Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 807/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 807
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BORRELLI MORENO, MYRIAM BEATRIZ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 199/99).
RESULTANDO :
I) Que compareció la parte actora promoviendo la nulidad (fs. 16/28), contra la resolución denegatoria ficta recaída en el ámbito del Banco de Previsión Social, respecto de la solicitud introducida al amparo de las Leyes Nos. 16.824 y 16.320.
Expresa en síntesis, que en el caso se ha configurado la situación jurídica de derecho subjetivo a favor de la actora, de acuerdo a lo establecido por el art. 432 de la Ley No. 16.320 y Ley No. 16.824; que todos y cada uno de los requisitos legales surgen probados en los obrados originados por la recurrencia, así como en el expediente jubilatorio; que sólo se mantiene el diferendo, en lo que respecta al carácter de la recomposición de la carrera, es decir si la misma lo ha sido en forma plena o en forma parcial.
Agrega que según el inciso A del art. 9º la plena recomposición sólo se cumple si se le otorga al funcionario restituido los cargos y funciones “que les habrían correspondido de haber permanecido vinculado en forma ininterrumpida al respectivo organismo”; que la ANEP ha limitado la idea de recomposición a la asignación del grado que hubiera correspondido de no haberse producido la destitución; que la accionante fue cesada en marzo de 1978 siendo posteriormente destituida, desempeñándose en un cargo de maestra efectiva, siendo restituida en abril de 1985 al mismo cargo según surge de su foja de servicios; que la recomposición de su carrera fue incompleta y que es posible constatar la producción de los diversos requisitos que habilitan considerar configurada la hipótesis prevista por el art. 423 de la Ley No. 16.320, para la concesión del beneficio en ella prevista, todo lo cual demuestra la falta de fundamentos de la denegatoria que impugna.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 34-40), expresa que la accionante pretende que sea el B.P.S. el que realice la interpretación jurídica relativa a si ha existido o no plena recomposición de su carrera funcional; que de la simple lectura de la norma aplicable, se desprende que el organismo competente para proceder a la recomposición de la carrera funcional es aquel al cual el funcionario pertenecía, que por tanto competía a la A.N.E.P., determinar tal extremo.
Solicita que en definitiva se rechace la acción promovida.
III) Se dio noticia del accionamiento al tercero denunciado, quien evacua el traslado a fs. 44-46; se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 77; alegaron las partes por su orden, fs. 83-101, 108-110 y 113-114, respectivamente; se oyó al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
284/02), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Consta que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y que la pretensión anulatoria fue deducida dentro de los plazos legales, por lo que es procedente ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) La actora promueve acción de nulidad contra el acto administrativo consistente en la denegatoria ficta recaída en el B.P.S., respecto de la solicitud de amparo conforme a la Ley 16.824, al entender estar comprendida en el beneficio previsto por el art. 423 de la Ley No.
16.320, de 1/11/92, por tratarse de una funcionaria restituida al amparo de la Ley No. 15.783 y cuya carrera administrativa no fue plenamente recompuesta.
El art. 423 de la Ley No. 16.320 fue declarado inconstitucional por Sentencia No. 338 de 15/9/95 de la Suprema Corte de Justicia, habiendo entrado nuevamente en vigencia a partir de la Ley No. 16.824 de fecha 30/4/97, la que mediante su art. 1 restableció la vigencia de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nos. 16.320 y 16.462.
El referido art. 423 posibilita a los funcionarios de la A.N.E.P., “...que hubieran obtenido la reincorporación de acuerdo a dicha ley (art. 25 ley 15.783), y tengan aún pendiente, a la fecha de sanción de la presente ley, la plena recomposición de su carrera administrativa, podrán optar por la misma o ejercer sus derechos ante el B.P.S.:, a efectos de obtener la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria...”.
III) En el caso, la accionante centra el punto sobre el cual se plantea la cuestión litigiosa, en el hecho de que se mantiene el diferendo respecto al carácter de la recomposición de su carrera administrativa, es decir si la misma lo ha sido en forma plena o en forma parcial, y que de dicha conceptuación depende la producción de la hipótesis prevista en el art. 423 de la Ley No. 16.320 (fs. 18 de autos). Sostiene que en su caso no ha existido plena recomposición de su carrera administrativa, y que corresponde al B.P.S. examinar la producción de dicha hipótesis.
La Corporación entiende que en el caso surge plenamente probado, en función de actos administrativos anteriores que se encuentran firmes, y con relación a los cuales el acto aquí impugnado es meramente reiteratorio, que se esta ante un acto ilesivo.
En efecto, la reclamante manifestó en la demanda que “la recomposición” efectuada por la A.N.E.P., se limitó a atender exclusivamente el transcurso del tiempo, mediante la adjudicación de grados, siendo por tanto incompleta, al desatender lo preceptuado por el inc. A del art. 9 de la Ley No. 15.783.
La actora expresa que fue reincorporada al organismo en abril de 1985 (fs. 22 de autos), por lo que, con anterioridad al accionamiento de autos, hubo un pronunciamiento de la Administración respecto de la actora, el cual determinó su restitución al amparo de la Ley No. 15.783, por lo que si en aquella oportunidad no se produjo la recomposición total, sino sólo parcialmente, como aduce la accionante, debió recurrir aquella decisión de la administración. No consta que ello haya ocurrido por lo que dicho acto quedó firme.
No puede pretender reabrir una discusión sobre un tema que quedó firme al no impugnar la resolución administrativa que realizó esa recomposición parcial de carrera. Por otra parte, este es el criterio que ha sido adoptado por el TCA en caso similar (ver ANUARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo VIII, caso No. 915; pág. 673).
IV) Por consiguiente, queda absolutamente claro que la petición de fecha 3/11/97 dirigida al B.P.S. (fs. 70 de autos), y el acto denegatorio ficto sobre la misma que aquí se pretende cuestionar, no es el acto creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad.
Respecto del argumento formulado por la actora en cuanto a que debías ser el B.P.S. el que analizara y decidiera respecto a la configuración o no, de la “plena recomposición de carrera”, el Tribunal entiende que el mismo no es de recibo. Así comparte lo decidido por el Directorio del B.P.S. por Res. No. 8-7/98 del 18/3/98, que hizo suyo el informe No.
3129/98 de la Asesoría Técnica Legal y de Asuntos Internacionales, en el sentido de la incompetencia del Banco a esos efectos (ver Sent. No. 5/01).
Dicha posición se infiere además de la Sentencia No. 230/97 por la actora como fundamento de su pretensión anulatoria, y la Ley No. 15.783 es clara en cuanto determina que “El organismo en el que reingresen (los funcionarios públicos), los promoverá..., a los cargos y funciones que les haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo organismo, por lo que es dable sostener que el organismo competente para disponer la recomposición de la carrera administrativa, lo era y lo es la A.N.E.P., competencia que no puede ser desplazada al B.P.S. con atribuciones específicas sobre materia de seguridad social.
V) La decisión denegatoria entonces, además de resultar legítima porque la plena recomposición de la carrera administrativa por quien tenía competencia para disponerla está firme y obsta a la opción del art. 423 de la Ley No. 16.320, por su naturaleza de acto reiterativo, nunca podría sostenerse que sea la creadora de “...la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad” (arts. 309 de la Constitución y 24 del Decreto Ley No. 15.524). Por todo lo cual, corresponde la confirmación del acto impugnado.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal, por unanimidad
FALLA :
Confírmese el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi (r.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).