Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 803/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 803
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MACHADO MÉNDEZ, NIRIA MABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 223/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/3/99, se presentó la parte actora entablando demanda de nulidad contra la resolución denegatoria ficta de su petición de amparo a la Ley No. 16.824 y al art. 423 de la Ley No. 16.320.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho (art. 9, inc. A, de la Ley 15.783; art. 41 de la Ley 14.783).
Expresó, que son absolutamente inválidos los fundamentos esgrimidos para sostener que ha existido plena recomposición de su carrera.
Manifestó que la ANEP se ha limitado a asignarle el grado que le hubiera correspondido de no haberse producido la destitución.
Agregó que es posible constatar la producción de los requisitos que habilitan a considerar configurada la hipótesis prevista por el art. 423 de la Ley 16.320 para la concesión del beneficio previsto, demostrando la falta de fundamentación de la denegatoria impugnada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado, entendiendo que el Banco de Previsión Social no puede transferir a ANEP el juzgamiento del derecho a la reforma causal jubilatoria.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda (fs.
34), compareció la administración demandada estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Manifestó que la actora pretende soslayar la existencia de un acto firme de la ANEP, en virtud de la cual se declaró la plena recomposición de su carrera administrativa, procurando una nueva instancia revisiva ante el BPS, con el fin de acreditar uno de los requisitos legales para obtener el amparo de la normativa citada.
Se remitió a los fundamentos expresados en sede administrativa, concluyendo que, el caso del actor no puede encuadrar en la hipótesis del art. 423 de la Ley No. 16.320, ya que sus efectos alcanzan únicamente a aquellas situaciones pendientes de resolución o resueltas en vía de recurrencia, todo lo cual no opera en la especie.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que a fs. 50 compareció la ANEP, tercero denunciado, expresando que el acto de ANEP que declaró plenamente recompuesta la carrera funcional no puede ser revisado en esta instancia, en tanto no se agotó a su respecto la vía administrativa.
En consecuencia, entiende que el acto en causa es legítimo, en cuanto se funda en un acto firme emanado de ANEP.
IV) Que se abrió el juicio a prueba (fs. 55), habiéndose producido la que obra certificada a fs. 130.
Que alegaron las partes por su orden a fs. 132 y 158, respectivamente. Alegando a fs. 163 el tercero denunciado (ANEP).
Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 345/2002), aconsejó confirmar el acto impugnado.
IV) Que citadas las partes para sentencia, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes, constatando el debido cumplimiento de los aspectos formales previstos en los arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria incoada.
II) Se impugna la denegatoria ficta del Banco de Previsión Social, operada respecto de la petición que, con fecha 3/11/97, formulara la accionante, ante el Administrador General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del ente accionado, pretendiendo el amparo a los beneficios del art. 423 de la Ley No. 16.320, considerando que su carrera administrativa no fue plenamente recompuesta.
III) La posición firme de la Sala finca en que, para que pueda prosperar un amparo de esa índole, es imprescindible que el interesado acredite, que al tiempo de postular esa protección, se hallaba “pendiente de resolución la plena recomposición de su carrera administrativa”.
Y a criterio del Tribunal, no sólo la prueba es insuficiente, sino que incluso surge plenamente probado que la plena recomposición de la carrera administrativa por quien tenía competencia para disponerla está firme y obsta a la opción consagrada en el art. 423 de la Ley No. 16.320.
IV) Tratándose jurídicamente de asunto similar a los analizados por la Sede en Sentencias No. 5/2001 de fecha 1/2/2001 y No.
510/02 de 28/8/02, se dan aquí por reproducidos y parte integrante de esta decisión los fundamentos respectivos, en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos, y concordantes el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant (r.), Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).