Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 38/2024
15 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 461/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 15 de febrero de 2024.
No. 38
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CERRUTI MACHADO, GUILLERMO Y OTROS co n INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 461/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la parte actora conformada por Guillermo Emilio CERRUTI MACHADO, María Rosario LÓPEZ CERVINI, Guillermina María CERRUTI LÓPE Z, Paulina María CERRUTI LÓPEZ y Martina María CERRUTI LÓPEZ, dedujo pretensión anulatoria contra la R esolución dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Dirección General de Urbanismo de la Intendencia Departamental de Maldonado (en adelante: I.D.M.), mediante la cual se dispuso: “Notifíquese al propietario del padrón 21803 que su solicitud no es viable ya que el padrón tiene acceso desde la calle pública. Cumplido pase a la Dirección de Agrimensura y Catastro solicitando inspección del padrón Nº 21804 de la localidad de Punta Colorada. Que según plano de registro Nº 133 del año 52 por el Ingeniero Agrimensor Furtado es predio Municipal y conforme se evidencia en foto aérea está ocupado por varias viviendas ”.
(Fs. 32 vto. de los A.A.).
II) Como fundamen to de su pretensión anulatoria relató que el 19 de agosto de 2010 fue iniciada por el anterior propietario una solicitud de servidumbre de paso para el predio ubicado en el padrón No.
21.803.
Indicó que, durante dicho trámite, en febrero de 2018, el pad rón resultó fraccionado en dos, quedando la unidad 002 (adquirida por los actores con fecha 19 de julio de 2018) sin salida adecuada a la calle pública.
Citó los arts. 581 y 583 del Código Civil y arguyó que el uso continuado de padrón vecino, demuestra la ausencia de lesividad que la servidumbre solicitada conllevaría a la Intendencia. Manifestó que realizaba la gestión ante la posibilidad de que los ocupantes del otro predio pretendieran prescribir el bien que ocupan.
Se agravió por la falta de motiv ación adecuada del acto, cuestionó la interpretación que formuló la Administración de las normas aplicables, que según afirmó, no valoró con criterios técnicos y razonables el caso planteado.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer lugar, relevó que en el acto impugnado se consignó que “El padrón 21803 tiene acce so desde la calle pública” , por lo que el administrado tiene pleno conocimiento del motivo de la decisión administrativa la que, como expresión de voluntad, resultó debidamente fundada.
Reseñó la normativa en cuestión para subrayar que el padrón 21804 es propiedad municipal de dominio público, por lo cual como establece el art. 477 del Código Civil su “uso pertenece a todos los habitantes del estado”, con las consecuencias que esto apareja.
Concluyó en que el padrón 21803/002 de la localidad Punta Colorada no está enclavado, por lo que no es admisible constituir una servidumbre en un bien público lindero para beneficiarlo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 1068/022 se abrió a prueba por el plazo de 10 dí as, diligenciándose la que luce agregada a fs. 67 - 107, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 39 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 108 - 119 y fs. 121 - 128 vto.)
VI) La Sra . Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 240/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado por tratarse de un acto no procesable (fs. 131 - 121 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 134).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la parte actora el 8 de enero de 2021 (fs. 37 de los A.A.) quien lo resistió el 14 de enero de 2021, mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación, en subsidio (fs. 6 de los A.A.).
Por resolución No. 05324/2021 dictada el 23 de agosto de 2021, el Intendente de Maldonado desestimó el recurso de apelación (fs. 2 y 2 vto.
de los A.A.), no surgiendo de autos, ni se formula referencia alguna por las partes, la fecha en que se llevó a cabo la notificación.
La demanda anulatoria fue deducida el 18 de octubre de 2021 (nota de cargo fs. 16 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la R esolución dictada el 19 de noviembre de 2019 por la Dirección General de Urbanismo de la Intendencia Departamental de Maldonado, mediante la cual se dispuso: “Notifíquese al propietario del pa drón 21803 que su solicitud no es viable ya que el padrón tiene acceso desde la calle pública. Cumplido pase a la Dirección de Agrimensura y Catastro solicitando inspección del padrón Nº 21804 de la localidad de Punta Colorada. Que según plano de registro Nº 133 del año 52 por el Ingeniero Agrimensor Furtado es predio Municipal y conforme se evidencia en foto aérea está ocupado por varias viviendas”. (Fs. 32 vto. de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
El origen de estos obrados se produjo el 19 de agosto de 2010, con la solicitud que formulara al Intendente de Maldonado, el Sr. Neri MÉNDEZ.
En lo que aquí interesa relató que siendo propietario del padrón No.
21.803 de la 5ta. Sección Judicial del Departamento de Maldonado, Balneario Punta Colorada: “Desde el año 1977, he utilizado para ingresar a mi propiedad ubicada al fondo de mi padrón una entrada lateral a través del padrón N.º 21.804 municipal ”, por lo cual solicitó se “ conceda una servidumbre de paso” a su favor. (Fs. 18 de los A.A.).
Es a partir de tal objeto que se desarrolló el procedimiento que vio su fin con el dictado del acto resistido, en cuyo curso el padrón No. 21.803 resultó fraccionado, quedando la unidad 002 como propiedad de la parte actora (ver. Certificado a fs. 30 vto. - 31 vto. de los AA).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por declarar que el acto enjuiciado no es procesable ante esta jurisdicción.
V) Los actores adquirieron un inmueble convertido al régimen de propiedad horizontal, que se encontraba en una condición que era conocida por los compradores. En tanto que se trataba de una unidad de propiedad horizontal existían bienes propios y los bienes comunes que pueden ser utilizados, generalmente, por los distintos copropietarios, como resulta de los artículos 1º y 2º de la Ley 10751 de 25 de junio de 1946. En particular, el artículo 2º dispone que: “Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento, y copropietario en los bienes afectados al uso común”.
En el planteo desestimado, que luce a fs. 18 de los antecedentes administrativos, el propietario del pedido, que es quien enajenó junt o con su cónyuge la unidad que adquirieron los actores, manifestó que empleaba el padrón contiguo para acceder a su inmueble, que también lo usan para transitar los ocupantes de ese predio y que éstos podrían intentar adquirir el predio por modo prescripci ón. Solicitó entonces que declarara la servidumbre de paso, como forma de consolidar su posibilidad de acceder por el costado.
Como acertadamente señala la Procuraduría de Estado: “El hecho de que los propietarios prefieran disponer de un acceso más ampl io que el previsto, no confiere el derecho a modificar la vía de acceso ocupando una parte del predio contiguo. En consecuencia, los argumentos de la Intendencia de Maldonado no pueden ser vistos como contrarios a la regla de derecho. Se trata de una postura fundada y plausible”.
Sin perjuicio de lo anterior, huelga destacar que, la situación de autos se encuentra regulada y depende de lo previsto por las normas del Código Civil, en base a las cuales la accionante busca estructurar su pretensión anulatoria. Lo que el peticionante pretendía y a lo que sus sucesores a título singular adhirieron, es el reconocimiento de una servidumbre de paso en un bien fiscal, en el que la situación del Gobierno Departamental de Maldonado es similar a la de cualquier otro p ropietario. Se trata, entonces, de una situación regulada por el derecho privado. Así las cosas, resulta que la situación de obrados encuadra en lo previsto por el artículo 27 del Decreto-Ley 15.524, por lo que el acto que se resiste, no resulta procesable ante esta jurisdicción.
Este artículo dispone que: “ Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción anulatoria los actos que”:
(...)
4) Estén regulados por el derecho privado”.
Como señala ROTONDO “ Estos están excluidos de la juri sdicción contencioso-anulatoria por su propia esencia ”, en tanto: “ Provienen de la administración (sentido orgánico) pero no son administrativos porque están regulados por el derecho privado, régimen que es de excepción ” (ROTONDO, Felipe. Manual de Derecho Administrativo, 9a. Edición, Montevideo, abril 2005. Pág. 321) Relevados los extremos anteriores, cabe revalidar los sostenido por el Tribunal a modo ilustrativo (entre tantas), lo expuesto en la Sentencia No.
75/2015.
Allí se conceptualizó que: “se ha dicho que habrá una actuación de la Administración que tiene por mandato legal un régimen civil o comercial y entonces la apreciación de la juridicidad corresponde a la Justicia Ordinaria, porque si bien dichos actos resultan subjetiva u orgánicamente de la Administración, no son administrativos en virtud de su materia o, en especial, por su régimen jurídico , l o que implica considerar cada tipo de acto a fin de apreciar si responde o no a la gestión realizada bajo el imperio de normas de derecho público…” (Véase sobre el punto: ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones “DEL FORO”, Montevideo -Uruguay, 2002, págs. 263 a 264, Cfe. Sentencia No. 331/2013).
Como ha expresado el Cuerpo citando prestigiosa doctrina: “Como enseña SAYA GUÉS LASO, en las relaciones regidas por el Derecho Público, las relaciones jurídicas surgen, predominantemente, por vía unilateral y no convencional, como ocurre en el Derecho Privado.
Además, el Derecho Público consagra una serie de potestades o prerrogativas excepcionales en relación al Derecho Privado, que se explican en función de los intereses colectivos que hay en juego (Cf.
SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, FCU, Montevideo, 1998, pág. 19; sobre la naturaleza de los actos impugnables en el contencioso véase también ROTONDO, Felipe: “Héctor Giorgi y la construcción del contencioso anulatorio” en AA. VV.: “Pasado y Presente del Derecho Administrativo Uruguayo” (Carlos E. Delpiazzo:
Coordinador), Instituto de Derecho Ad ministrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, págs. 459 a 461).” (Sentencia No. 606/2014)”.
VI) Así, el objeto del proceso no refiere a una servidumbre administrativa, sino a una servidumbre de paso regida por l a normativa del Código Civil, por lo que, más allá de que el Estado sea titular del predio, se trata de una cuestión regida por el derecho privado y, por ende, ajena a la jurisdicción de la Corporación (art. 27, nral. 4º del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase que el acto administrativo enjuiciado n o es procesable ante esta jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).