Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 21/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 570/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 21
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados, “BERNAOLA BERNAOLA, MIGUEL ÁNGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 570/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció Miguel Ángel Bernaola, accionando contra la Resolución NºDP148/2020 de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Gerente de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social.
Expuso que, con fecha 23 de diciembr e de 2019, se presentó ante el BPS solicitando su jubilación y efec tuando la correspondiente declaración jurada de los períodos trabajados. Por lo que, el procedimiento y la formación del expediente seguido por la institución de seguridad social, tiene por objeto determinar si se configura la causal por jubilación común o por edad avanzada, recabando la información documental y testimonial ofrecida por el compareciente.
La Resolución que se impugna, determina la aprobación de los períodos trabajados, esta bleciendo que alcanza a 20 años y 2 meses y considera que la prueba testimonial no ha sido suficiente para los períodos trabajados para los empleadores Santiago Burgardt y VEMIR S.A., que hubiesen permitido la configuración de la causal jubilatoria.
Sostuvo que la prueba no fue debidamente valorada, no se aplicaron adecuadamente las reglas procesales de razonabilidad y la sana crítica, cuya revisión lleva a la anulación del acto que le negara el otorgamiento de la prestación jubilatoria.
Cuestionó la forma en que se recabó la prueba testimonial y también su valoración.
También observó el análisis efectuado por la Asesoría Legal del Organismo. Al respecto, indicó que el procedimiento que siguió fue limitarse a leer los informes y conclusiones de terceros funcionarios sin dar cuenta de una relectura de las declaraciones de los testigos. Sostuvo que los testimonios nunca son “válidos” o “inválidos” globalmente para su valoración como prueba, que lo que corresponde es el reestudio de la declaración de cad a uno de los testigos y no sólo una revisión de los “cuadros” que j uzgan por “SI” o por “NO” o de breves informes de valoración de terceros.
Añadió que la Gerencia General al resolver el recurso de revocación considera que los “testimonios no fueron efi caces” pero apoyándose en el informe de la Asesoría Letrada.
Concluyó que la anulación del acto administrativo debe proceder a partir de la recta aplicación de las reglas de razonabilidad y la sana crítica de la prueba testimonial, utilizadas incorrectamente por el BPS.
II) Por Decreto Nº 6689/2022, de fecha 11 de noviembre de 2022, se tuvo por iniciada la acción de nulidad, se confirió traslado de la demanda y se emplazó al BPS a contestarla en el plazo de 30 días con carga de remitir los antecedent es administrativos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del Decreto Ley Nº 15.524 (fs. 10).
III) A fs. 13, compareció Julio Alves, en representación del BPS, a contestar la demanda.
En lo medular, controvirtió la invocada ilegitimidad del acto administrativo, puesto que fue dictado en un todo conform e a los hechos y al Derecho aplicable. Señaló que la Administración para valorar la prueba tuvo en consideración las reglas de la sana crítica.
Indicó que incluso ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de indubitable, irrefragable, que toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio. Se dotó al administrado de las máximas garantías de defensa, tanto es así que se diligenció y valoró al detalle la totalidad de la prueba testimonial propuesta, otorgándosele al titular la posibilidad de aportar nueva prueba en cada una de las etapas administrativas a los efectos de llegar a la verdad con respecto a los servicios no probados.
Señaló que el procedimiento tanto de diligenciar como de valorar la prueba se encuentra consagrado en forma indirecta a través del art. 200 de la R.D. 40 -2/97 (Procedimiento Administrativo), que establece que las normas de procedimient o administrativo se integraran recurriendo a los fundamentos de las reglas análogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generales admitidas, atendidas las circunstancias del caso.
Afirmó que se valoró la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Los períodos de relación laboral que se pretenden incluir en la Historia Laboral del titular son entre 1982 a 1991 y 1991 a 1992. Lo que se trata de una cantidad muy importante de años por lo que la prueba a su s efectos debe ser evaluada de forma rigurosa, estricta, no apartán dose de las normas que rigen en la materia.
Precisó que el Sr. Bernaola pretende acceder a una pasividad mediante el cómputo de servicios que no se encuentra registrados ni documentados en modo alguno y por los que no se realizaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social, por ende, va de suyo que la prueba de los mismos deba ser fehaciente, no dejar lugar a dudas, ya que se estaría otorgando un derecho costeado por la solidarid ad intergeneracional en que se basa nuestro sistema previsional.
Expuso que de la prueba testimonial diligenciada surge que no se identifican fechas ni de inicio ni de cese de la actividad, tampoco en qué años aproximadamente se trabajó, ni asocian el p eriodo de trabajo a ningún acontecimiento.
Por último, indicó que la motivación de la resolución impugnada surge claramente de los antecedentes administrativos que se acompañan, por lo que rechaza cualquier indicio que lleva a considerar la existencia de una falta de motivación en la resolución adoptada.
IV) Por De creto Nº 7571/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días (arts. 10 y 13 Ley Nº 20.010).
Agregándose antecedentes administrativos en 76 fojas, con citación (fs. 22 infolios).
V) Por Decreto Nº 620/2023, de fecha 27 de febrero de 2023, con citación de las partes, se tuvieron por ofrecidas las probanzas de la parte demandada, disponiéndose además que al egaran las partes en el plazo común de 15 días (fs.26 infolios). So lo presentó alegatos la parte demandada a fs. 28-31.
VI) Por Decreto Nº 1290/2023, de fecha 29 de marzo de 2023, se tuvo por presentado el alegato de la parte demandada y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.
33 infolios), quien se pronunció mediante Dictamen Nº 229/2023, aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto resistido (fs. 36 vto.
infolios).
VII) Por Decreto Nº 2103/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, se dispusieron los autos para sentencia, citadas las partes (fs. 38 infolios).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relev ar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, comparece Miguel Bernaola, pretendie ndo la anulación de la Resolución D.P. Nº 148/2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS con fecha 21/10/2020, la cual deniega la jubilación por la causal común, al amparo del artículo 18 de la Ley Nº 16.713, por no cumplir los extremos exigidos para dicha causal (fs.43-44 A.A.).
El acto administrativo impugnado le fue notificado al actor con fecha 7/1/2021 (fs. 42 vto. A.A.). El actor interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 10/11/2021 (fs. 46 y 47 A.A.); debiendo tenerse presente la feria judicial may or (inc. 3º del art.10, Ley Nº 15.869).
El Directorio del BPS, por Resolución Nº 3-18/2022 de fecha 9/2/2022, desestimó el recurso administrativo jerárquico interpuesto en subsidio (fs. 64 vto.-65 A.A.), por lo que se configuró el agotamiento de la vía administrativa en forma expresa. Resolución que le fue notificada al actor con fecha 13/9/2022 (fs. 68 vto. A.A.).
Conforme a lo expuesto, la demanda anulatoria fue deducida en tiempo útil con fecha 10/11/2022 (cfme. nota de cargo de fs.9).
II) Ingresando al aspecto sustancial de la litis, en autos, por Resolución Nº DP148/2020 de fecha 21/10/2020, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, denegó los servicios que el actor denunció haber prestado para los empleadores Santiago Burgardt (01/10/1982 – 31/12/1983, 01/07/1984 – 01/09/1991) y VEMIR S.A.
(01/01/1991- 23/04/1991, 03/05/1991 – 31/05/1992, 11/06/1992 - 31/12/1992) [fs. 42 vto.- 44 A.A.]. Servicios que intentó acreditar a trav és de prueba testimonial diligenciada en sede administrativa.
En este sentido, de la prueba testimonial diligenciada, surgen las siguientes declaraciones:
Ramón Albarenga, quien declaró que el actor trabajó en “lo de Diego Barros, era una plantación de caña de azúcar en Colonia España. Después se integró en una sociedad con sus hermanos, eran 9. Yo trabajé con los 2, primero con Diego Barros y después con la sociedad. Desde 1973 hasta 1975 trabajé zafral y en negro en el riego, pero desde 1975 hasta 1990 más o menos trabajé fijo y de corrido en el escritorio de la emp resa llevando la parte administrativa”. En relación al actor señaló que: “Miguel trabajaba en la misma chacra que yo pero no trabajábamos en lo mismo, solo a veces. Él hacía más cosas apart e de la caña, andaba con los animales, cuidaba las semillas y otras cosas. Cuando empezó era menor, tenía unos 13 o 14 años, siempre trabajó de corrido (…) Recuerdo que trabajó hasta 1981 porque justo ahí trajimos el escritorio a Bella Unión…” (fs. 12
A.A.).
Miguel Burgardt, declaró: “No me acuerdo la fecha exacta que Miguel trabajo con papá pero fueron unos cinco años capaz, trabajaba solo en zafra de corte y riego” , agregando que “yo era el hijo del que era su patrón” y que declaró porque lo veía trabajar (fs. 14 A.A.).
Julio Moraes, manifestó: “Miguel trabajaba con Santiago y yo con Juan José, íbamos juntos a trabajar, íbamos en camión y a veces en camioneta (…) No me acuerdo exacto cuanto trabajó, pero lo vi trabajar de 1980 a 1990 más o menos, des pués se fue a Montevideo (…) Trabajaba más en zafra y a veces en ve rano”. Y si bien no fue compañero de trabajo, indicó que “trabajábamos en chacras que quedaban cerca” (fs. 16 A.A.).
Joaquín Giménez, expresó: “Miguel trabajó en lo de Barros, íbamos juntos al trabajo porque éramos vecinos (…) Miguel trabajaba 9 horas por día de lunes a sábado, sólo en tiempo de riego y corte (…) Miguel en lo de Barrios hacía riego de caña” Agregó que “trabajábamos en chacras que quedaban cerca” (fs. 18 A.A.).
Manuel M ercadante, señaló que: “trabajamos juntos en lo de Santiago Burgard t (…) era una chacra en Colonia España, había riego, corte de caña, verduras y galpones. Ahí trabajamos con Miguel de 1982 a 1992 (…) hacíamos de todo, lo que ya le dije, corte de caña, rie go y demás” (fs. 20 A.A.).
Mirtha Mainardi, expresó “nos conocimos trabajando en la chacra, en el tiempo que se sembraba. Los dos trabajábamos para la misma firma de los Barros. Los Barros eran 6 hermanos (…) cada uno tenía sus chacras pero en realidad trabajaban todos juntos. La chacra de Diego era lindera a CALNU, en Colonia España”; “A Miguel lo conocí cuando era un niño, a los 14 años empezó a trabajar en la chacra…” (fs. 22 A.A.).
También, en oportunidad de evacuar vista, propuso dos nuevos testigos (fs. 32 A.A.):
Luis Souza, quien declaró “trabajamos juntos en los Bugardt, era una chacra donde trabajábamos cortando cañas y en la época de riego. El dueño era Santiago Bugardt, entramos a trabajar en 1982, el único trabajo que hay en este departam ento es cortar cañas (…) La chacra era en Colonia España y otra en portón de fierro, Miguel también trabajó en esa.
A veces nos mandaban a otras chacras. Ahí entrabamos a las 7 de la mañana y trabajamos hasta las 17. Nos pagaban por hora. Después también trabajábamos en la época de zafra que se hace cuando hay que cortar cañas. Eso es a destajo y no teníamos horario. La zafra era una vez al año. Yo trabajé hasta 1991 y estaba trabajando cuando yo me fui” .
Luego indicó que “después en 1991 yo entré a trabaja r en VEMIR SA, eran chacras de plantación de caña también, el dueño era Bessoli, cuando yo entre era solo el dueño, al tiempo se hizo una cooperativa. El vino a trabajar también a VEMIR S.A.” (fs. 35 A.A.).
Eduardo Bueno, declaró: “Trabajamos en la chac ra de Santiago Burgardt. Quedaba en Colonia España. Era la única chacra que tenía él (…) Entramos en 1982 hasta 1991 (…) Él trabajó hasta el 91 porque él se fue a otra empresa que quedaba en paraje de Coronado, se llamaba Vemir SA” (fs. 37 A.A.).
Por úl timo, en oportunidad de interponer los recursos administrativos, el actual actor ofreció un nuevo testigo, así se recabó la declaración de Mirtha Elena Burgardt, hija del empleador, quien afirmó conocer al actor “desde que empezó a trabajar en la chacra de sde el 81 en adelante unos 10 años más o menos”, señaló que “ él iba a trabajar y nosotros vivíamos en la chacra” , respecto a las tareas que desarrolló indico que “cortaba caña en la zafra y cuando terminaba la zafra regaba, sacaba yuyos, echaba mata yuyos , él trabajaba con mi padre Santiago Burgardt (…) En la chacra ubicada en Colonia España de ALUR”. Añadió que “el empezó a trabajar en el 80 o el 81 aproximadamente” y que “trabajó hasta el 90 o 91” (fs. 50 vto. y 51 A.A.).
Conforme al análisis de la pr ueba testimonial transcripta, el Tribunal comparte las conclusiones de la Administración en relación a los servicios que el actor denunció haber prestado a VEMIR S.A., en tanto ningún testigo aporta elementos suficientes como para tener por probados los mismos. En cambio, por mayoría, considera que la valoración de la pru eba relativa a los servicios prestados para Santiago Burgardt fue inadecuada y por tanto ilegítima, debiendo tenerse por probados los mismos. Servicios que, conforme surge de los testimonio s valorados, no se limitan solo al trabajo con la caña.
En este sentido, al valorar la prueba, corresponde advertir las particularidades del tipo de actividad que se pretende probar, en el caso, trabajo rural, que presenta características propias en virt ud del medio en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores, a lo que hay que añadir la época en que se desarrollaron los servicios objeto de reconocimiento (década de los 80 del siglo pasado). Como señalaba Carlos Pittamiglio, “el medio rural y el trabaj o cumplido en el mismo, son una de las manifestaciones sociales donde la distinción entre la normatividad y la facticidad o aplicabilidad resultan de conocimiento indispensable”; lo que conlleva cierto “aislamiento” y marginalidad de las relaciones de trab ajo (Carlos Pittamiglio. Estatuto del Trabajador Rural. In: rev. De r. Lab. Nº
159. Año 1990. Págs. 474 - 475).
Por tanto, se trata de un ámbito -al menos a la época que se remontan los hechos objeto de estas actuaciones - donde los controles propios de la Administración del Trabajo y de la Seguridad Social no son inmediatos, ni el cumplimiento de formalidades se encontraba extendido. Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajad or rural carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo -de acuerdo a máximas de la experiencia - es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.). Por consiguiente, en estos supuestos la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos d e terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
La segunda aclaración guarda relación con la fuerza convictiva de testimonios referidos a hechos sucedidos en tiempos remotos e inmemorables, deferidos por te stigos añosos (repárese que los testigos cuentan con más de sesenta y cinco años). Como bien afirma Jordi Nieva “el paso del tiempo es un enemigo de la memoria (…) puede distorsionarla, sobre todo en cuanto a la fuente a través de la cual adquirimos la inf ormación recordada, pero también con respecto a otros detalles, porque parece ser que la memoria no graba la realidad, sino que la interpreta y reconstruye. De ese modo, los testigos presenciales pueden sufrir distorsiones en cuanto, por ejemplo, a la dura ción de un incidente (…) El tiempo, en consecuencia, puede llegar a borrar paulatinamente pero completamente el recuerdo” (Jordi Nieva. La valoración de la prueba.
Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 218).
Elementos que inciden en la decisión sobre la prueb a, en tanto estamos ante una prueba de difícil producción por los e xtremos detallados:
ocurre en un medio relativamente aislado y refiere a hechos remotos. Como señala Jordi Ferrer “la decisión judicial sobre los hechos probados se produce en un contexto d e incertidumbre y que, por ello, no puede alcanzarse un conocimiento cierto acerca de las proposiciones sobre hechos que se declaran probados” (Jordi Ferrer I Beltran. El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el derecho. In: Proceso, prueba y estándar. Ed. ARA. Año 2009. Pág. 57), las dificultades del conte xto de la decisión sobre los hechos a probar , es más compleja de acuerdo a las premisas descritas.
En armonía con lo mencionado, el Tribunal, en su jurisprudencia ha indicado: “…la circu nstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia prob atoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (cfme.
Sentencia Nº 879/2022). Franquicia probatoria que en el caso no existió.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría
FALLA :
Acógese parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase la porción del acto administrativo impugnado que denegó los servicios denunciados como prestados por el actor al empleador Santiago Burgardt.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de e jecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios d el abogado de la parte actora en la cantidad de $4 8.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón (d.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón. DISCORDE: He votado por d esestimar la pretensión anulatoria y por ende, dejar firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Comparto el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y el voto precedente.
EL plazo cuestionado comprende desde el 1/10/1982 al 31/12/1992.
La prueba es solamente la testimonial administrativa. La declaración de l Sr. Souza en los lapsos resulta contradictoria con el periodo en discusión.
La actividad era muy zafral, no pueden contabilizarse años enteros y existen muchas contradicciones y lisa y llanamente , carencias en la declaración. Por eso ni siquiera las de los señores Burgardt alcanzan.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).