Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 14/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 474/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 14
VISTOS :
Para resolución, estos autos cara tulados: “CIMALDER S.R.L. con PODER EJECUTIVO. Suspensión de ejecución” (Ficha No.
474/2023), pieza separada del expediente de Acción de N ulidad No.
401/2023.
RESULTANDO :
I) En autos se procesa el Decreto N.º 432/2022 del Poder Ejecutivo de fecha 27 de diciembre de 2022, que dispuso que todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre, con origen o destino en la República Argentina, deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga, mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias de dicho país (numeral 1º), y que el repre sentante de la empresa transportista tendrá 45 días corridos para acreditar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas el debido pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto (numeral 3º) (fs. 25 vta. a 27 A.A.).
Conjuntamente con la demanda de nulidad, en el numeral segundo del petitorio de su escrito inicial, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Adujo que la ejecución del acto le impone a la compa reciente daños graves con la aplicación de severísimas multas.
En suma, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) Conferido traslado del pedido de suspensión por auto Nº 4497/2023 (fs. 54), lo evacuó la demandada con fecha 27/9/2023, a fs. 56, abogando por su rechazo.
Expresó que procedía realizar un examen de ponderación entre los perjuicios o daños eventuales del actor y la perturbación grave del interés general o de terceros para establecer la procedencia de la suspensión.
Sostuvo que la actora carecía de legitimación activa, y que no revestía la calidad de empresa de transporte internacional, sino que representaba a estas, por lo que no era destinataria de la regulación atacada.
Consideró que no se configuran las hipótesis prev istas en la norma, citando jurisprudencia al respecto.
En suma, solicitó el rechazo del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado.
III) Pasados los autos en vista la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió por Dictamen No.
624/2023 (fs. 65), aconsejando no acceder a la medida incidental impetrada.
IV) Por auto Nº 5966/2023 (fs. 67) se citó para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, co mpartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión de ejecución del acto impugnado, por considerar que no se cumplen en autos los requisitos contemplados en el art. 2º de la Ley 15.869, a los cuales debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) El actor sustentó su pedido de suspensión de ejecución de la resolución impugnada, en que la ejecución del acto le produce daños graves, que serían mayores a l os que la suspensión le causaría a la Administración. Sin embargo, no especificó qué tipo de perjuicios le provoca la ejecución del acto encausado, ni mucho menos su cuantía, por lo cual el Tribunal se ve impedido de aplicar en la especie la llamada “teoría del balance”.
En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada.
Como señala GUTIÉRREZ: “… el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA de terminar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave. ” (GUTIÉRREZ, Adrián:
“Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PE LUFFO: “ El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO , Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751).
III) Además de la orfandad probatoria precedentemente relevada, debe tenerse presente que la actora se limitó a alegar que la aplicación de multas puede causar daño grave a la empresa actora, dada su entidad. Tal afirmación no permite, valorar la gravedad del daño señalado, entendido como afectación de una situación jurídica que implique intereses que no toleren postergación. Menos aún, permite a la Sede sopesar los menoscabos sufridos por su parte y aquéllos que la suspensión podría generar en la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 15.869, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).