Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 17/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 579/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 17
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “RUA
VILLAMARIN, MARIA DEL CARMEN CON ESTADO MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No.
579/2021).
RESULTANDO:
I) El acto administrativo enjuiciado por la actora trata de la resolución No. 002335 dictada por la Ministra de Economía y Finanzas, con fecha 19.3.2021.
Por este se resolvió dejar “sin efecto el pase en comisión de la funcionaria de la Unidad Ejecutora 003 “Auditoría Interna de la Nación” del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas”, Cra. María del Carmen Rúa Villamarín C.I. N° 1.330.702 -7 para desempeñar tareas de asistencia directa al Tribunal de Cuentas, dispuesto por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas N° 238 de 12 de m ayo de 2020 a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución” (fs. 3 AA) En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte dem andada contestó a fs.
19 y ss. repeliendo la pretensión e i ncorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 1086/2022 (fs.
27).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
1086/2022, las partes ofrecieron y produjeron la que obra agregada a fs. 29 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 1653/2023 (fs. 100), las partes los produjeron a fs.
102 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 393/2023, aconsejó confirmar el act o administrativo resistido (fs. 117 y ss.).
VI) Por auto No. 3637/2023 (fs. 122) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución resolución No. 002335 dictada por la Ministra de Economía y Finanzas, con fecha 19.3.2021.
Por esta se resolvió dejar “sin efecto el pase en comisión de la funcionaria de la Unidad Eje cutora 003 “Auditoría Interna de la Nación” del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas”, Cra. María del Carmen Rúa Villamarín C.I. N° 1.330.702 -7 para desempeñar tareas de asistencia directa al Tribunal de Cuentas, dispuesto por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas N° 238 de 12 de mayo de 2020 a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución” (fs. 3 AA) En su escrito inicial, relató que cuenta con una trayectoria de casi 40 años como funcionaria en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Auditoría Interna de la Nación (AIN), que ejerció la Coordinación de la División Sector Público desde el 2009 al 2015 (siendo hoy titular del cargo de Sub-Coordinador) y, fue designada Auditora Interna de la Nación en el año 2015.
Señaló que, al inicio de la actual administración, el Tribunal de Cuentas de la República (TCR) solicitó al MEF contar con sus servicios vía pase en comisión, a lo que la jerarca accedió por resolución del 12.5.2020.
Dijo que, tras un desempeño muy pos itivo, sorpresivamente su pase en comisión fue discontinuado supuestamente por una razón de servicio inaplazable.
Sobre tal base se agravió entendiendo que, a la luz de lo ocurrido con posterioridad, el acto impugnado entrañó una motivación errónea o falsa , pues según dijo, ninguna actividad relacionada con el perfil de especialización propio de su cargo se le encomendó al retornar.
Calificó de maltrato el impedimento, sin justificación atendible, de desempeñar el cargo que le pertenece, pese a la protesta por escrito que formuló en dos oportunidades.
Luego de transliterar parte de la segunda nota aludida dirigida a la Sra. Ministra, insistió en la falsedad de la motivación del acto que resiste.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Adujo que el acto resistido se fundó en la necesidad de fortalecer las áreas técnicas de la Unidad Ejecutora de que la actora es fun cionaria y en sus competencias para desempeñarse en la misma.
Manifestó que, pese a que ambos motivos son tan claros que podrían eximir de mayores comentarios, las necesidades de fortalecer determinadas áreas de la AIN resultaron en evidencia transcurrido el primer año de trabajo de sus nuevas autoridades. Así, la actora resultaba idónea frente a lo que demandaba tal realidad.
Adujo que el acto encausado no dispuso la asignación de la Cra.
RÚA en una División específica o tarea determinada, sino que única mente resolvió el cese del pase en comisión y su retorno al organismo de origen.
No obstante, aclaró que actualmente presta funciones en la División Sociedades Anónimas, específicamente en la Supervisión de Sociedades Anónimas Abiertas, sector que guarda directa relación con su formación en auditorías y, cuya actividad presente estrechas similitudes con la realizada en Sector Público.
Indicó que la motivación del acto se condice con la realidad en tanto la actora resultó cesada en su comisión para fortale cer las áreas técnicas de la AIN.
Asimismo, subrayó que la Administración actuó en ejercicio de una potestad discrecional y que el instituto del pase en comisión es esencialmente revocable, en tanto la funcionaria no tiene un derecho a permanecer prestando funciones en el organismo de destino.
Sostuvo entonces, que, tratándose de un acto debidamente motivado, lo que la actora pretende es que el Tribunal realice un juicio de mérito sobre lo resuelto.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha 6.5.2021 (fs. 8 AA).
Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 18.5.2021 (según dichos no controvertidos).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 4.12.2 021, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que inici a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 15.12.2021 (según consta en la nota de cargo a fs. 8 infolios).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa , en los que consta el desarrollo del trámite, por lo que se dirá, el Tribunal, en unanimidad y concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
Corresponde relevar que el 12.5.2020 la Ministra de Economía y Finanzas dictó la primigenia resolución No. 238, por la cual autorizó que la actora, funcionaria perteneci ente a la AIN, pasara a desempeñar tareas de asistencia directa al TCR en régimen de pase en comisión (fs. 2 AA).
Posteriormente, fue dictada por el mismo órgano la resolución No.
002335, con fecha 19.3.2021.
Por esta se resolvió dejar “sin efecto el pas e en comisión de la funcionaria de la Unidad Ejecutora 003 “Auditoría Interna de la Nación” del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas”, Cra. María del Carmen Rúa Villamarín C.I. N° 1.330.702 -7 para desempeñar tareas de asistencia directa al Tribunal de Cuentas, dispuesto por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas N° 238 de 12 de mayo de 2020 a partir del día siguiente a la notificación de la presente Resolución” (fs. 3 AA) De inicio, a partir de las diversas alegaciones desplegadas por la actora, debe subrayarse que el objeto del presente proceso se circunscribe al examen de legitimidad relativo a la citada resolución No. 002335, dictada por la Ministra de Economía y Finanzas con fecha 19.3.2021.
En dicho marco, la actora se agravió cuestionando la motivación de tal decisión.
El Tribunal considera que no le asiste razón, y tal conclusión encuentra fundamento los siguientes aspectos.
El primero, y en tanto el mecanismo de movilidad primero operado y luego dejado sin efecto tuvo como destino el TCR, guarda relación con lo que correctamente se consigna en el Considerando I) del acto encausado, por cuanto: “el mencionado pase en comisión no se encuentra incluido entre los que tienen carácter preceptiv o nombrados en el artículo 23 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007”.
En efecto, el citado artículo 23 de la Ley No. 18.172, dispone que:
“Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar tareas de asistencia directa al Pres idente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales”.
Como señala CORREA FREITAS: “El principio general en materia de pases en comisión, lo encontramos en el art 657 del TOFUP 2019, que es la prohibición de los pases en comisión de los funcionarios de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos D epartamentales, Corete Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial, y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes” (CORREA FREITAS, Ruben y VÁZQUEZ, Cristina. Manual de Derecho de la Función Pública. 3a. Edición. FCU, 2021. Pág. 240).
No obstante, debe concluirse que el caso de marras, en razón de la identidad del organismo solicitante, no resulta de un pase en comisión de cumplimiento preceptivo en tanto excepción al principio general.
En segundo lugar, debe relevarse lo previsto por el artículo 32 inciso 8 de la Ley No. 15.851 (hoy artículo 24 de la Ley No. 19.924), por cuanto dispone que por fuera de la excepción arriba señalada: “el jerarca del Inciso de origen podrá solicitar, en cualquier momento, el cese de la comisión o la aplicación de lo dispuesto por las normas referidas en el inciso precedente”.
Así, es el propio texto legal que delimita la estabilidad de la resolución primigenia, pudiendo -en casos como el presente - la Administración de origen, deja r sin efecto el pase en comisión “en cualquier momento”.
En tercer lugar, al encontrarnos frente a una potestad discrecional de la Administración, debe tenerse presente que la motivación de la decisión debe ser razonable y adecuada, cuestión que el Colegi ado considera verificada en la especie.
Así, basta ver los Resultandos del acto (que, vale decir, concuerda con la descripción que de su trayectoria profesional desarrolló la actora en su demanda) para considerar cumplido el deber de la Administración de explicitar sus fundamentos.
Allí se dio cuenta que: “resulta necesario fortalecer las áreas técnicas de la Auditoría Interna de la Nación y contar con los recursos humanos idóneos para cumplir con los cometidos de la misma”, y “que la funcionaria Cra. Mar ía del Carmen Rúa Villamarín cuenta con las competencias técnicas para desempeñarse en la mencionada unidad ejecutora” (fs. 3 AA La combinación de lo anterior con la normativa reseñada, hace concluir al Colegiado en que la Administración actuó conforme a Derecho fundamentando adecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa vigente al momento de su dictado y que resultara también expuesta en el Atento de la misma.
V) Las razones preanunciadas hacen concluir al Tribunal en que el obrar administrativo en el caso de marras, fue legítimo.
Y por los fundamentos explicitados, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado, de la parte actora, en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélva nse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).