Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 804/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 804
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PESQUERÍA ANTARES SRL con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (No.
736/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4/12/01 compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 435/01, de fecha 17/7/01, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos del M.G.A.P., por la cual se le impone a la actora una multa de 50 UR, por descargar en dos oportunidades pescado a granel que se encontraba en cubierta del buque pesquero.
La parte actora se agravia de la resolución en cuestión, por cuanto la misma adolece de vicios formales y sustanciales.
Expresa que la sanción aplicada implicó un cambio de criterio de lo que antes era considerado una conducta permisiva, sin previo aviso. No existiendo tampoco la posibilidad de tomar en cuenta los descargos efectuados por la parte actora, todo esto porque el art. 285 de la Ley No.
16.736, permite al funcionario obtener el producido de las multas.
Por último expresa que si existiese alguna sanción, la misma sería la de apercibimiento en forma preceptiva (art. 285, Ley No. 16.736), ya que no es coherente decir que hubo falta grave y luego calificar al pescado de clase A (apto para consumo humano).
II) La parte demandada comparece de fs. 10 a 11, evacuando el traslado conferido, manifestando que el acto es ajustado a derecho, ya que la conducta sostenida por el buque Antares contravino lo dispuesto por los arts. 38 y 44 del Dec. 213/97, ya que la infracción se constató formal y objetivamente.
Expresa que resulta irrelevante la calificación dada al producto, ya que la conducta atenta contra la calidad y sanidad del mismo.
Finalmente agrega que resulta preceptiva la sanción impuesta, porque la conducta del demandante ha sido reiterada.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 261/02 de fs. 14 a 15vta.), quien aconsejó confirmar el acto impugnado y no hacer lugar a la anulación, se llamó para sentencia pasando los autos estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869), para el correcto accionamiento de la acción de nulidad.
II) En lo sustancial, el Tribunal compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, habrá de confirmar el acto impugnado.
Surge de autos que en las inspecciones realizadas por funcionarios del Instituto Nacional de Pesca en el buque de pesca ANTARES I, con fechas 14/2/2000 y 28/6/2000, se constató en la primera pescado a granel 80 cajas en bodega y 81 cajas en cubierta, y en la segunda pescado a granel 50 cajas en cubierta (fs. 2 y 12 A.A.).
La actora alega que el pescado llegó en perfectas condiciones, pero de acuerdo a lo establecido por el art. 38 del Dec. 213/997 de 18/6/1997, éste no puede ir a granel, esto es sin envasar, sino que lo antes posible se debe lavar y colocar en cajas con suficiente hielo como para mantener su temperatura baja, lo que no ocurrió en el caso, en que además en parte se transportó en cubierta en infracción de lo dispuesto por el art. 44 de la norma citada.
De acuerdo a lo que señala en Grupo de Análisis de Infracciones de 23/12/2000, si bien los antecedentes por faltas del buque no resultarían de la misma naturaleza, por lo que no corresponde hacer valer los mismos, el hecho es que en dos oportunidades incurre en incumplimiento de las normas, respecto a un producto que por sus características resulta sumamente sensible, y para el cual el control de los aspectos higiénico- sanitarios debe resultar severo (fs. 25 A.A.).
Respecto a la infracción cometida, no existen elementos que permitan calificarla como “leve”, no habiéndolo hecho la Administración al entender que la actora era pasible de multa.
En cuanto al procedimiento administrativo, el mismo se cumplió en forma correcta, habiendo tenido la actora oportunidad de ejercer su defensa y formular descargos.
III) En conclusión, resultan plenamente probados los hechos que dieron lugar a la sanción aplicada, de acuerdo a lo establecido por el art. 285 de la Ley No. 16.736 de 5/1/1996.
En cuanto a la graduación de la sanción, constituye una facultad discrecional de la Administración, que se ha cumplido dentro de los límites para su ejercicio legítimo, por lo que no se ha incurrido en exceso de poder.
Respecto al supuesto carácter discriminatorio de la sanción, nada se ha acreditado, por lo que tampoco se ha configurado abuso o desviación de poder.
Por estos fundamentos y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).