Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 41/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 207/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de febrero de 2024 Nro. 41
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROMERO MARQUEZ, LILIAN con BANCO DE PREVISION SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 207/2022)
RESULTANDO:
I) La actora, viuda del causante, dedujo demanda anulatoria contra la Resolución No. 03-936-2021-639, de 12 de marzo de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso: “NO HACER LUGAR A LO SOLICITADO
POR DANIEL NICASIO SOSA ACOSTA, C.I. N° 1.362.570 -8, EN LA
PETICIÓN DE FECHA 14/12 /2017, DEBIÉNDOSE ESTAR A LO
DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS NRO. 03-936-2016-1708 DE FECHA 05
DE OCTUBRE DE 2016” (fs. 109 a 110, en carpeta verde de 242 fojas,
A.A.).
Previamente, por la Resolución No. 03 -936-2016-1708, de 5 de octubre de 2016, la referida Gerencia había dispuesto lo siguiente:
“DECLÁRESE QUE POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY
N° 17.963 DEL 19.5.2006 Y EL ART. 77 DE LA LEY 16.713 DEL 3.9.1995,
LOS SERVICIOS DE CARÁCTER PATRONAL DEL TITULAR DANI EL
NICASIO SOSA ACOSTA, ACREDITADOS EN LA PRESENTE CARPETA,
POR EL PERÍODO QUE VA DESDE 01/04/1996 HASTA EL 31/07/1999,
NO PODRÁN SER RECONOCIDOS A EFECTOS DE SU INCLUSIÓN EN
UN CÓMPUTO JUBILATORIO, HASTA QUE SE REGULARICE SU
SITUACIÓN CONTRIBUTIVA ANTE ATYR” (fs. 36 a 36 vto., A.A.).
En resumidos términos, reseñó el extenso trámite seguido y sus derivaciones judiciales.
Adujo que el acto resulta lesivo en tanto el BPS oculta información sobre actos con los que pretendió interrumpir el término de prescripción y no declaró la extinción de la deuda.
Se agravió por cuanto la negativa al acceso a la pasividad, se fundó en obligaciones tributarias y sanciones que se extinguieron ipso iure por prescripción y por dación en pago.
Asimismo, subrayó que realizó la solicitud de pensión de sobrevivencia el 14 de octubre de 2021, la que fue denegada en virtud de la existencia de una deuda millonaria cuyo origen se ubica en las citadas obligaciones tributarias extintas.
En tal sentido, se explayó sobre las actuaciones judiciales relativas a la deuda generada por la empresa G y S Servicios SRL (de la cual el causante fue socio) entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de julio de 1999, de la cual dijo jamás fue noticiado como era debido.
Además, invocó un conjunto de principios y derechos que estimó no observados en el caso.
En ese contexto, recalcó que la única deuda opuesta por el BPS, obstativa del acceso a la pasividad era por concepto de aportes personales por actividad de no dependiente y aportes por dependientes, de un período comprendido entre el año 1996 y 1999, cuando se generaron más créditos a favor de la empresa G y S Servicios SRL contra el BPS que deudas con el Ente.
En definitiva, por estos fundamentos demandó la anulación del acto impugnado (fs. 4 a 18).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció — en representación del Banco de Previsión Social — el Dr. Rodolfo Píriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento.
En necesaria síntesis, sostuvo que el acto encausado resulta reiterativo del acto originario causante del agravio, que no fuera impugnado.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que el causante, Sr. Daniel Nicasio Sosa Acosta, mantuvo adeudos tributarios por la empresa G y S Servicios SRL, de la cual era uno de sus socios en actividad, prete ndiendo que se le otorgara una pasividad sin regularizar previamente sus deudas tributarias con la Administración.
Desarrolló el marco normativo, principios y jurisprudencia en su respaldo, para insistir en que hasta tanto el titular no acreditara la cancelación de la deuda tributaria, no podía ingresar al goce efectivo de la pasividad pretendida.
Agregó que, habiendo tenido participación como socio en el emprendimiento empresarial, se encontraba obligado en virtud de lo previsto en el artículo 21 del C ódigo Tributario a responder por los adeudos de la empresa G y S Servicios SRL.
Destacó que el Organismo promovió juicio ejecutivo contra dicha empresa, por lo cual, habiendo recaído sentencia, al tener esta calidad de ejecutoriada, el plazo prescripcional resultó extendido a 20 años.
Por ello, señaló que como socio y deudor solidario de la empresa G y S Servicios SRL, el Sr. Sosa debía regularizar su situación contributiva para ingresar al goce efectivo de la pasividad.
Y afirmó que en tanto ello no ocurrió “ tampoco la actora puede ingresar al goce de la pensión de sobrevivencia, ya que es un derecho derivado de aquella” (fs. 38 vto., infolios).
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 24 a 44 vto.).
III) Por decreto No. 3749/2022 (fs. 46) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 14 de marzo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 98).
IV) La parte actora y la demandada alegar on en el plazo común de quince días (fs. 107 a 109 vto. y 101 a 105 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 349/2023 y aconsejó desestimar el reclamo anulatorio promovido (fs. 112 a 113 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 115).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución No. 03-936-2021-639 se emitió el 12 de marzo de 2021 (fs. 109 a 110, A.A.) y se notificó al letrado representante del causante el 6 de julio de 2021 (fs. 112, A.A.).
El 15 de julio de 2021 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 114 vto. a 115, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 1 - 30/2022, de 26 de enero de 2022 (fs. 137 a 137 vto., A.A.), la que se notificó el 4 de marzo de 2022 (fs. 142, A.A.).
La demanda se interpuso el 4 de mayo de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 19).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 16 de junio de 2014 el Sr. Daniel Sosa inició un trámite de jubilación común con cese (fs. 2 a 4 vto., en carpeta verde de 242 fojas,
A.A.).
Con fecha 7 de marzo de 2015, Informaciones Patronales informó que “(…) sobre su situación en el Registro Nº 215.362, figura vinculado como socio del registro desde el 12/7/1995, sin que conste desvinculación de la empresa, situación que deberá regularizar.
No figura gravado (con obligación de pagar en la misma) Por el Registro Nº 3.250.149 “G y S SRL” figura vinculado del 10/7/1992 al 31/7/1999 (clausura), por esta empresa mantiene deuda por Convenio N° 5- Caduco y deudas por Declaraciones de No Pago y Deudas de Nómina. Empresa con Juicios” (fs. 11, A.A.) (la negrilla coincide con el texto original).
Conferida vista al interesado, la evacuó realizando diversas consideraciones relativas a la situación de la empresa y la jubilación pretendida (fs. 19 a 19 vto., A.A.).
Lo anterior resultó infructuoso, puesto que la Gerencia de Prestaciones Económicas dictó la Resolución No. 03 -936-2016-1708 con fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual se dispuso: “DECLÁRESE QUE POR
APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY N° 17.963 DEL 19.5.2006
Y EL ART. 77 DE LA LEY 16.713 DEL 3.9.1995, LOS SERVICIOS DE
CARÁCTER PATRONAL DEL TITULAR DANIEL NICASIO SOSA
ACOSTA, ACREDITADOS EN LA PRESENTE CARPETA, POR EL
PERÍODO QUE VA DESDE 01/04/1996 HASTA EL 31/07/1999, NO
PODRÁN SER RECONOCIDOS A EFECTOS DE SU INCLUSIÓN EN UN
CÓMPUTO JUBILATORIO, HASTA QUE SE REGULARICE SU
SITUACIÓN CONTRIBUTIVA ANTE ATYR” (fs. 36 a 36 vto., AA).
Dicho acto no fue recurrido.
Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2017, el Sr. Sosa presentó una petición calificada (fs. 144 vto. a 152 vto., en carpeta verde de 222 fojas, A.A.).
Allí solicitó el cobro de su pasividad, la reforma de la jubilación proyectada y retroactividades.
En el escrito (de dificultosa lectura por las condiciones en que resultó agregado por la demandada en estos autos), el Sr. Sosa se explayó entre otros argumentos sobre la no compensación de la deuda de la empresa en cuestión con un crédito a su favor y diversos principios que resultaron vulnerados en su detrimento.
Y en concreto en el punto 61) textualmente señaló: “Si se considerara no extinta por prescripción (jamás ha sido notificado el administrado dentro del período de 5 años) o compensación (que ha sido expresamente solicitada por el administrado en el acta de clausur a de la empresa), igualmente se trata de una completa ilegitimidad proceder a negarle el pago de una pasividad por falta de aportes en un periodo de un año y medio siendo que el reclamante ha aportado más de treinta años a la seguridad social y se reitera, sin considerarse el período por el que se generó el adeudo” (fs. 149 vto., A.A.).
Producido el informe de la Gerencia de Sector de la Asesoría Letrada Pasivos con fecha 26 de setiembre de 2019 (fs. 67 vto. a 69 vto., A.A.), se le confirió vista, la cual evacuó el 11 de noviembre de 2019 (fs. 78 a 87 vto., en carpeta verde de 242 fojas, A.A.).
En concreto, adujo que “no es el titular de la deuda por tributos que se le atribuye perteneciendo la deuda a la empresa G y S Servicios, y por tanto rechaza la imputación de la deuda y pide que se declare inexistente la deuda contra el reclamante.
(…) Que en subsidio se declare extinta por prescripción de la totalidad de la deuda por tributos y los intereses y sanciones. (Artículos 38 y 39 del Código Tributario y artículo 152 de la ley 16.713) (…) Que en subsidio y por su orden se declare: a) Extinta la deuda por compensación entre el crédito de G y S Servicios contra el BPS y la deuda de G y S Servicios con el BPS. b) Extinta la deuda por paga por medio d e cumplimiento de servicios reconocidos por el BPS con un valor superior a las obligaciones tributarias pendientes al cierre de G y S Servicios. c)Extinta la deuda por pretenderse un pago de lo indebido que busca un enriquecimiento injusto.
(…) “Que en definitiva se abone al peticionante la pasividad acorde a derecho y las retroactividades con reajustes e intereses desde el día 7 de agosto de 2014” (fs. 87 vto., A.A.).
Con fecha 18 de junio de 2020 se produjo un informe de Asesoramiento Interno de AT YR en el cual se consignó: “ En cuanto a la prescripción, surge del informe solicitado a Gestión de Cobro en Vía Judicial que fue entablado juicio contra la empresa G y S Servicios SRL (N°
3250149) por las obligaciones reclamadas, ficha IUE N° 171 -169/2008, tramitado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3er turno. En dicho proceso se dictó “Decreto 2425/2008 de fecha 18/08/2008 se dispuso el embargo genérico de la demandada, el cual fue notificado el día 22/09/2008; no oponiéndose la contraria”. Como consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada. Conforme a lo preceptuado en el Manual sobre normas de prescripción (RD N° 20 -21/2011) “el plazo se extiende a veinte años cuando haya recaído sentencia definitiva en el juicio ejecutivo seguido por adeudos tributarios, el que se computa a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada”. Tal posición es compartida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los fallos N° 568/2012, 314/2013 y 312/2015, entre otros. Por otra parte, en cuanto al pago de deudas prescriptas, nuestro Organismo fija posición en el numeral 4.1. del citado Manual disponiendo que “la obligación prescripta se transforma en una obligación natural, por lo cual, si el contribuyente paga parcial o totalmente esa obligación prescripta, lo pagado no se devuelve” (fs. 99 vto.,
A.A.).
Finalmente, el 12 de marzo de 2021 se dictó el acto que se enjuicia en autos (fs. 109 a 110, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de apartarse del dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 112 a 113 vto.) y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, procede descartar la defensa del Banco de Previsión Social, en cuanto entiende que la Resolución que se procesa en autos resulte meramente reiterativa de otra anterior no impugnada ( Resolución No. 03-
936-2016-1708, de 5 de octubre de 2016, y, por ende, no lesiva (fs. 36 a 36 vto., AA).
Como bien lo advierte Cajarville, “En la cat egoría de las resoluciones meramente reiterativas no deben incluirse aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer act o. Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos Administrativos” , FCU, 5ª edici ón, Montevideo, octubre de 2020, p. 149 a 150) (la negrilla no está en el original).
En el casus, surge de los antecedentes reseñados en el Considerando
II) ut supra que con posterioridad al dictado de la Resolución No. 03-936-
2016-1708, el causante movilizó una nueva petición, invocando y señalando extremos sobre un petitorio claramente más amplio al resuelto por la demandada en el año 2016.
En efecto, basta la lectura tanto del escrito presentado con fecha
14.12.2017 (fs. 144 y siguientes en carpeta verde de 222 fojas, A.A.), como de la evacuación de vista en dicho procedimiento (fs. 87vto., A.A.) para corroborarlo.
De modo que mal puede sostenerse que en el presente proceso se esté ante un acto meramente reiterativo o repetitivo de una situación jurídica anterior.
Al respecto, debe de verse que lo solicitado en cada una de las respectivas peticiones ( petitum) sólo coincide parcialmente, agregándose a en la segunda oportunidad varios elementos novatorios, entre otros, la solicitud de prescripción de los adeudos respecto del peticionante.
Así, pues, en palabras de Cajarville, este nuevo acto cuya nulidad se demanda resulta originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, que claramente no son los mismos que los que existían al tiempo de emisión de la Resolución anterior del año 2016.
IV) Delimitado lo anterior, en cuanto al mérito del asunto procede relevar la inexistencia de un acto jurídico que determine en cabeza del actor su responsabilidad , vicio que inexorablemente determinada la nulidad de la Resolución impugnada.
Al respecto, el Colegiado ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dirime en autos, en las cuales ha entendido que el proceder del Ente demandado resulta ilegítimo por cuanto presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que la s declare responsables de estos , de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario (sentencias Nos. 730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021, 76/2022, 185/2022, 271/2022, 281/2022, 466/2022, 489/2022, 617/2022, 656/2022, 782/2022, 849/2022, 275/2023, 383/2023, 455/2023, 595/2023, 687/2023 y 860/2023, entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonamientos, en tanto advierten que: “En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor reg istra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado - a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante , nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones. En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y CO LMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.).
(…) Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes , no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho : dos personas jurídicas -sociedades comerciales - que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nº 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs. 398/408).
Que el actor , potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones , no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida . En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo qu e el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor - es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó.
Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…) (…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (sentencia No. 730/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Del mismo modo, en el casus se está ante un acto administrativo que no se ajustó a derecho por cuanto presupuso que el actor tenía una deuda, sin que existiera ningún acto administrativo que lo declarara responsable de los adeudos, de conformidad con los requisitos del artículo 21 del Código Tributario, circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
Sobre esto último, conviene nuevamente reeditar en obrados lo expresado en la aludida sentencia No. 730/2016, en cuanto concluyó: “Asistimos, por lo tanto, a un supuesto de motivación errónea e inexacta, que no puede sustentar válidamente la volición residenciada . Como enseña Alberto Ramón Real, la fund amentación del acto debe ser exacta, las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos. No basta que existan los hechos, sino que se les aprecie correctamente. La Administración debe ser veraz no solo en cua nto a la existencia de los motivos sino también en cuanto a la calificación jurídica y a la subsunción de las situaciones de hecho en el tipo de los conceptos jurídicos indeterminados (Cf. REAL, Alberto Ramón: “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, págs. 10/11; en jurisprudencia sentencias Nos. 346/2011 y 586/2013).
Como indica Durán Martínez: “La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son cier tas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138).
Desde la perspectiva de Cajarville, asistimos a un supuesto de inexistencia de motivos. Como establ ece este autor: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica.
Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto nor mativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos.
Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la norma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, Montevideo, 2008, págs. 31/32).
En el caso que no s ocupa, uno de los supuestos tomados en consideración por la Administración para el dictado del acto encausado (la presunta deuda del actor con el BPS), no puede erigirse en un motivo legítimo. En la emergencia, los hechos no son como la Administración pretende y, en la especie, ese error en su apreciación vicia el acto atacado, dejándolo huérfano de motivos válidos.” (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, por sentencia No. 617/2022, se señaló: “Es claro, entonces, que, mediante el act o en causa, sin fundamento, se pretendió extender al actor la obligación de cancelar adeudos por los que nunca fue responsabilizado: ni mediante un acto de determinación en su contra; ni mediante un acto que estableciera su responsabilidad; ni a través de la mención de una norma que de pleno derecho lo declarara responsable solidario de dichos adeudos.” (la negrilla no está en el original).
V) Las consideraciones precedentes, en lo que hace a la inexistencia de imputación de la deuda de la persona juríd ica al accionante, tornan estéril el análisis de los restantes agravios (prescripción de los créditos, dación en pago, no notificación de actuaciones judiciales, etc.).
En este sentido, cabe replicar en términos mutatis mutandis lo consignado en reciente sentencia No. 687/2023, en la cual, por unanimidad, se concluyó que: “Las consideraciones precedentes, en lo que hace a la inexistencia de imputación de la deuda de la persona jurídica al accionante, tornan estéril el análisis de l cúmulo de agravios movilizados en cuanto a si se configuraron los elementos de la responsabilidad del artículo 21 del Código Tributario, lo relativo a la invocada prescripción, indefensión, así como la supuesta violación de los Decretos del Poder Ejecutivo No. 104/996 de 22 de marzo de 1996 y No. 151/996 de 18 de abril de 1996.
Tales causales de ilegitimidad deberán cotejarse en el supuesto de que se endilgue directamente responsabilidad al actor, extremo que no ha acontecido, ya que se está ante una de uda determinada a Imágenes S.R.L, la cual, según lo expresado, resulta ajena a la esfera patrimonial del accionante.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En todo caso, y al igual que se pusiera de manifiesto, por ejemplo, en las sentencias Nos. 289/2020, 435/2020, 304/2021 y 860/2023 , estas causales de ilegitimidad refieren a la deuda de empresas que, por lo que ya se vio, resultan ajenas a la esfera patrimonial del actor.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).