Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 805/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 805
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RINELMAR S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (No. 601/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
2-4), contra la Resolución 161, de fecha 23/2/2000, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se resuelve sancionar a la empresa RINELMAR S.A. en su calidad de permisaria del B/P FLOPPY, con multa de 75 UR.
Expresa, en síntesis, que conforme a la inspección realizada por funcionarios del INAPE, se constató a juicio de los mismos, que el buque de pesca de la actora, Floppy I, descargó un porcentaje de su captura en cajas sobrellenadas, pescado sucio, sin hielo, cajas no aptas para consumo humano, 525 cajas con pescado categoría “B”, en presunta infracción a lo previsto por los arts. 38 y 39 del Reglamento de Control Higiénico Sanitario para los Productos de la Pesca.
Agrega que al no existir antecedentes en la comisión de hechos de la misma naturaleza, no se han configurado los extremos formales y sustanciales para que pueda prosperar una sanción pecuniaria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 285 de la Ley 16.736.
Concluye que en el caso se incurre en abuso y exceso de poder.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 7-8), expresa que se ha constatado fehacientemente la comisión de la infracción por violación a los arts. 38 y 39 del Decreto 213/97 reglamentario de la Ley 13.833 y D.L. 14.884, correspondiendo la sanción preceptuada por el art. 285 de la Ley 16.736, normas en las que se fundamenta el acto administrativo impugnado, en consecuencia de lo cual, el mismo resulta ajustado a derecho en todos sus términos y debe ser confirmado.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 191/2002), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, procederá a confirmar el acto procesado.
En efecto, en autos se impugna la resolución emitida por el Director de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que le impuso a la Empresa accionante una multa de 75 UR por cuanto se constató por el área de Inspección que el B/P FLOPPY descargó el 28/4/98 (fs. 2 A.A.), cajas sobrellenadas, pescado sucio, sin hielo, temperatura muscular entre 11 y 13 grados, 413 cajas de pescado no apto para consumo humano, 525 cajas con pescado categoría B...” (fs. 24/24 vto. A.A.).
III) Así, a criterio de la Sede, la infracción fue constatada, sin que se haya hecho constar por la reclamante observación alguna en el Acta de Inspección que mereció el calificativo de “grave”
-aunque el Grupo de Análisis no utilizó esta palabra- pero su exposición del caso y su criterio en el sentido de que debe aplicarse una multa en atención a la entidad del hecho constatado (fs. 17 A.A.), coincide con lo anterior, o por lo menos es seguro que permite excluir que la falta pueda ser calificada como “leve”.
Y, si bien resulta discutible si la empresa registraba o no antecedentes (ver: informes de fs. 3, 6, 7 y 16 A.A.), la sanción mínima del apercibimiento no sería posible y correspondería la multa (art. 285 de la ley
16.736), cuyo monto es discrecional y estando dentro de las previsiones legales no existe elemento de juicio alguno que justifique revisarla.
IV) En cuanto a la existencia de “tolerancia” anterior por parte de la Administración y respecto a la descarga de lo recogido en el último lance, tal extremo no fue probado, pero aun de haber sido así los errores y omisiones anteriores de la Administración no condicionan en modo alguno su conducta posterior por cuanto dicha conducta se ajusta a la normativa vigente.
V) En lo que tiene relación al “estado” del pescado, sólo el uso de un escrito “tipo” puede explicar el error en que se incurre en la demanda al sostener que todo el pescado era de “clase A” y óptimo para el consumo humano, cuando como surge del acto de inspección, las condiciones en que se encontraba eran antirreglamentarias y se constató la falta de las obligaciones higiénico-sanitarias a los efectos de la prevención y mejora de las especies a comercializar.
Por último es necesario destacar que no existen indicios de desviación y/o abuso de poder en el actuar de la Administración.
Todo lo cual determina la necesaria confirmación del acto impugnado.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos 8.000 (pesos uruguayos ocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez (r.), Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).