales que resultarían gruesamente ilegales por contrarias al orden público conforme al derecho común, si fueran convenidas en un contrato celebrado entre particulares.
Así por ejemplo la obligación de trabajar directamente el predio y habitarlo con su familia (artículo 61 lit. B), que resultaría conforme a las previsiones de nuestro Código Civil absolutamente ilegal (artículo 1409) es no solamente lícita, sino además conforme a la función del contrato de ser instrumento de colonización, esto es, de procurar la radicación del trabajador rural.
Y así también la obligación de ajustar la explotación a las directivas destinos e indicaciones que exija el INC (artículo 61 literales C, D y E), resultarían contrarios a derecho, por constituir una indebida injerencia en lo que es la autonomía de la gestión productiva del predio -que nuestro derecho tutela expresamente -de encontrarse pactados en un contrato de arrendamiento o aparcería rural.
Estos tan singulares perfiles, han permitido que la doctrina extranjera y nuestra jurisprudencia nacional-cuyas elaboraciones en este punto deben destacarse -por su refinada teorización -, identifiquen la existencia de un particular contrato agrario. (SAAVEDRA METHOL, Juan P., “Contratos Agrarios”, 5ª Edición, FCU 2016, p. 449).
Con tales entendimientos, el estatuto del colono, resultante de la Ley No. 11.029, de 12 de enero de 1948, impone a éste una serie de “obligaciones principales” que resultan exorbitantes en comparación con el régimen de contratación civil.
GUERRA explica que “la adjudicación o concesión de tierras, es un instituto de derecho público que provoca una atribución patrimonial al colono y su ingreso al régimen estatutario de la ley”; estatuto éste que posee un doble contenido: uno personal y otro patrimonial. Se dice incluso que tal estatuto es “verdaderamente intuitu personae” y hasta con cierto grado de intuitu familiae, pues en todo momento el legislador contempla a la familia del colono a diversos efectos. (Cf. GUERRA DANERI, Enrique. “ El Establecimiento Rural”, Ed. FCU, 2013, p. 409).
Entre las obligaciones personales que se imponen al colono, se encuentra la prevista en el artículo 61, literal B) que, en redacción vigente al momento del dictado del acto, disponía: “B) Trabajar directamente el predio y habilitarlo con su familia , salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados.” Por su parte, la Ley, en el capítulo “ XVIII – De las rescisiones”, artículo 101, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.756 estableció: “El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones: “(…) D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado.
E) No cumpliere con cualquiera de las condiciones que estipulan la presente ley y sus respectivas reglamentaciones.” Claramente, el legislador le exige al colono una relación de inmediatez con la fracción que le fue adjudicada, lo que se concreta con el deber de residir en la misma y trabajarla en forma directa, a efectos de cumplir con el designio que la Ley de colonización preceptúa en su artículo 70: “La propiedad, uso o goce de las parcelas que forman las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta ley se promueven” y es por ello que procura la “radicación y bienestar del trabajador rural” (art.
1º).
Así, la obligación de residir en el predio, en el caso de los contratos de colonización, reviste una trascendencia inusitada. Como se ha dicho desde la doctrina: “Una tercera obligación que establece la ley respecto de los colonos respecto del predio consiste en "habitarlo con su familia, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados" (artículo 61 lit. b).
Vale decir, tiene el colono la obligación de habitar, de fijar residencia, de radicarse en el predio adjudicado por el INC. Obligación que encuentra su fundamento en el fin mismo de la colonización, que en la economía de la ley pasa por la radicación del trabajador rural (artículo 1° Ley 11.029).
(…) Por lo demás, y en lo que refiere al alcance de dicha disposición, llama la atención que la obligación de residencia se extienda también a los familiares del colono que no son parte en el contrato de colonización. En ese sentido merece señalarse que, aunque la relación de colonización se traba entre el Instituto y el colono, los efectos de la relación de colonización tienden a irradiarse hacia la familia del colono. Dicho de otro modo, e l núcleo familiar del colono constituye un elemento de particular gravitación en la relación de colonización.
Bien sea, como sucede en la especie, irradiando la obligación emergente del contrato hacia la familia del colono, bien sea atendiendo al núcleo familiar para la determinación de la superficie de la parcela a ser adjudicada (artículo 12), bien lo sea para determinar la preferencia del colono (artículo 60 lit. e). En fin, también la ley toma en cuenta a la familia del colono para fijar un particular régimen de precedencia en la atribución del predio colonizado a la hora de la sucesión del colono (artículo 104).
Esta particular incidencia de la familia en la relación de colonización ha determinado que se hable en ocasiones del carácter intuiu famili ae de estos contratos. Esto es, en tanto la ley considera de modo especial no solamente las aptitudes, conocimientos y destrezas del colono apreciadas en forma individual sino en relación también con el grupo familiar que integra, bien puede hablarse y con ese alcance, de un contrato intuitu familiae” (SAAVEDRA METHOL, Juan P., Ob. Cit. ps. 456 -457).
Y bien, en el caso, de la prueba recabada durante las actuaciones administrativas, especialmente de las inspecciones técnicas cumplidas en la fracción, se c orroboró que, “el colono Enrique Antía, de profesión ingeniero agrónomo, reside en la ciudad de Maldonado siendo el actual intendente departamental por el período 2015-2020; b) que la fracción 4D integra una unidad productiva explotada por la sociedad civi l "Antia Chiaccio Sociedad Civil Agropecuaria" con RUT 100548700016 y Dicose n°090836552, la cual explota 1400 ha totales, incluidas las fracciones del inmueble 423 de la colonia Benito Nardone números 4A y 5 propiedad de Daniel Chiaccio (donde se encuentr a el tambo e instalaciones) y 4D adjudicada en arrendamiento a Enrique Antía, siendo este último también propietario de 591 há según informes registrales solicitados a la División Notarial (padrones números 6842, 9118, 9120, 19114, 19594, 19595, 6920, 6006, 17993 de la 8va Sección Catastral del Departamento de Maldonado);
c) el trabajo directo lo realizan 6 empleados que trabajan para la sociedad civil, con asistencia del colono quincenal; d) que la fracción 4D no cuenta con vivienda electrificación u otras mejoras edilicias que posibiliten la residencia, sin embargo, el colono cuenta con una vivienda en un campo de su propiedad lindero a la colonia. La fracción 4D cumple el rol de ampliación de área de la unidad productiva de la sociedad;(…)” (fs. 250
A.A).
Las pruebas colectadas no dejan margen de duda y conducen a considerar que efectivamente el actor incumplió, desde larga data, las obligaciones impuestas a los colonos por la ley Nº 11.029, en su inciso b) del artículo 61, en cuanto a residencia y trabajo directo.
Desde la jurisprudencia, esta Corporación ha consignado que “…los términos “explotar” y “trabajar” no son sinónimos”, lo que la especial ley de colonización exige es el trabajo efectuado de un modo determinado:
directamente, personalmente y no por intermedio de terceros.
De la intelección de la Ley 11.029 se desprende que la intención del legislador fue que el trabajador rural y su familia se radicaran en el predio a fin de que trabajaran la tierra -no “explotarán”- personalmente y no desde otros sitios o mediante intermediarios u empleados. (…) Y en el ocurrente, por más que le pese al demandante, el no trabajar directamente las fracciones y no residir en estas DESVIRTÚA el objeto y los fines de la colonización. Así pues, más allá de l esfuerzo argumentativo del demandante, es de toda evidencia el incumplimiento total por su parte a las disposiciones contenidas en la ley de colonización.
Ha quedado en evidencia que, además de no residir en el predio rural
-pues quedarse en él dos o tres veces por semana NO es habitar- la actividad que desarrolla en él, NO lo es en forma personal y directa, conforme lo exige la ley de colonización, compartiendo en este punto los diversos informes técnicos”.
En suma, la Ley Orgánica de Colonizació n establece un muy particular régimen jurídico para los predios de colonización, los cuales deberán encontrarse afectados a los fines de la misma.” (SIC). (Cf.
Sentencia Nº 582/2017; en igual sentido Sentencia Nº 172/2021).
El pretensor, ni en vía admin istrativa ni jurisdiccional controvirtió categóricamente el hecho de no residir en el predio, por el contrario, en cierto modo lo ratificó, al señalar que esta situación era conocida por la Administración y que iba una vez por semana al campo. En idéntico sentido, agregó que “No subarrienda la fracción, sino que a efectos de obtener un mejor aprovechamiento de tan escasa superficie (49 hectáreas) recibido sin vivienda u otras obras de infraestructura, se asoció con un vecino (Colono Chiaccio), integrándola a una unidad productiva (como se propuso al INC por nota del 1 de diciembre de 2010)”. (Vide. fs. 42 vto. infolios).
De igual modo, resulta un hecho notorio y también surge de autos que el actor ha ocupado varios cargos públicos, a saber: fue Diputado suplente y Edil por el Departamento de Maldonado en 1985; Intendente Departamental de Maldonado durante el período 2000 -2005; Senador de la República durante el período 2005 -2010; Director de UTE en 2010 e Intendente Departamental de Maldonado. Véase al res pecto que, desde hace más de veinte años, de forma interrumpida, el actor viene ejerciendo cargos públicos, con lo cual se descarta, de forma contundente, que se trate de una situación transitoria.
Por tanto, asiste razón a la Administración en cuanto consigna en sede de alegatos que: “...la resolución Nº 40 del acta Nº 5282 de 25/11/2015 relativa a la aplicación de renta diferencial a colonos que ocupen cargos electivos, atiende precisamente a la condición de temporario de los mismos, circunstancia que, en el caso, claramente ha dejado de ser tal” (fs. 228 vto.).
También se coincide con la accionada que el promotor no encuadra dentro del perfil de colono que el Instituto debe priorizar según la Ley, es decir productores rurales familiares o trabajadores rurales con situaciones de contexto apremiante, necesidad de tierra y disposición a residir en el medio rural con su familia . Como expresa la Procuradora del Estado, en términos que se comparten: “Esos objetivos pues a que la ley refiere no se perciben en el sublite si se atiende a la situación patrimonial del actor en tanto propietario de varios predios rurales. (…) especialmente en cuanto, en este caso, surge acreditado la vulneración del artículo 101 literal D) de la Ley
11.029, tal como fuera invocad a en el Atento del acto que se procesa en autos. En efecto, dicho artículo establece que “…El Instituto Nacional de Colonización podrá rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las siguientes situaciones: Lit. D) se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC…”.
En suma, no resultan de recibo los cuestionamientos planteados por el actor, desde que su situación personal y económica configuró la existencia de incumplimientos a obligaciones fundamentales (artículos 61 B y 101 D y
E), como también una incompatibilidad con el perfil de colono que priorizó la Ley de Colonización y la reglamentación. Por tanto, no cabe reproche alguno sobre la legitimidad de la decisión.
VIII) En cuanto a la invocada inconstitucionalidad del artículo 101 de la Ley No. 11.029, a juicio de la Se de, corresponde su rechazo.
La Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre el punto descartando tal aspecto. En tal sentido, cabe remitirse a la sentencia N° 309, de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por dicha Corporación, que desestimó la excepción de inconstitucionalidad promovida por el actor en el juicio de entrega de la cosa: “INC c/ANTÍA, Enrique- Entrega de la cosa, IUE 290 - 267/2019”. (Vide fs.106 de la carpeta de documentación en 161 fs.).
IX) Finalmente, en el mismo sentido, corresponde desestimar el agravio relacionado con una supuesta desviación de poder.
Enseña CAJARVILLE que la desviación de poder se presenta “(…) siempre que el fin querido por la “voluntad” de la Administración, apreciada subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Sobre actos administrativos ” en “Sobre Derecho Administrativo” , T. II, FCU, Montevideo, 2008, p. 78).
Por su parte, ROTONDO expresa que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competencia (ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, Circa, 1989, p. 21).
El solo hecho de que el Sr. Antía fuera dirigente de un partido político distinto de aquel al cual representaba la mayoría del Directorio del Ente al momento del dictado del acto rescisorio; así como las irregularidades que podrían haber existido en cuanto a las filtraciones de información a la prensa, no implican per se la acreditación del vicio invocado y, como corolario, no resultan susceptibles de irrogar de nulidad al acto encausado.
El Tribunal ha exigido desde siempre una prueba contundente y seria para acreditar la existencia de tal vicio. Y, en la emergencia, las apreciaciones vertidas en la demanda —por demás vagas y genéricas — no logran demostrar, en absoluto, la existencia de desviación de poder. Tal extremo debió tener un respaldo probatorio concluyente, lo que no se verifica en el caso.
De obrados surge que el Instituto empleó sus potestades jurídicas en forma ajustada al fin previsto por la Ley de Colonizaci ón, constatando el incumplimiento del actor. Ante este supuesto, claramente aplicó la consecuencia jurídica prevista en la Ley: la rescisión del contrato.
En su mérito, ningún reproche le cabe a la Administración demandada, quien ajustó su conducta apegada a la normativa vigente.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Declárase no procesable la porción del acto que dispone la adopción de medidas cautelares.
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado en cuanto dispone la rescisión del contrato de arrendamiento oportunamente suscrito con el actor.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de le y Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).