Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 18/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 230/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2024.
No. 18
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALVARENGA, RAMONA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL .
Acción de Nulidad” (Ficha No. 230/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora ded ujo pretensión anulatoria contra Resolución No. 123/2020 de fecha 4 de setiembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas Área Pasivos , por la cual se desestimó la solicitud de la pretensora de acceder a una j ubilación por la causal edad avanzada en cuanto no se configuraron los extremos exigidos por la causal (art. 20 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley No. 18.395; fs. 25 vto. de A.A.).
II) Compareció la parte actora de f ojas 2 a 14 vta. , articulando los siguientes argumentos y agravios:
Señala que con fecha 28 de noviembre de 2019 se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación.
El organismo previsional reconoció el período compr endido entre el 1 de agosto de 2004 y el 22 de diciembre de 2015 arrojando como consecuencia un cálculo total de 10 años, 6 meses y 26 días de prestación de servicios.
No obstante, se denegó el período comprendido entre el 1 de enero de 1972 y el 1 de enero de 1985.
En atención a ello, el BPS rechazó la solicitud de amparo a la jubilación por edad avanzada por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 20 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley No. 18.395.
La actora se agravia en virtud de que el Banco de Previsión Social no ha valorado la prueba de los servicios domésticos prestados en el período comprendido entre el 1 de enero de 1972 y el 1 de enero de 1985 en forma adecuada.
Destaca que al tratarse de tareas re alizadas en forma aislada en el hogar de su empleador resulta complejo contar con medios probatorios idóneos para lograr la convicción suficiente del juzgador.
Sin perjuicio de ello, en este caso, se destacan los testimonios brindados por la Sra. Leyla Elías, nuera de su empleadora, la Sra. Elida San Martín. La Sra. Elías fue conteste en afirmar la prestación de servicios domésticos en el período denunciado.
Del mismo modo, el Sr. Larrosa, quien en la época era un adolescente ratificó haber conocido la prestación de servicios domésticos que desempeñó en virtud del vínculo de amistad con su madre.
De esta forma, concluye que la prueba testimonial fue valorada en forma errónea por parte del organismo previsional.
A su vez, agrega que la Resolución impugnada se encuentra viciada por falta de motivación. La fundamentación expresada por el BPS no resulta suficiente, congrua y exacta.
III) Conferido el correspondiente traslado , de fojas 21 a 27 vta., infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Destaca que, en la Declaración de Servicios, la actora denunció haber realizado tareas para “Lila Elías” . Posteriormente, volvió a declarar bajo juramento que el nombre de su empleadora es Lila Elías con domicilio en Dr. Pena 4134.
Más adelante, agregó que los integrantes de la familia donde trabajó eran Élida San Martín y Juan José Elías.
La testigo “Leyla Elías” quien fuera denunciada como su empleadora, nie ga la actividad con ella y expresa que las tareas fueron realizadas para su suegra desde el año 1972 y hasta 1985 cuando falleció la misma.
Señala que ella iba en julio de cada año y que fue ella quien la recomendó a la trabajadora y a su hermana. Agrega que ambas trabajaron para su suegra, pero desconoce si fue al mismo tiempo.
El testigo Larrosa declara que la actora trabajó con la Sra. Élida San Martín pero no puede precisar fechas de ingreso y egreso y tampoco brinda mayores detalles de la relación laboral.
De esta forma, considera que la prueba ofrecida no resulta suficiente para acreditar una actividad laboral de 13 años de extensión.
A su vez, agrega que originalmente, la actora solicitó el reconocimiento de la actividad prestada para Leyla Elías lo cual no fue rectificado en ningún momento durante todo el proceso seguido ante el Organismo pretendiendo subsanar el error ante el Tribunal.
IV) Por Decreto No. 4972/2021 de 13 de setiembre de 2021 se dispuso la apertura a prueba (Fs. 29).
V) Las partes alegaron de fs. 148 y 159 respectivamente.
VI) La Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 241/2023 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 169 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Fs. 172).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 14 de setiembre de 2020 y se notificó el 14 de setiembre de 2020 (fs. 26 de A.A.). El 24 de setiembre de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio ( fs. 26 vta. de A.A. ). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada el 19 de abril de 2021.
La demanda se interpuso el 30 de junio de 2021 en tiempo hábil en virtud de la feria jurisdiccional extraordinaria (fs. 2).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de l a normativa vigente, el Tribunal se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria , por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Inicialmente, corresponde subrayar que lo medul ar del debate no radica en la falta de comprobación de la actividad denunciada, sino en la discordancia del nombre de quién fuera sindicada como empleadora.
En tal sentido, fue denunciad a como empleadora la Sra. “Lila Elías” (fs. 3 vto. de A.A.). No obstante, de la declaración de la Sra. “Leyla Elías” (el nombre fue escrito de modo incorrecto en el formulario de denuncia de servicios) realizada en el decurso del procedimiento administrativo previo al dictado del acto, surge que la actora se desempeñó para su suegra, la Sra.
Elida Josefa San Martín ( Fs. 11 vto. a Fs. 12 vto. y Fs. 33 vto. a 35 de
A.A.).
Cabe acotar que de tal declaración dimanan elementos que hacen a la verosimilitud de la actividad denunciada, es decir, se refiere al período de actividad, tareas desarrolladas, modalidad de trabajo (con cama).
Asimismo, la declaración resulta reforzada por testimonios concurrentes y concordantes respecto de tales servicios.
De esta forma , importa considerar la declaración del Sr. Jorge Alfredo Larrosa Ruiz, hijo de una empleada doméstica que trabajaba junto a una familia vinculada a la familia de los empleadores de la actora ( fs. 37 a 39 de los antecedentes y fs. 103 a 104) que da cuenta de la existencia de la relación laboral denunciada.
También milita en sentido favorable a la actora la declaración de su hermana (fs. 66 a 67 de los antecedentes) que, pese a la tacha que supone el vínculo de parentesco, reconoció que trabajó junto con la actora en el mismo domicilio, extremo conteste con la declaración de la Sra. Elías.
Conforme con lo indicado, lo dubitat ivo no radica en la actividad denunciada, sino para quién fue prestada, en tanto se aprecia una divergencia entre quién fue denuncia do como empleador y para quién fueron prestados efectivamente los servicios.
Tal discrepancia pretendió ser enmendada en el acto de proposición y en las alegaciones finales ( fs. 8 a 8 vto. y fs. 163 a 163 vto.) donde se refirió a que se incurrió en error y que la empleadora efectivamente había sido la Sra. Elida San Martín.
Pues bien, la Corporación ha analizado casos simi lares al presente y ha indicado, en términos mutatis mutandis reproducibles en obrados, que:
“En la demanda que la actora presenta, se indica que el servicio prestado fue en favor de la Sra. Teresa Da Rosa de Bacardatz y no de la Sra.
Mónica Bacardatz.
El Tribunal no es ajeno a la diferencia entre lo declarado en la instancia administrativa y lo argü ído en la instancia jurisdiccional. No obstante, la voluntad de la Sra. Díaz fue, indiscutiblemente, denunciar el trabajo en favor de la familia Bacardatz - Da Rosa, el que cumplió de forma exclusiva (al menos hasta 1987) bajo las directivas de la Sra. Teresa Da Rosa. De lo contrario, y co mo surge del propio formulario, habría que concluir que su empleadora, al comienzo del vínculo laboral, fue una niña de dos años.
El Tribunal estima que, tratándose la jubilación de un derecho fundamental (art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), debe estarse a la voluntad de la so licitante, quien lejos de actuar de mala fe, tan solo desconoció los criterios para determinar quién es empleador a los ojos de nuestra legislación.
La solicitud de jubilación fue presentada directamente por la Sra.
Díaz Torrens ante el organismo previs ional, probablemente sin contar con patrocinio letrado al momento de hacerlo (no surge firma letrada hasta la instancia recursiva), razón por la que mal puede coartarse, a partir de una estrictísima e ilógica interpretación formalista, un derecho de raigam bre constitucional y convencional” (Sentencia No. 443/2018).
Como viene de señalarse, debe estarse a la voluntad de la accionante al denunciar servicios, la que se asienta en elementos textuales del empleador individualizado como tal y contextuales, dado s por las resultancias de la instrucción y las actuaciones jurisdiccionales posteriores.
Desde tal perspectiva, de modo inc uestionable puede afirmarse que la denuncia de servicios, ya sea por el domicilio indicado como lugar de prestación de las tareas, as í como el periodo denunciado, refieren al servicio prestado para la Sra. Elida San Martín.
La circunstancia de que se haya referid o como empleadora a la Sra.
Elías (nuera de la Sra. San Martín ) bien puede interpretarse como una confusión al llenar los fo rmularios, que no enerva, ni destruye, a la voluntad verdadera, ratificada por la prueba testimonial diligenciada y los actos posteriores de la accionante, en especial la demanda y los alegatos.
Por lo tanto, la Administración incurrió en ilegitimidad al denegar los servicios denunciados, que fueron efectivamente acreditados, lo que supone la anulación de lo resuelto y la consecuente recomposición del trámite jubilatorio en base al reconocimiento de tales servicios.
Por las razones expuestas, el Tribun al de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley No. 20.010,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad d el acto administrativo impugnado ; s in sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procede rse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).