Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 96/2026 - IUE: 2-37838/2019 Montevideo, 10 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por el la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) contra la Sentencia No 4028/2025 recaída en estos autos caratulados:
“VITETTE, BETTINA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, I.U.E 2-37838/2019, por las razones explicitadas en el escrito obrante a fs. 299/301.
CONSDIERANDO:
1 - La Sala rechazará el agravio relativo a que se habría generado una nulidad procesal al no haberse convocado a la audiencia respectiva del proceso incidental.
2 - El Tribunal observa en primer término, que el incidente de liquidación en examen, constituye la cuarta oportunidad en que las accionantes gananciosas en el respectivo proceso de conocimiento, debieron promover un proceso incidental, ante la falta de cumplimiento voluntario de la decisión adoptada en el proceso de conocimiento y pasada en autoridad de cosa juzgada.
3 - Ahora bien, ingresando al mérito del planteo de nulidad, entiende la Sala que, contrariamente a lo que parece entender la demandada recurrente (ASSE), en el proceso incidental en examen no existen cuestiones fácticas invocadas en la demanda incidental que hubiesen sido objeto de controversia, y no existiendo prueba a diligenciar, la audiencia cuya celebración reclama la recurrente, no sólo no resultaba preceptiva, sino que los principios de economía y celeridad procesal conducían claramente a prescindir de la realización de la misma, tal como lo hizo la distinguida Magistrada actuante en primera instancia.
4 - Sin perjuicio de lo que se viene de decir, no puede dejar de señalarse que la parte recurrente tomó oportunamente conocimiento de las actuaciones en cuestión y fue notificada en debida forma de la providencia No 3620/2025 (fs. 292), que tuvo por evacuado el traslado conferido y dispuso que pasaran las actuaciones para resolución (sin convocar a audiencia), y según resulta de las actuaciones que se tienen a la vista, no ejercitó medio impugnativo alguno al respecto, por ende, la supuesta nulidad recién ahora invocada, se habrían -en todo caso- subsanado, al no reclamarse por la vía recursiva pertinente, dentro del término legalmente previsto a tales efectos, circunstancia ésta que conduce a rechazar sin más, el planteo formulado sobre el punto.
5 - En efecto, como enseñan Vescovi y otros : “... de regla la nulidad procesal es subsanable, el no reclamarla determina el cese del estado de pendencia de la declaración, que conspira contra la seguridad y certeza, de modo que el legislador atribuye al silencio o inactividad del perjudicado contenido positivo de consentimiento tácito ... enfrentado a un acto viciado de nulidad ... el agraviado dispone de una doble opción: reclamar la nulidad o contribuir a su subsanación. Si no opta por la primera conducta en el momento y por la vía legalmente previstos, la nulidad quedará convalidada y el acto continuará desplegando toda su eficacia típica...” (‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 2, p. 447).
6 - En tal sentido, enseña Carnelutti que el comportamiento de la persona que tiene interés en la declaración de certeza de la nulidad del acto constituye un índice de la existencia y/o entidad del perjuicio: “... si falta de su parte una reacción, es signo de la inocuidad del vicio...” (‘Derecho Procesal Civil y Penal - Principios del Proceso Penal, T. II, p. 82’) (Ver además Couture, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ed. Depalma, Bs. As., 1987, p.
396).
7 - Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada habría incurrido en error al atribuirle a la parte demandada falta de controversia pues, se observa que tal como lo señaló la sentenciante de primera instancia, al contestarse la demanda incidental de liquidación en examen, no se controvirtió con precisión la liquidación de las accionantes, tal como lo exige el art. 378.3 inc. 2 CGP.
8 - En efecto, según surge de las actuaciones, la demandada no formuló una liquidación alternativa, no brindó ninguna liquidación detallada y no estableció monto alguno sino que, se limitó a incluir un recaudo (fs. 288) cuya autoría atribuyó a un Contador de la Dirección de Servicios Financieros de RR.HH (lo que claramente no constituye una liquidación alternativa de condena), y se acotó a expresar que la base de cálculo utilizada por las accionantes (que es la misma que se utilizó en las liquidaciones incidentales anteriores a la presente) era equivocada, controversia genérica ésta, que en el proceso de liquidación en examen no resulta suficiente, todo lo cual conduce a confirmar la decisión adoptada por la Sra. Magistrada actuante en primera instancia.
9 - Tampoco se recibirá el agravio relativo a que se habría vulnerado la cosa juzgada del proceso de conocimiento al intimar al cumplimento tempestivo de condena de futuro pues, el diferimiento a vía incidental no enerva en absoluto –claro está- el cumplimiento voluntario de la condena impuesta.
10 - Finalmente, a criterio de la Sala tampoco asiste razón a la recurrente cuando señala que se infringió el principio de congruencia al intimarse bajo apercibimiento de astreintes pues, las medidas de conminación en cuestión, pueden imponerse de oficio, en cualquier etapa del proceso, tal como lo prevé con toda claridad el art. 374.1 C.G.P.
11 - Habiendo resultado correcta la conducta procesal de la partes, no se impondrá especial condenación en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando la apelación formulada y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación. Honorarios fictos 10 B.P.C.
3o - Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dr. Gustavo Iribarren - Ministro;
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro;
Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.