Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 801/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 801 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, ANA CLARA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 202/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 23/3/99, compareció la actora, entablando demanda de nulidad contra el acto administrativo consistente en la denegatoria ficta recaída en el ámbito del B.P.S., respecto a la solicitud de amparo conforme a las leyes 16.824 y 16.320.
II) La parte demandada comparece a fs. 34 a 40, evacuando el traslado conferido, manifestando que el B.P.S. no puede intervenir, ni decidir si la recomposición de la carrera se ha ajustado o no a derecho, siendo esta competencia del organismo de origen, en este caso A.N.E.P., citando a dicha administración.
III) El tercero citado en garantía (ANEP), comparece a fs. 43 a 46, manifestando que el acto de la ANEP declaró plenamente recompuesta la carrera, no pudiendo ser revisado en esta instancia, por cuanto no se ha agotado a su respecto la vía administrativa.
IV) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 70, alegando las partes por su orden a fs. 76 a 95, fs. 103 a 105vta. y fs. 108 a 109, respectivamente.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 433/02 de fs. 128), quien aconsejó rechazar la demanda y confirmar el acto encausado, se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes, constatando el debido cumplimiento de los aspectos formales previstos por los arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria incoada.
II) Se impugna la denegatoria ficta del Banco de Previsión Social, operada respecto de la petición que, con fecha 3/11/97, formulara ante el Administrador General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad del Ente, el accionante, pretendiendo el amparo a los beneficios del art. 423 de la Ley No. 16.320, por tratarse de un funcionario restituido al amparo de la Ley No. 15.783 y cuya carrera administrativa no fue plenamente recompuesta.
III) La posición firme de la Sala finca en que, para que pueda prosperar un amparo de esa índole, es imprescindible que el interesado acredite, que al tiempo de postular esa protección, se hallaba “pendiente de resolución la plena recomposición de su carrera administrativa”.
Y a criterio del Tribunal, no sólo la prueba es insuficiente, sino que incluso surge plenamente probado que la plena recomposición de la carrera administrativa por quien tenía competencia para disponerla está firme y obsta a la opción consagrada en el art. 423 de la Ley No. 16.320.
IV) Tratándose jurídicamente de asunto similar a los analizados por la Sede en Sentencias No. 5/2001 de fecha 1/2/2001 y No.
510/02 de 28/8/02, se dan aquí por reproducidos y parte integrante de esta decisión los fundamentos respectivos, en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos, y concordantes el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).