Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 19/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 559/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 19
VISTOS:
Para resolución, la excepción previa planteada por la parte demandada en estos autos caratulados: “PÉREZ RIBERO, JORGE con ESTADO. MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 559/2022).
RESULTANDO:
I) En autos se procesa la Resolución No. 148 /022, de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Ministro de Desarrollo Social por la cual se resolvió homologar el orden de prelación en el concurso para la contratación de veinte puestos de chofer para desempeñarse en la División Logística e Infraestructura del Ministerio de Desarrollo Social.
II) A fs. 26/33 compareció la parte demandada y opuso excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa en virtud de que los agravios que en esta causa invoca el promotor son otros y distintos a los esgrimidos en vía administrativa al interponer los recursos administrativos. De modo que, respecto de las cuestiones que refieren a estos nuevos agravios no se ha agotado la vía administrativa.
III) Se confirió traslado del excepcionamiento y a fs.
133/135 compareció la parte actora solicitando el rechazo de la excepción opuesta.
Indicó que el excepcionamiento planteado carece de fundamento normativo en tanto ni la Constitución ni la Ley exigen identidad entre los agravios formulados en la vía admini strativa y los esgrimidos ante el Tribunal. Menos aún ello condiciona el agotamiento de la vía.
Puntualizó que el Derecho objetivo permite que los recursos administrativos ni siquiera se fundamenten en vía administrativa (artículo 155 del Decreto No. 500/9 91) pudiendo el accionante plantear su pretensión anulatoria sin haber nunca fundamentado la vía administrativa.
Por dicho motivo, con mayor razón debe aceptarse que se pueda articular en sede jurisdiccional agravios no presentados ante la Administración a l recurrir.
Citó doctrina en apoyo y expresó que la Corporación, en su jurisprudencia, ha sido monolítica en cuanto no existe limitación a los agravios que el actor puede articular en vía jurisdiccional.
Finalmente, solicitó la condena causídica en tanto, a su juicio, la excepción opuesta es una clara hipótesis de culpable ligereza de la parte demandada en tanto sabe (o debe saber) que nunca este Tribunal ni ningún administrativista han planteado que la introducción de agravios en vía jurisdiccional que no hayan sido planteados en vía administrativa constituye una hipótesis de falta de agotamiento.
IV) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 591/2023 aconsejó rechazar la excepción opuesta (fs. 138 y vto.).
V) Por decreto No. 5479/2023 (fs. 140) se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administra tivo, no hará lugar a la excepción opuesta por la parte demandada.
II) En efecto, el accionante no está limitado ni condicionado por las razones de hecho, fundamentos de Derecho, mérito o causales de nulidad invocadas como fundamentos del recurso administrativo, pudiéndose alegar las mismas u otras distintas en la demanda anulatoria pues, como aclaraba CASINELLI MUÑOZ “…no hay, en el régimen de la Sección XVII de la Constitución, ligazón de la instancia administrativa con la jurisdiccional. Basta, pues, que exista la conexión objetiva (que lo impugnado ante el Tribunal haya sido objeto de los recursos administrativos previos) y la conexión subjetiva (que el actor en sede contenciosa sea la misma que recurrió en vía administrativa), para que se entienda cumplido el inciso primero del art. 319 de la Constitución” (CASINELLI MU ÑOZ, H. “Recurso administrativo sin expresión de fundamentos” en Rev. D.J.A. No. 71, pág. 150).
En la misma línea, al referir a los requisitos de la demanda anulatoria, SAYAGUÉS LASO, con su sencillez habitual, sostenía que “en la demanda pueden invocarse cualesquiera argumentos para demostrar que el acto impugnado es contrario a derecho, aunque no se hubieren esgrimido en la reclamación administrativa previa”.
Luego en nota al pie aclaraba que “lo que no puede hacerse es accionar contra un acto distinto al que se impugnó mediante los recursos administrativos” (SAYAGUÉS LASO, E. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 5° edición, págs. 583 y 584).
De forma que, existiendo conexión objetiva y subjetiva, procede la acción anulatoria en la vía juri sdiccional, debiéndose controlar que el objeto que se somete a revisión anulatoria debe ser del mismo contenido del que ha sido impugnado en la vía recursiva. Sin embargo, no sucede lo mismo con los hechos, Derecho, mérito o causales de nulidad que podrán invocarse en la acción anulatoria, aunque no se hubieran alegado en la vía administrativa.
III) En la especie, existe esta doble conexión referida al acto y a la persona que promueve la demanda anulatoria, pues el Sr.
PÉREZ recurrió en vía administrativa la Resolución No. 148/022 dictada por el Ministro de Desarrollo Social y dirige la acción de nulidad contra la misma resolución.
De manera que, se cumple con el inciso primero del artículo 319 de la Constitución de la República, pues el acto fue recurrido , en tiempo y forma, mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 14 de febrero de 2022 (fs. 3, infolios). La denegatoria ficta de los recursos se configuró el 9 de setiembre de 2022, por lo que la demanda de nulidad introducida el 7 de noviembre de 2022, según nota de cargo de fs. 23, fue tempestiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por el quorum legal,
RESUELVE:
No hacer lugar a la excepción opuesta, declarando que en la especie se ha agotado correcta mente la vía administrativa, respecto al acto en causa; con costas a cargo de la parte demandada.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).