Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 808/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 808
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GIANNINI CURBELO, DINO DANIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 299/99).
RESULTANDO :
I) Que compareció la parte actora promoviendo la nulidad de la denegatoria ficta de su petición de amparo a los beneficios establecidos por el art. 423 de la Ley 16.320.
Manifiesta que el mencionado artículo de la Ley 16.320 y el art. 1º de la Ley 16.824 determinaron la competencia material del Banco de Previsión Social tanto para obtener la pasividad como para modificar la cédula jubilatoria en la forma prevista por el art. 18 de la Ley 15.783, entendiendo que el art. 423 prevé la omisión de la recomposición de la cerrera administrativa como uno de los requisitos para la configuración de una causal especial cuya constatación corresponde a la competencia del Banco de Previsión Social.
Expresa, que, en abril de 1985 fue restituido, pero sin que se recompusiera su carrera funcional, y como consecuencia resultó postergado en cuanto a la posibilidad de acceso a los mecanismos que habilitan la promoción de su carrera.
En definitiva, solicita la nulidad de la denegatoria ficta.
II) Conferido el correspondiente traslado, fue evacuado a fs. 35 y ss. por el Banco de Previsión Social, quien manifiesta: que el acto procesado se ajusta a derecho, que el Banco de Previsión Social no puede invadir la competencia asignada legalmente a otro Organismo ya que ese accionar violaría lo dispuesto por el art. 9º de la Ley 15.783.
Afirma que no puede el Organismo previsional que representa calificar o juzgar si la recomposición de la carrera administrativa del accionante fue plena o parcial, ya que carece de competencia.
Agrega que las posibilidades del actor se reducían a la revisión “de oficio” por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, lo que no pudo realizar ya que la recomposición de la carrera administrativa había quedado firme.
III) Por Decreto No. 7728 de fs. 47 se dio noticia del pleito a la Administración Nacional de Educación Pública quien evacuó el traslado a fs. 51/54.
IV) Se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs.
56, certificándose la producida por ambas partes a fs. 98.
Alegaron las partes por su orden, el actor a fs. 103/121 y el demandado a fs. 130/132 vto.; habiendo solicitado la actora acumulación con los autos: “PITA, ELSA MABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL” (Fa. No. 213/99).
V) A fs. 127 se resolvió la perención del incidente.
VI) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo produjo el dictamen No. 279/2002, glosado a fs. 144, se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (ley 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad (conforme sentencia No. 159 de 3/4/02. fs. 142-142 v. de autos).
II) Se impugna la denegatoria ficta del Banco de Previsión Social, operada respecto de la petición con fecha 31 de octubre de 1997, formulada ante el Administrador General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del Ente, el accionante, pretendiendo el amparo a los beneficios del art. 423 de la Ley No. 16.320, por tratarse de un funcionario restituido al amparo de la Ley No. 15.783 y cuya carrera administrativa no fue plenamente recompuesta.
III) La posición firme de la Sala finca en que, para que pueda prosperar un amparo de esa índole, es imprescindible que el interesado acredite, que al tiempo de postular esa protección, se hallaba “pendiente de resolución la plena recomposición de su carrera administrativa”.
Y a criterio del Tribunal, no sólo la prueba es insuficiente, sino que, incluso, surge plenamente probado que la plena recomposición de la carrera administrativa, por quien tenía competencia para disponerla, está firme y obsta a la opción consagrada en el art. 423 de la Ley No. 16.320.
IV) Tratándose jurídicamente de asunto similar a los analizados por la Sede en Sentencias No. 5/2001, del 1º de febrero de 2001, y No. 510/02, del 28/8/02, se dan aquí por reproducidos y parte integrante de esta decisión los fundamentos respectivos en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).