Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 20/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 48/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2024.
No. 20
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
con URSEA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 48/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 85/2020, Acta No. 9/2020, de 31 de marzo de 2020 dictada por el Directorio de la URSEA, por la cual se dispone:
“1) Hacer lugar al reclamo de la señora Luisa Vaz, titular de la cuenta de suministro 32042764, contra la OSE.
2) Establecer que no se considera acorde a derecho, la transferencia de adeudos de un tercero por consumos impagos de agua potable anteriores a la fecha de la suscripción por la señora Luisa Vaz del contrato de suministro, en base a lo expuesto y a lo informado.
3) Disponer que OSE debe realizar los ajustes del caso, la devolución de las sumas indebidamente cobradas a la Señora Luisa Vaz e informar las resultancias del caso a esta Unidad Reguladora.
4) Notificar a la reclamante y a OSE; cumplido, archívese” (Fs. 41 vta.- 42 de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 4 a 8 vta. infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Relató que el servicio de cuenta N°11934189 de la calle San Martín 4315, a nombre de Luis Luzardo, surtía a dos unidades, una de ellas la habitada por la Sra. Luisa Vaz. En los períodos del 23/05 al 22/06/2018 y del 22/06 al 24/07/2018, se registraron consumos muy elevados, que quedaron en estado de “anómalos” hasta que se pudiera averiguar su causa.
Tras varios llamados al cliente, intentos de inspección (predio cerrado) y finalmente dos inspecciones, el monto de la deuda por dicho período es de $ 94.966.
La Sra. Vaz, quien habitaba una de las unidades, solicitó la independización del servicio.
En ese marco, resaltó que OSE no pretende cobrar a la Sra. Vaz una deuda de un titular anterior, justamente es la propia reclamante quien utilizaba y abonaba el servicio. Para tal caso, el artículo 25 del Reglamento para la Prestación de los Servicios es de claridad meridiana: debe pagar la cuota parte de la deuda del servicio a independizar.
Sostuvo que la URSEA pareciera sostener que la Sra. Vaz no tiene ninguna relación con la cuenta que ella misma solicitó la independización, como si se tratase de una nueva usuaria que no tiene vínculo alguno con el servicio original. Esto no es así. Luce del propio escrito presentado por la reclamante y de las actuaciones administrativas agregadas, que ella habitaba anteriormente la finca y pagaba el servicio junto con la otra unidad y a raíz de dificultades con el inquilino de la otra unidad, solicita la independización. Reconoce en forma expresa que la cuota parte de la deuda generada es suya al momento en que solicita la independización.
Esgrimió la ilegitimidad manifiesta de la Resolución impugnada por haber sido dictada por la URSEA, fuera del ámbito de sus competencias, ordenando una conducta determinada a OSE, cuando no ejerce función jurisdiccional. La URSEA solo puede recomendar o sugerir modificaciones, más no puede excederse de sus competencias.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 17 a 20 infolios, compareció la demandada, debidamente representada, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Afirmó que tiene atribuida de larga data competencia legal para resolver reclamos y denuncias de usuarios del servicio de distribución de agua potable prestado por OSE, en el marco de lo dispuesto por el literal F) del artículo 14 de la Ley No. 17.598, en redacción dada por el artículo 119 de la Ley No. 18.719 y luego de julio de 2020, por el literal I del artículo 2 de la misma Ley No. 17.598, en redacción dada por el artículo 239 de la Ley No. 19.889.
Adujo que como surge de las actuaciones administrativas, el suministro identificado con el No. 11934189, vinculaba en una relación jurídica personal de derechos y obligaciones a OSE y al Sr. Luis Luzardo, por lo que correspondía que OSE hiciera valer los adeudos con quien tenía contratado el suministro.
No hay soporte legal que sustente que OSE pueda hacer valer parte de esos adeudos contra alguien con quien no tenía vinculación jurídica alguna cuando se generaron, siendo particularmente arbitrario hacerlo con posterioridad a que la Sra. Vaz trabara una relación jurídica de suministro con OSE, diferente de la que venía teniendo el Sr. Luzardo.
En definitiva, la decisión de URSEA al resolver el planteo de la Sra.
Vaz no hizo más que restablecer la razonabilidad jurídica del caso, ante una usuaria indefensa ante el proceder de OSE. Ello se acompasa con las atribuciones de defensa de los consumidores de servicios bajo su regulación.
IV) A fs. 23 compareció la Sra. Luisa Yacqueline Vaz como tercero coadyuvante de la demandada.
V) Por Decreto No. 4853/2021 (Fs. 31) se dispuso la apertura a prueba.
VI) Las partes presentaron alegatos a fs. 51, 55 y 66 respectivamente.
VII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 232/2023 y aconsejó el rechazo de la demanda (Fs. 75-78 vta.).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (Fs. 80).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 31 de marzo de 2020 (Fs. 41 de A.A.) y se notificó el 29 de abril de 2020 según manifestaciones de la actora no contradichas. El 11 de mayo de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (Fs. 44 vta. de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 27 de noviembre de 2020. La demanda se interpuso el 3 de marzo de 2021, dentro del término legal (Fs. 4-8 vta.).
II) El Tribunal, coincidiendo con la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) Surge de los antecedentes agregados al proceso que el 12 de setiembre de 2018, la Sra. Luisa Vaz se presentó ante las oficinas de la URSEA y reclamó que OSE pretendía cobrarle un monto de $47.483, por adeudos relacionados con un suministro, cuyo titular era otra persona (Luis Luzardo) (Fs. 7 vto.-8 de A.A.).
URSEA tramitó el reclamo, informando a OSE de éste, a cuyos efectos envió correo electrónico por consulta previa (Fs. 10-11 de A.A.).
Por su parte, la Gerenta de Gestión de Clientes de OSE, Cra. Julieta Del Portillo emitió informe con fecha 11 de octubre de 2018, que concluyó en los siguientes términos: “(…) los consumos elevados se generaron cuando aún se surtían 2 unidades, por lo que no es posible exonerar a la Sra. Vaz de los mismos.
La deuda asciende a un total de $94.966,00 en la cuenta 11934189, compuesta por las facturas refacturadas (…).
El monto total mencionado se dividió en 2 partes, quedando un débito por $47.483,00 a la cuenta 32042764 de la Sra. Vaz y un crédito por el mismo monto a la cuenta 11934189 (..)”. (Fs. 12 de A.A.).
El Departamento de Fiscalización Agua de URSEA emitió informe con fecha 17 de octubre de 2018 indicando que la usuaria abonó todas las facturas que recibió durante el tiempo que el suministro abasteció a las 2 unidades, por lo que no le correspondería pagar los consumos derivados de las pérdidas de la vivienda vecina (Fs. 22 vto. 23 de A.A.).
Asimismo, el Área Jurídica se pronunció con fecha 7 de mayo de 2019 y concluyó “que no se considera válida la transferencia de adeudos que realizó OSE a la Sra. Vaz, como exigencia para la suscripción de un nuevo contrato de suministro de agua”. (Fs. 24 vta. 25 vta. de A.A.).
IV) Asiste razón a la accionada que hasta el 27 de julio de 2018 en las viviendas de la Sra. Vaz, ubicada en San Martín 4315 y del Sr. Luzardo (San Martín 4315 Bis) había un único suministro de agua potable que abastecía ambas unidades, siendo el usuario contratante con OSE, el Sr. Luzardo, con Número de Cuenta 11934189 (Fs. 4 vto., 5 y 6 de
A.A.).
Según relata la reclamante, Sra. Vaz, dos años atrás, el Sr. Luzardo alquiló o prestó su unidad a una persona que luego se transformó en intruso, sin que realizara el pago del consumo de agua, por lo que Vaz se hizo cargo de dicho pago para no verse afectada, estimando OSE el consumo de agua, desde el año 2017 (Fs. 7 vto. de A.A.).
Según informa OSE (fs. 11 vto. y 12 de A.A.), se detectó una variación en el consumo del domicilio del Sr. Luzardo, arrojando una lectura elevada con más de 3000 metros cúbicos, según inspecciones realizadas, lo que obedeció a una pérdida invisible en la unidad de Luzardo.
El 27 de julio de 2018, Vaz obtuvo que OSE independizara el suministro de su unidad, No. de cuenta 32042764, según consta en los recaudos agregados a fojas 5-6 de los antecedentes administrativos. No obstante, OSE pretendió transferir a Vaz la mitad de lo facturado por la pérdida de agua mencionada, que correspondía a la cuenta del Sr. Luzardo.
Como viene de relacionarse, surge de obrados que hasta el 27 de julio de 2018 había un único suministro de agua potable el cual abastecía la unidad de la Sra. Vaz y la del contratante de OSE, Sr. Luis Luzardo, siendo éste quien generó la deuda con OSE.
El mero hecho de haber asumido, de forma voluntaria, el pago de algunas facturas, no convierte a la tercerista en deudora. Por ende, resulta arbitrario y contrario a derecho que pretenda cobrársele una deuda que la Sra. Vaz no generó, que no se encontraba a su nombre y que no se originó en su domicilio.
Por tanto, como sostiene la accionada, lo decidido por ésta al resolver el planteamiento de la tercerista, no hizo más que restablecer la razonabilidad jurídica del caso ante una usuaria indefensa ante el proceder de OSE.
URSEA actuó en el marco de su competencia, establecida por la Ley No. 17.598, con las modificaciones introducidas por el artículo 239 de la Ley No. 19.889. En particular, lo dispuesto en el literal I) en tanto prevé:
“I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No.
17.250, de 11 de agosto de 2000”.
Es del caso reeditar lo expuesto por el Tribunal en un asunto con aristas similares, en el que resaltó:
“En lo que hace a lo resuelto por la URSEA en el primer numeral, haciendo lugar al reclamo del Instituto y solicitando a OSE que proceda a autorizar la tarifa especial, se trata de un acto administrativo adoptado en ejercicio de las facultades de la URSEA de atender reclamos relativos al servicio regulado (art. 14 literal “F” indicada ley No. 17.598); a la vez que implica una instrucción particular del regulador en el marco de lo dispuesto en el art 14 lit. “B” de la referida ley No. 17.598.
Impartir instrucciones supone el ejercicio del control administrativo específico que la ley le asignó al regulador (URSEA), en materia de agua potable (art. 1 lit. “C”, 15 lit. “D” de la ley No. 17.598).
De manera que la demandada actuó en el ámbito de su competencia.
En efecto, la competencia del organismo demandado en la especie encuentra fundamento normativo tanto en la ley de creación de dicha Unidad Reguladora (ley No. 17.598), así como en el marco regulatorio de OSE (ya citada ley No. 11.907 y reglamento de tarifas y facturación RD 1233/12).
Conforme a lo dispuesto por el art. 15 lit. “D” de la ley 17.598, la URSEA dispondrá en materia de agua potable, de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos: “1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas”, además de determinar reglas de facturación.
No puede dudarse que las disposiciones citadas conforman una norma sectorial específica; por lo que el impugnado no es un acto de injerencia indebido sino, más bien, el legítimo ejercicio del contralor del cumplimiento de las normas del sector, en el caso, de adecuada facturación del servicio al usuario.
Mutatis mutandis conviene considerar lo que el Tribunal señaló en un caso contra UTE: “En tal sentido, huelga aclarar que no es que la URSEA pretenda regular el alumbrado público, como alega UTE, sino que controla a este ente en su calidad de prestador del servicio de energía eléctrica, de manera que realice la facturación a sus usuarios conforme a Derecho.” (sent. No. 468/14)” (Sentencia 551/2020).
Las consideraciones transcriptas, no se ven modificados actualmente con el advenimiento del art. 239 de la Ley No. 19.889, que dio nueva redacción a la Ley No. 17.598. Así, es de ver y cobra importancia para la resolución del caso, que en Literal I) de la norma aludida se dispone que:
“Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No.
17.250, de 11 de agosto de 2000”.
Claramente, en el caso la demandada actuó dentro del marco de facultades de contralor que la Ley le asigna.
Lo señalado anteriormente, no solo explica la competencia de la URSEA para dictar el acto procesado, sino que, además, desvirtúa al agravio fincado en la violación al principio de separación de poderes.
En efecto, el control ejercido por la URSEA, por mandato legal, se efectúa, tanto respecto de particulares como sobre entidades estatales y se trata de un control externo, que no sustituye el poder jurisdiccional, porque se manifiesta en el marco de relaciones jurídicas con los controlados, en igualdad de condiciones, sean públicos o privados. En el marco de la Ley, no ejerce respecto de los controlados estatales, potestades inherentes a la jerarquía o a la primacía institucional propia de los sistemas descentralizados, sin perjuicio de que, además, esas potestades pueden ser ejercidas a través de los órganos que correspondan y por los procedimientos pertinentes.
Por tanto, debemos concluir que, la URSEA actuó dentro del marco de sus facultades, constatando las irregularidades antes descriptas en el accionar de OSE y en base a ello, dictó la Resolución impugnada, protegiendo los derechos de la usuaria denunciante.
En otras palabras, URSEA, al ejercer los controles referidos, actuó conforme a Derecho, ejerciendo una facultad consagrada legalmente, que no provocó quebrantamiento alguno al principio de separación de poderes como, erróneamente, invoca la actora.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley No. 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).