Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 23/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 302/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 23
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en los autos caratulados: “OTTONELLO HNOS S.A. con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Acción de Nulidad” (Ficha No. 302/2023) e idénticas carátulas bajo el número de Fichas 303/2023 y 304/2023.
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió, con fecha 16 de junio de 2023, demanda anulatoria contra el acto dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 16 de setiembre de 2022 por la que se concede el registro de la frase publicitaria “¿QUERÍAS PANCHOS?
TOMÁ!”, solicitada bajo el expediente Nº 486699 a favor del Frigorífico Centenario S.A. de Uruguay para distinguir los productos emprendidos en la Clase internacional 29 (fs. 53 vto., A.A.).
II) El Ministerio de Industria, Energía y Minería, contesta la demanda de nulidad solicitando se rechace la demanda interpuesta (fs. 27).
III) Con fecha 11 de agosto de 2023, comparece OTTONELLO HNOS. S.A. solicitando la acumulación de los presentes con los autos de igual carátula, Fichas No. 303/2023 y 304/2023. Indicó que se trata de las mismas partes, y que, si bien los actos administrativos que se procesan no son idénticos, todos refieren a marcas que contienen “PANCHOS”, la marca de la que tiene su registro (fs. 31).
IV) Por Decreto Nº 4702/2023 de fecha 20 de setiembre de 2023 (fs. 33) se confirió traslado a la parte demandada por el término de diez días y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo.
IV) Con fecha 4 de octubre de 2023 compareció la parte demandada evacuando el traslado sin formular oposición alguna (fs. 37).
IV) Por Decreto Nº 5771/2023 de fecha 9 de noviembre de 2023 se llamó para resolución (fs. 41), la que se acordó el legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en virtud de que se cumplen las exigencias dispuestas por la normativa procesal, accederá al pedido de acumulación de causas impetrado por la parte actora.
II) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley Nº 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto Ley Nº 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la Ley Nº
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo. Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
III) En la especie se trata de acciones derivadas de una misma causa que si bien versan sobre actos administrativos formalmente diferentes, en sustancia refieren a la impugnación de actos en donde se otorgan registros de frases y marcas en las que se encuentran la palabra “PANCHOS” titularidad de la actora, emanan de un mismo órgano y son cuestionados por la misma parte.
En las tres demandas anulatorias la parte actora manifiesta el mismo fundamento introductorio para solicitar la anulación de los diferentes actos, esto es, que la Administración demandada concedió las siguientes tres marcas que contienen el término PANCHOS: “PANCHOS ARIZONA” (Acta 486701) “PANCHOS EXTRA CENTENARIO” (Acta 486700) y “¿QUERÍAS PANCHOS? TOMÁ! (Acta 486699) a favor en los tres casos de Frigorífico Centenario, en la clase 29, pese a la oposición que la actora presentara por el uso de la marca notoria “PANCHOS” siendo titular de la marca “PANCHONELLO” y “SUPERPANCHOS”. En consecuencia, estamos ante una identidad de causas con estrecha vinculación y conexidad entre ellas, mismas partes, por lo tanto, la acumulación de autos responde al principio de congruencia y uniformidad en la administración de la justicia (principio de no-contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf.
“Acumulación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, p. 114).
Recordando las enseñanzas de GIORGI: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, Héctor. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
IV) A partir de las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo.
En el caso, del análisis de las actuaciones surge que, los tres expedientes cuya acumulación se pretende (Fichas 302/2023, 303/2023 y 304/2023) se presentó las correspondientes demandas con fechas 16 de junio de 2023.
En los procesos indicados contestadas las demandas, se agregaron los antecedentes administrativos con citación, se dio noticia al tercero denunciado en los mismos a fin de comparecer en un plazo de 30 días.
La acumulación se hará efectiva cuando todas las causas se encuentren en la misma etapa procesal y en el expediente más antiguo, que en este caso, por ser presentadas las demandas el mismo día, será el presentado en primer término y en el que se solicita la acumulación Ficha Nº 302/2023 y podrá presentarse el tercero denunciado en los mismos en un plazo de 30 días con lo que entendiere corresponder conforme los ordena los Decretos Nº 3866/2023 en Ficha 302/2023, Nº 3859/2023 en Ficha 303/2023 y Nº 3865/2023 en Ficha 304/2023 a partir de la notificación de la presente resolución.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por el art. 54 del Decreto Ley 15.524, art. 287 y arts. 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación peticionada entre los autos identificados con las Fichas Nos. 302/2023, 303/2023 y 304/2023;
sin especial condena en costas ni costos.
El trámite continuará en el expediente más antiguo Ficha Nº 302/2023, y se hará efectiva cuando todas las causas se encuentren en la misma etapa procesal, retomándose los trámites y plazos suspendidos.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en los expedientes identificados con las Fichas Nos. 303/2023 y 304/2023.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).