Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 806/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 806 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LEYLA S.A. con ESTADO - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (Fa. No. 25/02).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 8 de febrero de 2002 (fs. 2-5), compareció la parte actora debidamente representada y entabló acción de nulidad contra la resolución No. 874/00, de fecha 3/11/00, emitida por el Director de Servicios Jurídicos del Organismo demandado por la cual le aplicó a la actora una multa de 300 UR en su calidad de Permisaria del B/P Atlantic Beatrice, ante la constatación de infracciones a disposiciones legales dictadas en el marco de la preservación de las distintas especies de mar.
Expresó, en síntesis, que el acto administrativo impugnado es ilegal, que ha sido dictado con abuso, exceso de poder y con arbitrariedad.
Manifestó que fue sancionado por pescar pescadilla en un porcentaje superior al permitido por el decreto No. 149/97 que permite una captura de pesca incidental de pescadilla hasta en un 10% de la pesca total del buque y por la existencia de 2000 cajas de pescado a granel en la bodega del buque.
Que la demandada sabe que es imposible de respetar por el alto porcentaje de pescadilla que acompaña a la merluza en la zona donde se le ha permitido hasta el presente pescar.
Señaló, que no posee antecedentes y que por lo tanto no se le pudo aplicar una sanción pecuniaria.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración contestó en tiempo y forma, estableciendo que el acto impugnado es ajustado a derecho y que por lo tanto deberá ser confirmado.
Que, como surge de los antecedentes administrativos, el acto estuvo motivado ya que el 19/5/98 el Cuerpo Inspectivo de INAPE constató la descarga de pescadilla de calada en un 19.05% de su captura total y la existencia de 2000 cajas de pescado a granel en la bodega del buque en infracción al art. 38 del decreto 213/97.
Que, si se hubiese pescado en aguas más profundas se hubiese evitado la captura excesiva de pescadilla.
Que constatadas la comisión de las infracciones violatorias del art.
16 del decreto 149/97 y del art. 38 del decreto 213/97, reglamentarios de la Ley 13.833, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el art. 285 de la Ley 16.736.
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 536/2002), quien aconsejó confirmar el acto impugnado, y se citó para sentencia, la que se acordó y dictó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se constató el debido cumplimiento del aspecto formal (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869) por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
En efecto, se impugna la resolución No. 874/00 de fecha 3/11/00, emitida por el Director de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en cuanto aplicó a la firma accionante en su calidad de Permisaria del B/P Atlantic Beatrice una multa de 300 UR (fs. 27/27 vto. antecedentes administrativos).
Dicha resolución le fue notificada el 18/12/00 (fs. 28 antecedentes administrativos), habiendo interpuesto en tiempo y forma los recursos correspondientes de revocación y jerárquico en subsidio, el 11/1/2001 (fs.
31/32 antecedentes administrativos).
El recurso de revocación fue desestimado por resolución de fecha 28/10/01 dictada por la Dirección de los Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el jerárquico fue desestimado por resolución de fecha 9/1/2002, dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 71/71 vto.
antecedentes administrativos), notificándosele a la recurrente el día 16/1/2002 (fs. 71 vto. antecedentes administrativos).
La demanda anulatoria se introdujo según nota de cargo de fs. 6, el 8 de febrero de 2001.
II) En cuanto al mérito del asunto, el Tribunal entiende por unanimidad, que el rechazo de la pretensión anulatoria resulta inexorable, por cuanto está plenamente probado que según Acta de fecha 19 de mayo de 1998, el buque Atlantic Beatrice, Permiso No. 3096, desembarcó pescadilla de calada en mayor porcentaje de lo permitido, aduciendo que la misma es fauna acompañante de la merluza.
Y, si bien es cierto que es imposible para toda la flota merlucera del Uruguay, capturar merluza sin capturar pescadilla, precisamente y como forma de soslayar el inconveniente denunciado, es que la legislación dispuso un límite de un 10% del total principal del buque pesquero.
Como surge de los antecedentes administrativos, se constató mediante la inspección realizada que el buque descargó mediante la inspección realizada cantidad de pescadilla de calada superior a la permitida y cantidad de pescado a granel equivalente a 2.000 cajas, extremo que no fue desvirtuado por la accionante ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional.
De los antecedentes administrativos surge que se dio vista de las actuaciones por el término de 10 días, la que fue evacuada, siendo correcta la actuación de la Administración, cumpliendo el debido proceso administrativo y solicitando el asesoramiento del Grupo de Trabajo para el análisis de las infracciones.
III) En cuanto a la aplicación de la sanción pecuniaria, surge de la información brindada por el Grupo de Análisis, que el Buque que nos ocupa cuenta con antecedentes infraccionales. El art. 285 de la Ley
16.736 en su numeral 1º establece que la sanción será de apercibimiento en el caso de que el infractor carezca de antecedentes y las infracciones sean calificadas de LEVES, extremo que no ocurrió en la especie, puesto que como se expresó la falta fue calificada como grave. O sea, no correspondía el apercibimiento como pretende la accionante, y sí la aplicación de una multa, puesto que el primero requiere como presupuestos acumulativos la ausencia de antecedentes similares y además que la infracción sea calificada como LEVE.
Por último, como ya se ha sostenido en fallos anteriores recaídos sobre situaciones en la que se esgrime el mismo argumento como agravio, “tampoco se ha probado ni intentado probar que la sanción resistida fue aplicada en el marco de un cambio de criterio de la Administración que dejó de lado la permisibilidad de que hacía gala anteriormente, mutación determinada por el interés de los funcionarios en el producido de las multas”.
No existe prueba alguna del vicio grave imputado a la Administración: haber actuado con abuso o exceso de poder, CARGA DE LA PRUEBA que gravaba a la accionante.
Por los fundamentos expuestos, la normativa invocada y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmado el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).