Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 15/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 335/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 15
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VARELA ARAUJO, ALFREDO WILMAN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha No. 335/2020)
RESULTANDO:
I) A fs. 2 -5 vto. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP 103/2019 de 17 de julio de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social denegó la solicitud de Jubilación por Incapacidad Física impetrada por el Sr. Varela Araujo, al no cumplirse con los extremos previstos por el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395).
En lo inicial, postuló que durante el trámite existió información incongruente, en contrariedad con lo dispuesto por el art. 41 del Decreto No. 500/991. Refirió a la existencia de dos formularios subsiguientes con anotaciones contradictorias, y explicó que mientras en uno se consignó un resultado favorable, en otro se asentó un resultado adverso a su interés. De ese modo, concluyó que el acto administrativo creador del perjuicio está viciado de absoluta incongruencia de datos.
En segundo término, sostuvo que la resolución en causa adolece de vicios en su motivación, pues en ninguno de los dictámenes emitidos se presentó una adecuada fundamentación de la que se pudieran extraer las razones por las cuales se arribó a conclusiones tan diferentes. Los dictámenes se expresan en meros formularios que se limi tan, pura y exclusivamente, a fijar el porcentaje de baremo, incumpliendo así con la exigencia de hallarse fundado.
En definitiva, por las razones anotadas, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la volición en proceso.
II) Corrido el trasl ado de precepto, a fs. 12 -18 compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado. Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (BAREMO) fueron fijados por el Decreto No. 306/013.
Bajo estas premisas, apuntó que el actor, en el estudi o llevado a cabo por los servicios técnicos del ente, no alcanzó el baremo de 66% fijado por la normativa vigente como condición para acceder el beneficio solicitado.
Igualmente, remarcó que tampoco correspondía conceder el Subsidio Transitorio por Incap acidad Parcial, en virtud de su otorgamiento con anterioridad por el plazo máximo de tres años.
En cuanto a la falta de motivación, manifestó que, de acuerdo al iter del procedimiento y a los propios antecedentes administrativo, surge con meridiana clari dad que las actuaciones que precedieron el dictado del acto constituyen la fundamentación de la resolución, conforme consolidada jurisprudencia del Tribunal.
En suma, bajo estas premisas, requirió la desestimatoria de la demanda y la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
8520/2020 (fs. 20), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 22 y ss.
IV) A fs. 101 -102 vto., la demandada alegó en el plazo común de 15 días.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 330/2023, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 105-106).
VI) Por auto No. 2975/2023 (fs. 108) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, la resolución impugnada fue notificada al actor por correo certificado el 23 de setiembre de 2019 (fs. 41 vto. A.A.).
Con fecha de 2 de octubre de 2019, interpuso en su contra recursos de revocación y jerárquico, en forma conjunta y subsidiaria (fs. 43 A.A.).
El agotamiento de la vía administrativa se configuró mediante desestimatoria ficta, el 27 de abril de 2020, luego de transcurridos doscientos días sin un pronunciamiento de la autoridad, de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la Ley No. 19.879.
En conclusión, la demanda anulatoria fue promovida en tiempo hábil el 16 de julio de 2020, según nota de cargo que luce a fs. 6 de los presentes obrados.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por mayoría de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa
III.I) Conforme fuera expuesto, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. DP 103/2019 de 17 de julio de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones E conómicas del Banco de Previsión Social denegó la solicitud de Jubilación por Incapacidad Física impetrada por el Sr. Varela Araujo, al no cumplirse con los extremos previstos por el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Le y No. 18.395).
La demanda, centralmente, cuestionó la existencia de formularios con resultados contradictorios, sin ningún tipo de explicación. Asimismo, calificó la valoración del organismo previsional de errónea y sostuvo que no se tuvieron en cuenta la s patologías del actor y la imposibilidad que éstas generan para insertarse en el mercado laboral. Así, afirmó que el acto adolece de graves vicios en su motivación.
La Administración, por su parte, reparó en el carácter técnico de los informes de la Comisión Técnica y en la ausencia de elementos probatorios para apartarse de sus conclusiones. Acerca de la fundamentación del acto, refirió a que ésta fluye de las actuaciones que le precedieron.
Para la mayoría de la Corporación, de acuerdo a lo adelantado, ninguno de los agravios movilizados en la demanda resulta de recibo.
III.II) A nivel normativo, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) regula las distintas posibilidades de acceso a una jubilación por inca pacidad total, requiriéndose en todas las hipótesis una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo:
“(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
Por su parte, el art. 22 de la Ley No. 1 6.713 (en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.395) reguló el denominado Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en los siguientes términos: “El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios recono cidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese or iginado a causa o en ocasión del trabajo no regirá el período mínimo de servicios referido.Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo tra bajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “…revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual” (el resaltado no pertenece al original).
III.III) En el pleno fáctico, los dictámenes médicos asignaron a la actora en el año 2019 un porcentaje de baremo de 50.58 % y de 49.77% (fs.
24-33A.A.).
III.IV) Pues bien. Con estos elementos, resulta claro que la situación del Sr. VARELA ARAUJO no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la jubilación denegada, es decir, un baremo equivalente a 66%, o más, e incapacidad absolu ta y permanente para toda tarea y trabajo.
En la presente instancia, además, el promotor no aportó elementos de juicio que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, la mención a la s patologías que padece, al no tratarse siquiera de una prueba, y menos de una que reúna las notas de idoneidad y conducencia, hábil como tal para desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Asimismo, la prueb a testimonial diligenciada a instancias de la promotora cae en los vicios aludidos anteriormente. A poco que se repara en que ninguno de los deponentes tiene formación en el área de la medicina, con mayor ahínco debe concluirse en punto a la inconducencia de los medios probatorios ofrecidos para controvertir el análisis emitido por el Área de Medicina Laboral del BPS.
Finalmente, resulta insoslayable que, si bien en primer término el actor ofreció el diligenciamiento de prueba pericial, luego, por omisione s atribuibles exclusivamente a él, se le tuvo por desistido del citado medio probatorio (fs. 99).
Sobre este tópico, en conceptos pacíficamente reeditables en la emergencia, este Tribunal ha sostenido: “…cabe resaltar que el punto controversial es el conce rniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos correspo nde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada” (Cfe. Sentencias No. 531/2023, 475/2023, 413/2023, 86/2023, 951/2 022, por citar algunas de las más recientes).
En conclusión, al no haber solicitado y procurado el promotor el diligenciamiento de prueba pericial a efectos de controvertir lo resuelto por los servicios médicos de la demandada, debe padecer éste las consecuencias de su inacción, no pudiendo el Tribunal revalorar la situación sanitaria sin elementos técnicos que lo habiliten.
III.V) Despej ado lo precedente, la m ayoría considera que la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que el actor no cumplió “…con los extremos exigidos para la causal” (baremo por debajo del exigido en la normativa), se halla adecuadamente motivada; amén de los diversos informes que lucen glosados en la carpeta de documentación agregada por la demandada en 40 fs.
En términos generales, y en lo que hace a la resolución del presente, importa resaltar que la adecuada delimitación de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, nacionales e internacionales, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
En este análisis, no se trata tan solo de determinar si el actor es titular de un derecho subjetivo o de un interés que revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdadera posición que el sujeto ostenta frent e a la “Regla de Derecho” que alega ha sido violada. La adecuada motivación de un acto administrativo no puede concebirse, a los efectos de una decisión jurisdiccional, en abstracto, es decir, sin tomar en cuenta el cúmulo de derechos, intereses y legítima s expectativas que hacen a la situación jurídica concreta de quien comparece y solicita la anulación de un acto administrativo por ser ilegitimo.
Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaran la denegatoria de la jubilación. Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el art. 3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra).
El Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del ocurrente, define el baremo como un: “Cuadro gradual establecido para evaluar los dañ os derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc”.
Dicha definición, nos acerca al porqué de una resolución que, aunque escueta, se encuentra suficientemente fundada, ya que es la propia normativa y la nat uraleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”. Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de un a motivación técnica, condensada, determinada desde el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo.
De esa forma, la no configuración de una incapacidad que encuadre en los supuestos reclamados por la normativa se erige, al menos hasta tanto no se a contradicha por una prueba de similar calibre, como una fundamentación adecuada, suficiente y razonable del acto desestimatorio impugnado (Cf me. sentencias Nos. 914/2022, 887/2022, 813/2022, por citar algunas de las más recientes).
III.VI) En último término, el Tribunal tampoco estima de recibo que la existencia de “formularios contradictorios” vicie de nulidad el acto impugnado.
Veamos:
De los antecedentes fluye que con fecha 4 de abril de 2016 el Sr.
Varela se presentó ante el organismo previsional a efectos de iniciar trámite para el cobro del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial (fs. 2 A.A.);
posteriormente concedida en mérito a la asignación de un porcentaje de baremo de 51.80% por la Comisión Técnica Médica el 30 de agosto de
2016.
Antes de cumplidos los tres años de vigencia del STIP, el 13 de julio de 2018 la Comisión Técnica produce un nuevo informe, determinando un baremo de 50.58%.
Por su parte, en la actuación que luce a fs. 24 de los A.A., se deja constancia de que la prestación fue o torgada. Empero, a fs. 25 se informa que, si bien según DM enviado con fecha 22 de enero de 2019 se otorga una incapacidad parcial desde el 13 de julio de 2018, el actor ya se encontraba percibiendo el Subsidio Transitorio desde el 10 de febrero de
2016.
Por lo tanto, es claro para esta Corporación que lo consignado a fs.
24 (al señalar que la prestación ha sido concedida) se trata de un mero error, que no implica sin más, justamente por no cumplirse los requisitos a su respecto, la existencia de una incap acidad absoluta y permanente para todo trabajo como requisito para acceder a la Jubilación por Incapacidad.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constituci ón de la República, el Tribunal;
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentaci ón por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda l a nulidad de la Resolución No. DP 103/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 17 de julio de 2019, por la cual se denegó al actor la jubilación por incapacidad física solicitada al no cumplirse los extremos previstos en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 39 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado po r las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 4 de abril de 2016, el Sr. Varela se presentó ante el organismo previsional a efectos de iniciar trámite para el cobro del subsidio transitorio por incapacidad parcial. (Fs. 2 de los A.A.) De acuerdo al Dictamen de la Comisión Técnica Médica de fecha 30 de agosto de 2016, el actor presentaba una incapacidad Baremo 51,8% al 10 de febrero de 2016 debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 9 de febrero de 2019. (Fs. 15 vto. de los A.A.) En atención a ello, se otorgó el subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Con fecha 13 de julio de 2018, la Comisión Técnica produce nuevo informe determinando una incapacidad Baremo 50,58% (Fs. 24 de los
A.A.)
En la actuación que luce a Fs. 24 de los A.A., se deja constancia de que la prestación fue otorgada. Posteriormente, a Fs. 25 se informa que, si bien según DM enviado con fecha 22 de enero de 2019 se otorga una incapacidad parcial desde el 13 de julio de 2018, el actor ya se encontraba percibiendo un subsidio transitorio por incapacidad parcial desde el 10 de febrero de 2016.
Por tanto, es claro que lo consignado a Fs. 24 al señalar que la prestación ha sido otorgada, corresponde a un error.
Al no configu rar causal para acceder a la jubilación por incapacidad física, se otorga vista al actor con fecha 25 de abril de 2019.
(Fs. 30 vto.) Al evacuar la vista conferida, el Sr. Varela presenta informes y dictámenes médicos emitidos por sus médicos tratantes. (Fs. 31 vto a 36 de los A.A.) Con fecha 29 de mayo de 2019, la Comisión Técnica dictamina que el actor no configura una incapacidad absoluta por cuanto las enfermedades alegadas no provocan una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente, asignán dole un Baremo de 49,77% (Fs. 38 de los A.A.) En atención a ello, mediante la Resolución No. DP 103/2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 17 de julio de 2019, se denegó al actor la jubilación por incapacidad física solicitada al no cumplirse los extremos previstos en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 39 de los A.A.)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial e l Sr. Varela demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnant e en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infie re del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los princip ios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169 ) Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto oper a como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que sustenta el bare mo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresi ón conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estad o y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de d erecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna al actor el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes.
El organismo previsional, señala que la Resolución, se basa en el Dictamen final de la Comisión Técnica el cual determinó que el titular configura una incapacidad del 49,77% Sin embargo, de la lectura de las actu aciones, no surgen las razones por las cuales la Comisión asignó este Baremo.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuále s se le otorga o se le deniega una prestación. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Los únicos inform es médicos que detallan las dolencias padecidas por el Sr. Varela son aquellos agregados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecional idad técnica: un v iejo fantasma que se desvanece http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían est ar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable mente sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En d efinitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución.” (Fs. 16 vto. infolios) Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamen to reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos recha zos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médic os, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al me nos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia c ontrolar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia d e un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).