Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 22/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 289/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 22
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados “VERA COLOTTI, MARIELA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 289/2021)
RESULTANDO:
I) Por interlocutoria No. 4731/2023 de 21 de setiembr e de 2023, el Tribunal dispuso:
“Téngase presente lo manifestado.
En tanto la Sede entiende que no corresponde reiterar una intimación, pues por sí misma agota sus efectos, no ha lugar a lo solicitado; sin perjuicio de la valoración del no cumplimiento del medio probatorio en la sentencia definitiva.
No admitiéndose petitorios condicionados, a los solicitado en los apartados 3) y 4) no ha lugar”.
II) El 4 de octubre de 2023, a fs. 182 -185 compareció la parte actora e interpuso recurso de reposición en contra de la resolución individualizada en el numeral precedente, argumentando, en lo central, que:
a) En virtud de la presentación de documentos por parte de la demandada, el Tribunal dispuso por decreto No. 4468/2027 su agregación con noticia personal de la promotora. En dicha oportunidad, se constató un cumplimiento parcial de la intimación oportunamente practicada, dejándose constancia de dicho extremo en escrito presentado el 18 de setiembre de
2023.
Entre otras cosas, se advirtió que la demandada: i. no presentó el número de expedientes ingresados y salidos de la Asesoría Letrada del Hospital de Clínicas en el período 2008 a 2020; ii. no presentó en forma completa todos los movimientos del expedien te 012021 -500149-20; iii.
agregó documentación cuya presentación no se había intimado.
b) los argumentos brindados por la Administración para no cumplir con la intimación, además de extemporáneos, no se ajustan a la verdad, pues la información requerida (relacionada con la cantidad de expedientes ingresados entre 2008 y 2020) fue agregada durante el trámite del sumario incoado a la promotora.
Asimismo, el expediente No. 012021 -500149-20 no fue agregado en su totalidad. Recientemente se obtuvo la impresi ón de un movimiento que no surge de la documentación presentada por la UDELAR, relacionado con el cese del pase en comisión de la Sra. Vera.
Finalmente, el Tribunal no se pronunció acerca del desglose de la documentación obrante a fs. 188 -190 y 193 -245 d e la carpeta de documentación presentada el 7 de setiembre de 2023, cuya agregación nunca se solicitó.
c) En definitiva, el Tribunal, en aplicación del principio de libertad probatoria, y de lo acreditado mediante los recaudos agregados en la presente in stancia, debió reiterar la intimación ordenada por auto No.
3506/2023 de 31 de julio de 2023; además de proceder al desglose de la documentación no requerida.
III) Por auto Nº 5108/2023 (fs. 187) se llamó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará el recurso de reposición interpuesto y tendrá presente lo manifestado por la actora con relación a la documentación agregada en la presente instancia, cuya calificación merece ser la de prueba superviniente.
II) En efecto, en lo que refiere a la intimación oportunamente dispuesta por Decreto No. 3506/2023 y practicada de conformidad, la Corporación no habrá de variar el temperamento relacionado con que la medida agota los efectos en sí misma, careciendo de sentido una segunda intimación sobre aspectos que la Administración dijo no estar en condiciones de cumplir.
Por su parte, la decisión recurrida fue clara en punto a que la valoración del no cumplimiento sería oportunamente analizada al momento de dictar sentencia definitiva, lo que no es otra cosa que reconducir el debate a la relevancia de los recaudos cuya agregación se omitió y a las facultades de la Administración para hacerse de ellos. No obstante, se reitera que di cho propósito o finalidad no se garantiza mediante una reiteración de la intimación: extremo que con certeza hubiese provocado una respuesta similar a la inicialmente brindada.
III) Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a los recaudos agregados por la actora al deducir su impugnación, estos deberán tenerse por agregados en carácter de prueba superviniente.
Como se ha dicho desde la doctrina: “El art. 118.3 del CGP refiere, en primer lugar, a medios de prueba que sean claramente supervinientes.
En e ste tema, se plantea una vieja cuestión que es si pueden incorporarse, bajo la aplicación de esta norma, aquellos medios que – aunque existentes a la fecha del acto de proposición - no eran conocidos para la parte que intenta su producción. Ya se ha sostenid o una tesis favorable a un amplio ejercicio del derecho a probar, sin desmedro de la buena fe y de la diligencia que debe tener el binomio litigante -profesional al momento de preparar el acto de proposición inicial y el ofertorio de prueba.
Entonces, sin perjuicio de admitir las pruebas que no son claramente supervinientes, pero cuyo conocimiento recién produjo en el momento en que se pretende la incorporación, cabe examinar –con cuidado - que efectivamente no se haya incurrido en omisiones, descuidos o negligencia” (Klett, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, t. I, p.
303) (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
Desde estos andariveles conceptuales, habrá de admitirse como prueba documental superviniente los recaudos a gregados a fs. 177 -181, tanto por la falta de incorporación por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, como por el hallazgo de la parte actora en una etapa posterior a ella.
IV) Finalmente, es menester precisar que la agregación por la demandada de la documentación en carpeta de 265 fs. en nada perjudica a la parte actora, desde que las mismas constan en los antecedentes remitidos por la UDELAR al contestar, aunque con distinto formato (fs. 3 y ss. A.A., pieza I).
Por consecuencia, el desglose solicitado carece de toda utilidad jurídica, no significando más que la duplicación de algunas actuaciones que conforman los antecedentes de la causa.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso de reposición interpuesto.
Téngase por agregada la documental glosada a fs. 177-
181.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).