Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 795/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 795 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ NOVARO, CÉSAR con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (No. 520/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 8 compareció César Pérez Novaro, demandando la nulidad del acto dictado por el Departamento de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Montevideo del 26/12/2000, por el cual se le aplicó una multa por infracción.
Afirmó que el acto lo agravia por cuanto fue sancionado sin oírlo en forma previa, violando las garantías del debido proceso administrativo, consagradas en normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Subsidiariamente manifestó que la velocidad constatada por el radar alcanzaba a 61 km. por hora, lo que superaba en un km. la tolerancia del lugar, y que tal mínima diferencia no puede ser detectada por los conductores, por cuanto la mayoría de los velocímetros instalados en los vehículos carece de un visor digital, lo que es relevante para analizar la intencionalidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 11), compareció a fs. 15 la Intendencia Municipal de Montevideo contestando la demanda.
Expresó que la volición sancionatoria atacada se ajusta a derecho, no vislumbrándose en la especie ningún vicio formal que justifique la anulación pretendida por el accionante.
Manifestó que la transgresión se verifica al sobrepasarse los 45 km.
por hora, como el promotor iba a 61 kms. por hora, quedó plenamente consumado el hecho infraccional y la tolerancia alegada por el actor no ha sido consagrada por ningún texto legal ni reglamentario, por lo que la Administración no tiene ninguna obligación al respecto.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 18), se produjo la que luce certificada a fs. 22.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 24/26 y 28/30).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó hacer lugar a la demanda y, en su mérito, anular el acto procesado (dictamen No. 462/01).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) El actor promueve acción anulatoria contra la Resolución de fecha 26 de diciembre del 2000, dictada por el Departamento de Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Montevideo (Intervenido No. 133981), mediante la cual se le impone al accionante, una multa pecuniaria en unidades reajustables.
El acto en causa lesiona, a criterio del reclamante, el interés directo, personal y legítimo, tanto desde el punto de vista formal porque fue sancionado sin ser oído previamente, lo que implica violar las garantías del debido proceso. Como también se considera afectado sustancialmente, en razón de que se viola el principio de igualdad ante la ley, por no aplicar con criterio de estricta igualdad a todos los conductores afectados por el control, al distinguir arbitrariamente entre quienes se hallan en la misma situación, por no tener en cuenta limitaciones propias de toda máquina, por más exacta que fuere (fs. 8 y 9, de autos).
III) El primer agravio en el proceso finca, en la cuestión formal basada en el vicio de la falta de vista previa al dictado del acto sancionatorio por parte de la Administración, por lo que, el pronunciamiento respecto de la anulación que se promueve se dispondrá por razones adjetivas “o de rito”, sin pronunciamiento alguno, por lo tanto, sobre la cuestión de fondo, si es que prospera la causal invocada.
Sobre el tema referido, el Tribunal tiene jurisprudencia firme que en el caso que nos ocupa, se considera con la conformidad de todos los integrantes de la Sala y en forma coincidente con los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que son de aplicación en la especie. Posición asumida según la cual se sostuvo, que se impone la anulación de actos sancionatorios que se dictaron sin observar las mínimas garantías del debido proceso, acordando al infractor la posibilidad de ser oído antes de ser sancionado, sin perjuicio de la oportunidad coetánea de articular descargos y ofrecer probanzas, todo lo cual reconoce inequívoca fuente constitucional, legal y reglamentaria (arts.
12, 66, 72, 332 y ccs. Constitución; a. 8º. Pacto de San José de Costa Rica;
a. 76, 171 y ccs. Del Decreto 500/91; a. 46 Cod. Tributario, etc.).
La demandada justifica el accionar de la Administración, señalando que en “...atención a la problemática actual en materia de tránsito público, de tan lamentable y extrema gravedad, se impone exigir a la Administración que actúe con agilidad...”, porque a su juicio, “Interrumpir el procedimiento para darle vista de lo actuado, hubiese significado un importante enlentecimiento del trámite, obviamente inadmisible, en nuestro concepto, en sede de prevención de accidentes de tránsito” (fs. 15/15v., de autos).
Sobre el punto, en Sentencia No. 70/90 se sostuvo: “Es cierto, como lo expresa el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que según el art. D. 723 de la Ordenanza General de Tránsito, “...las multas se harán efectivas en el momento de ser comprobadas, salvo impedimentos...”. Pero que la sanción deba imponerse cuando esté comprobada no significa que se deba aplicar con la sola comprobación efectuada por el Inspector interviniente, sino cuando se constate o justifique aquélla en legal o debida forma, vale decir, luego de observadas las garantías del caso, de mayor relieve cuando se cursa materia sancionatoria”.
Y se agrega a continuación: “Se comprende que el procedimiento en materia de infracciones de tránsito, a la luz de los graves problemas actuales de lamentable notoriedad, exige una agilidad contra la cual podría conspirar la observancia estricta de las garantías del debido proceso administrativo, garantías que no se agotan en la posibilidad de recurrir los actos administrativos (punitivos en el caso), pues el elenco de aquéllas, parte de la audiencia previa del interesado a efectos de que pueda articular sus descargos y de ofrecer las pruebas que estime pertinentes”.
“No puede exigirse que un órgano jurisdiccional de contralor de la regularidad jurídica de los actos administrativos procesables, abdique en un Estado de Derecho de la reafirmación de los principios y de las garantías que integran secularmente el concepto de “debido proceso””.
En definitiva, se entiende de aplicación en la especie lo afirmado en dicho pronunciamiento, en la parte que establece: “Será en todo caso el legislador quien deba establecer un procedimiento expeditivo que armonice adecuadamente las urgencias que connotan las múltiples y graves infracciones de tránsito -que asolan al país-, con las garantías inexcusables de todo sujeto sancionado. Debe recordarse que en materia de delitos y también de faltas, la flagrancia no bloquea la necesidad del debido proceso para la aplicación de la sanción penal correspondiente (“nulla poena sine judicium”). En conclusión: Debe advertirse, como lo hizo el Tribunal en la citada Sentencia No. 532/97, que la anulación se dispondrá exclusivamente por razones formales, adjetivas o “de rito”, lo cual excluye todo pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que el Tribunal no juzga ni prejuzga sobre la efectiva ocurrencia o no de la infracción imputada al reclamante”.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).