Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 40/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 243/2022
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 15 de febrero de 2024.
No. 40
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “JUNTA DEPARTAMENTAL DE COLONIA. Contienda Intraorgánica” (Ficha No. 243/2022).
RESULTANDO :
I) Surge del Oficio No. 2022-83-2-0199 de fecha 12 de mayo de 2022, que la Junta Departamental de Colonia en sesión del día 24 de febrero de 2022 adoptó la siguiente resolución: "Someter a consideración del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la controversia generada en la sesión del día de la fecha, entre los señores ediles departamentales, sobre las mayorías necesarias para promover un llamado a Sala a los Municipios.". (Fs. 2-29 infolios).
II) De acuerdo con lo consignado por la Sentencia No.
706/2022, dictada en autos, y mediante la cual se resolvió asumir jurisdicción para entender en la presente contienda intraorgánica, “la controversia refiere a la aplicación del artículo 285 de la Constitución de la República, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley N°19.272 de 18/9/2014. El proyecto de resolución refiere a “Llamar a Sala a los integrantes del Consejo Municipal de Colonia Miguelete, alcaldesa María Elena Martin y concejales Alicia Clavel, Héctor Rodríguez y Javier Rostagnol” (fs. 3). De acuerdo con lo transcripto, en la Sesión de la Junta se plantearon diferentes posturas respecto de los votos necesarios para proceder a un llamado a sala a los Municipios, residiendo la controversia en si resultaba suficiente el número de voluntades previstas en el artículo 285 de la Constitución (tercera parte de los miembros de la Junta). (Fs. 38 a 40).
III) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 265/2023, concluyendo en los siguientes términos: “…corresponde tener como solución jurídicamente pertinente que el llamado a sala de los integrantes de los municipios puede hacerse por el mismo número de votos que el exigido para el llamado a sala de los Intendentes, o sea que puede ser formulado por, al menos, un tercio de los integrantes de la Junta Departamental”. (Fs. 61).
IV) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 2290/2023).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria No. 706/2022 de fecha 6 de octubre de 2022 donde el Tribunal asumió jurisdicción para entender en esta contienda intraorgánica.
(Fs. 38 - 40).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la contienda intraorgánica que “refiere a la aplicación del artículo 285 de la Constitución de la República, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley N°19.272 de 18/9/2014. El proyecto de resolución refiere a “Llamar a Sala a los integrantes del Consejo Municipal de Colonia Miguelete, alcaldesa María Elena Martin y concejales Alicia Clavel, Héctor Rodríguez y Javier Rostagnol” (fs. 3). De acuerdo con lo transcripto, en la Sesión de la Junta se plantearon diferentes posturas respecto de los votos necesarios para proceder a un llamado a sala a los Municipios, residiendo la controversia en si resultaba suficiente el número de voluntades previstas en el artículo 285 de la Constitución (tercera parte de los miembros de la Junta). (Fs. 38 a 40).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por dictaminar que el quórum exigido para el llamado a Sala de los integrantes de los Municipios es el mismo para el llamado a sala de los Intendentes, es decir, un tercio de los integrantes de la Junta.
IV) El diferendo se plantea en el seno de la Junta Departamental de Colonia en atención a “ hechos de pública notoriedad acaecidos en la localidad de Colonia Miguelete en torno a la actuación de la alcaldesa María Elena Martín…que se ha utilizado personal, maquinaria y camiones para trasladar tierra, material que se destinó para rellenar el campo de un familiar de la mencionada alcaldesa”. Es así que se resuelve llamar a Sala a los integrantes del Consejo Municipal de Colonia Miguelete, alcaldesa María Elena Martín y concejales Alicia Clavel, Héctor Rodríguez y Javier Rostagnol (fs. 3 infolios).
En la especie, los miembros de la Junta Departamental discrepan respecto de la aplicación del quórum previsto en el artículo 285 de la Constitución, disposición que resultaría aplicable, conforme la posición de determinados Ediles, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley No. 18.567 en redacción dada por la Ley No. 19.272.
Veamos.
V) Como punto de partida, importa tener presente que, el artículo 18 de la Ley No. 19.272 establece que: “La Junta Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que ejerce sobre la Intendencia.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución de la República”.
Por su parte, el artículo 296 de la Constitución Nacional, dispone que: “Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93”.
“La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes”.
En tanto, el artículo 285, inc. 1º, de la Constitución de la República dispone que “la Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor”.
VI) Hace al caso precisar que, el Instituto del llamado a sala fue incorporado al ámbito municipal por la ley orgánica de los Gobiernos Locales de 1919, manteniéndose en la Ley 9.515. La reforma de 1952 le otorgó jerarquía constitucional con una redacción que modifica parcialmente la norma legal. El actual texto del art. 286, surge de la reforma de 1966, con determinados alcances que no afectan el concepto anterior. (Cf. Arezo Posada, Carlos; “El legislador departamental”;
Publicado en: LJU Tomo 111, D-21 Cita Online: UY/DOC/305/2016).
De tal forma, “… el llamado a Sala es un instrumento del que dispone la Junta Departamental para ejercer sus poderes de legislación y de contralor. En tal sentido, puede servir como paso previo para la elaboración de decretos u ordenanzas, para la designación de Comisiones Investigadoras, para la iniciación de un juicio político o para la formulación de declaraciones respecto de la gestión del Ejecutivo, aun cuando éstas no tengan efectos jurídicos precisos”.
“No se debe confundir o asimilar el llamado a sala con la denominada interpelación parlamentaria. Jiménez de Aréchaga lo distingue perfectamente, al destacar que la interpelación en el régimen parlamentario es un instrumento puesto en manos de la mayoría del Parlamento, para provocar la caída de un Ministro en el caso de que éste haya dejado de gozar de la confianza de esa mayoría En cambio, el llamado a Sala es un medio de contralor del cual se arma a la minoría de un órgano legislativo al solo efecto de que ella pueda fiscalizar la conducta del gobierno o ilustrarse para el mejor cumplimiento de su labor de legislación . (Ob. Cit. Ut Supra). (El subrayado no se encuentra en el texto original).
Ello explica y justifica el quórum de votación excepcional, por lo reducido, acorde con la finalidad del instituto.
VII) De manera que conforme con las normas que vienen de relacionarse, el Tribunal arriba a la conclusión de que el quórum exigido para el llamado a Sala de los integrantes de los Municipios es el mismo para el llamado a sala de los Intendentes, es decir, un tercio de los integrantes de la Junta . Como expresa con acierto la Procuraduría del Estado, se trata de situaciones en las que se le confiere la potestad a una minoría de integrantes del cuerpo, con el propósito de facilitar el control correspondiente, impidiendo su bloqueo por la mayoría.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declarar que el quórum exigido para el llamado a Sala de los integrantes de los Municipios es el mismo para el llamado a sala de los Intendentes, es decir, un tercio de los integrantes de la Junta.
Sin sanción procesal específica.
Expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).