Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 13/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 368/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 13
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“LÓPEZ POISO, ALEJANDRO LUIS con INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD” -
(Ficha No. 368/2020).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 2 que, el día 27 de julio de 2020 el actor interpuso demanda anulatoria contra Resolución No. 19/08079, de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por la Intendencia Departamental de Canelones, que le dispuso una sanción de 90 días de suspensión sin goce de sueldo, por haber incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 23, numerales 2 y el artículo 27 del Estatuto del Funcionario, así como a los artículos 2.1, 6.7 y 25 de la Ley Nº 18.191. (fs. 331-332 A.A.).
Relató desempeñarse como chofer en la Dirección General de Gestión Ambiental, cumpliendo las tareas en el corralón de Migues.
Manifestó que encontrándose conduciendo el camión de recolección de residuos de la Intendencia M unicipal de Canelones, el día 25 de octubre de 2016, se produjo un accidente. Mientras estaba abocado a su tarea, efectuó una maniobra marcha atrás por la que colisionó con una columna y embistió a su compañero y funcionario Luis Hernández, quien se encontraba detrás del vehículo. A ra íz del siniestro, al Sr. Hernández se le debió amputar una pierna.
Entendió que la sanción impuesta por el acto en proceso es injusta, por cuanto carece de sustento fáctico ya que se lo responsabiliza por un accidente del cual no tuvo culpa.
Señaló que del informe del primer instructor designado Dr.
Rebellato se le imputa responsabilidad funcional; luego de evacuar la vista, atento a la sustanciación de los medios probator ios, modifica sus conclusiones, eximiéndolo de responsabilidad. Sin perjuicio de lo cual, posteriormente se dispuso la revisión del sumario, estando en desacuerdo con las conclusiones a las que arriba el instructor Dr. Peralta en dicha instancia al endilgarle un actuar negligente y culpable y no haber tomado las precauciones necesarias p ara evitar un resultado totalmente previsible, tipificándole la comisión de una falta grave.
Sostuvo haber ocurrido e l accidente el 25/10/2016 y no el 26/10/2016, tal como surge de la ficha de Policía Técnica agregado;
extremo que no considerado, faltánd ose a la verdad material y arribando a conclusiones erróneas al momento de la valoración de los medios probatorios diligenciados en el expediente.
Asimismo, en dicha etapa de revisión sumarial entendió no habérsele otorgado todas las garantías al no permitírsele diligenciar medios probatorios, redundando en una limitación de su defensa , vulnerando el artículo 66 de la Constitución de la República.
Señaló que la denuncia que presenta en sede penal el Sr. Luis Hernández en el Juzgado Letrado en lo Penal de 1º Turno de Pando, sustanciada en el Expediente Nº 194 -147/2016, fue archivado el 7/9/2018 con el Nº 351/2018, a solicitud del Ministerio Público y Fiscal, por no tener su persona responsabilidad de ningún tipo en el accidente.
Afirmó habérsele aplicado una sanción que no correspondía, ante la falta de las garantías del debido proceso, donde hubo abuso y exceso de poder, y se le aplicó, en definitiva, una sanción ilegitima.
Vinculó el accionar de la Administración con la teoría de los actos propios al solicitar la revisión del sumario.
Añadió que se configuró la caducidad de la instrucción del sumario.
Adujo carecer de responsabilidad en los hechos que dieron origen al sumario, al entender que fue responsabilidad del Organismo el referido siniestro, s iendo una falla mecánica la que produjo el accidente y no humana.
También señaló ser contestes las declarac iones de los testigos en cuanto a que la situación acontece debido a la falla en el sistema de frenos, que luego es reparado, tal como lo comprueba el testimonio del mecánico Carlos Fermer y de la planilla de realización de trabajos incorporada.
Expuso que los camiones de recolección recorren rutas nacionales, trasladándose entre los pueblos y hasta el vertedero que se ubica en Cañada Grande, no cu mpliendo con la inspección técnica que requiere el Decreto 260/995 de 05/07/1995 para vehículos con mayor o igual a cinco toneladas, como el que se manejaba.
Agregó que el referido camión no contaba con cámara trasera, alarma sonora de reversa y la visión que tenía era únicamente por los espejos retrovisores, la maniobra realizada fue la habitual , siendo los propios funcionarios quienes le indicaban su realización, pero debido a la falla en el sistema de frenos, acontece el accidente.
Afirmó la inexistenc ia “…de protocolo, decreto departamental, resolución u otro medio de la Intendencia Municipal de Canelones don de especifique a los choferes cómo deben actuar en caso de que los vehículos tengan un desperfecto, solamente se da aviso al superior inmediato, pero nada se establece respecto a las condiciones de trabajo, las condiciones en que deben circular los vehículos, cuáles no están habilitados a transitar, no llamando a responsabilidad a los jerarcas respectivos, quienes disponen la forma de trabajo.” (fs. 4) Entendió juzgárselo dos veces, ya que el instructor sumariante enten- dió el archivo de las actuaciones, y eso imposibilita que la Administración lo juzgue nuevamente.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) A fojas 45, el 10 de noviembre de 2022, compareció la representante de la demandada contestando la demanda incoada.
Sostuvo que el acto impugnado resultó totalmente ajustado a Derecho por lo que deberá desestimarse la demanda.
Relató que la investigación efectuada por la Administración sobre el accidente con el camión recolector de residuos, concluyó con la imposición de una sanción administrativa al accionante de noventa días de suspensión sin goce de sueldo. De la misma resultó probado que el sumariado, chofer Alejandro López no actuó con la diligencia media de un buen padre de familia en el accidente ya que al realizar una maniobra marcha atrás con el vehículo, no vio que estaba su compañero Luis Hernández detrás del vehículo.
Indicó que el propio actor manifestó:“… sigo la maniobra para atrás pensando que Luis Hernández estaba arriba del camión…” , “… fui a frenar y como el camión estaba largo de frenos fue un poco más y toque una columna con el estribo del camión, ahí Leonardo me aviso, mové el camión para adela nte que lo apretaste a Luis…” . En el mismo interrogatorio declaró el funcionario que el camión frenó como tiene que frenar y que no es que haya quedado sin frenos.
Remarcó que lo expuesto descarta por completo una falla mecánica.
El accionante no pudo dem ostrar de que el camión no estuviese en condiciones de circular en el momento del accidente, de la carpeta de científica nada resulta al respecto. Asimismo, el propio Hernández manifestó que López no le había expresado nada antes del evento de que el camión tuviera algún desperfecto.
Explicó que los requisitos formales se cumplieron cabalmente no existiendo caducida d del proceso, al producirse en el plazo de 2 años contados a partir de la Resolución que dispone el sumario y hasta la conclusión de la causa ; verificándose una suspensión del plazo durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial ( art. 62 del Reglamento Disciplinario del Organismo).
Entendió las pruebas contundentes en relación con la conducta asumida por el chofer López, existiendo responsabilidad funcional en su actuar. La decisión fue motivada no surgiendo prueba alguna de desviación o abuso de poder.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produ jo la que obra agregada a fs. 56 a 222.
IV) Alegaron las partes por su orden: la demandada a fs.
226 y ss., y la actora a fs. 232 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 279/2023 por el que aconsejó rechazar la demanda y en su mérito la confirmación del acto impugnado (fs. 248 a 250).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 19/08079, de fecha 8 de noviembre de 2019, dictada por la Intendencia Departamental de Canelones (fs. 331 y 332 A.A.).
Contra dicha decisión, notificada al accionante el 26 de noviembre de 2019 (fs. 337 A.A), interpuso el recurso de reposición con fecha 5 de diciembre 2019 (fs. 1 a 29 en 29 fs.).
La vía administrativa resultó agotada ante la denegatoria ficta operada el día 4 de mayo de 2020.
Finalmente, la demanda fue introducida en tiempo útil el 27 de julio de 2020 (nota de cargo a fs. 32).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, apartándose de lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y, en su mérito, anulará el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
III) El objeto de este proceso consiste en resolver la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 19/08079, dictada por la Intendencia Departamental de Canelones, que dispuso aplicar una sanción de 90 días de s uspensión sin goce de sueldo al Sr. Alejandro López, por haber incurrido en lo establecido en el artículo 23 numeral 2 y artículo 27 del Estatuto del Funcionario, y artículos 2.1 , 6.7 y 25 de la Ley No. 18.191 , considerando los fundamentos desarrollados en su parte expositiva.
IV) Agravio sobre los hechos.
El accionante se agravió respecto a un conjunto de hechos que la demandada consideró como sustento de su decisión sancionatoria: la fecha y hora del accidente, su relación con la fecha y hora de la reparación de los frenos, y el estado de habilitación del camión.
Primero. Debe verse que el accionante relató en la demanda que el accidente había ocurrido el día 25.10.2016 en horas de la mañana y no el
26.10.2016 como se consignó en el sumario.
Analizada la contestación de la demanda y evaluada la carga de contradicción que gravaba a la demandada se observa que la afirmación fáctica no fue controvertida. A ello se agrega que no surge ni de las actuaciones administrativas ni de la prueba producida en es ta causa, fuente alguna que desautorice la afirmación del accionante en punto a que el siniestro se produjo el 25.10.2016.
En consecuencia, atendiendo a la ausencia de contradicción, así como de prueba que permitiera siquiera considerar en grado de sospec ha racional que el accidente ocurrió el 26.10.2016, corresponde entender confirmado el planteo del accionante. Vale decir que la premisa fáctica del caso es que el accidente ocurrió el 25.10.2016 en la mañana.
El accidente consistió en que el día 25/10/20 16 en horas de la madrugada, y no el 26/10/2016 , el accionante en momento de estacionar y proceder a dar marcha atrás el vehículo recolector de residuos, arremete una columna con el estribo del camión y a raíz de ese desplazamiento embiste a un funcionario señor Luis Hernández, ubicado parado detrás del vehículo, ocasionándole lesiones personales que implicaron amputarle una pierna (fs. 230 A.A. y 90 - 90 vto. infolio.).
Segundo. El error en la fecha de acontecido el siniestro no resulta intrascendente en la medida que entra a incidir otra variable de hecho que, también afirmó el accionante y la contraria no controvirtió: el 25.10.2016 el camión fue reparado en la regulación en el sistema de freno y el cambio de la catraca trasera se efectuó luego de acontecer el accidente.
Respalda la afirmación del accionante el documento incorporado a fs. 105 de la pieza administrativa en la que surge la reparación en los términos denunciados. Si bien es cierto que no surge la hora de la reparación, tal orfandad mal pued e perjudicar al accionante quien no podía tener a su alcance la prueba.
De allí el error en la apreciación de hecho del sumariante en cuanto expresó: “La planilla de reparación remitida demuestra que al camión de referencia, se le habían regulado los frenos un día antes, lo que descarta la existencia de la falla mecánica (prima - facie) aludida por el sumariado." (fs. 204 in fine y 204 vto. A.A.).
En lugar de lo expresado por el sumariante el accidente se produjo el
25.10.2015 y no el 26.10.2016 en horas d e la madrugada y luego, aunque en horario que la misma demandada omitió acreditar, se le repararon los frenos al camión que conducía el accionante.
Así, la “regulación de frenos” real izada el 25 de octubre de 2016 se realizó luego del accidente, por par te del funcionario Sr. Carlos Fermer, lo que constituye un extremo indicativo de que los frenos del vehículo no se encontraban en óptimas condiciones, como además afirmaron la mayoría de los testigos que prestaron declaración en esta y en aquella instancia.
Este aspecto, igualmente, resulta corroborado por el hecho de que aproximadamente 15 días antes del siniestro el mismo camión se había quedado sin frenos. Así lo afirmó, entre otros, el entonces conductor del vehículo a fs. 178 A.A.: “…me quedé sin fren os unos días antes. No recuerdo bien la fecha, no tuve accidente. Andaba en el campo en un camino vecinal levantando basura y se me quedó sin frenos, iba con los dos compañeros de TALA (Hernández y De León Caramés) . Llamé por teléfono a Gustavo y vine a SA C a repararlo con precaución, me dieron verbalmente la orden de que lo trajera a reparar a Canelones que todo si podía para no causar un daño mayor”.
Finalmente, dentro de todas las declaraciones, resulta imposible sortear la del propio accidentado, que a fs. 188 A.A., al ser preguntado al tenor de “ ¿Ud. puede afirmar que el evento dañoso se produjo porque el camión se deslizó o patinó la rueda porque esa esquina es de balastro y no de bitumen?, replicó: “ Yo lo que vi fue que se vino más ligero que otras veces”.
Por su parte, el Capataz Mecánico, Sr. Carlos Ferme, indicó que en la maniobra de marcha atrás, en superficies de balastro suelto, el camión, por no prenderse la goma al pedregullo, “ se puede ir de 10 a 15 centímetros ” (fs. 85 A.A.) En definitiva, c ontrastadas ambas deposiciones (provenientes de sujetos calificados por su conocimiento de la operativa de los camiones y de los hechos ventilados en la causa), puede válidamente inferirse que el retroceso del vehículo, “ más ligero que otras veces ”, tuvo c abida justamente por una falla en los frenos.
Por lo tanto, si el sistema de frenos funcionaba en forma inadecuada debería haberse valorado al momento de atribuir responsabilidad por un actuar negligente actor.
Derivado de lo expuesto, resulta claro que la equivocada apreciación de la fecha del accidente (y de su repercusión en la supuesta reparación previa del vehículo), así como de las múltiples declaraciones testimoniales que afirmaron que el camión presentaba problemas en sus frenos, vicia de nulidad la resolución resistida, al partir de supuestos de hecho contrarios a los efectivamente constatados.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco resulta justificado el reproche formulado en el Considerando VI) de la volición imp ugnada, centrado en que si el actor advirtió la falla mecánica “… debió actuar de conformidad con el protocolo de actuación existente para estos casos (comunicar telefónicamente de inmediato dicha situación a sus superiores), hecho que no aconteció de acuerdo a lo expresado por el propio funcionario” La afirmación precedente soslaya por completo cómo acontecieron los hechos, desde que el actor, así como los dos funcionarios presentes al tiempo del insuceso, manifestaron que el vehículo se quedó en ese precis o momento sin frenos.
Esto, además, se compadece con la declaración del Capataz Mecánico Carlos Fermes, quien quien al tiempo de los hechos dijo desempeñarse como capataz mecánico, expresó que el camión “… puede averiarse en el mismo momento de estar traba jando, sin que pueda preverlo el chofer” (fs. 85 A.A.).
Por consecuencia, y amén de que varias declaraciones remarcaron la inexistencia de protocolos o capacitación para realizar las labores, no resulta ajustado exigir al promotor una diligencia por encim a de la media, basada sobre eventuales fallas mecánicas del vehículo que conducía.
Tercero. El accionante y otrora impugnante expresó que el camión carecía de la habilitación correspondiente. Esta afirmación fáctica debió provocar el celo de la Administra ción en el sentido de producir prueba en esta acción que desautorizara la afirmación. Sin embargo, ninguna fuente de prueba útil se produjo al respecto. Si bien surge a fs. 114 que el sumariante solicitó información interna - o sea en la misma Intendencia -, esta no logra contradecir la afirmación del accionante en punto a que el camión carecía de habilitación. Incluso sobre este hecho también se indagó al funcion ario Carlos Ferme Bazzano quien expresó que hasta un año y medio antes de su declaración- que se concretó el 27.8.2019 – los camiones no se llevaban a realizar el computest. (fs. 181) En consecuencia, existen razones para considerar suficientemente probado en autos (fs. 198 vto. infolios y 114 A.A.) que el camión no contaba con el permiso de circul ación, falencia no ponderada por la Administración.
Por cuanto viene de analizarse, los tres aspectos de hecho reprochados por el accionante encuentran aval probatorio que lo favorece y ello determina que se desvanezca el fundamento fáctico de la sanción.
La interpretación realizada por la Administración parte de un supuesto erróneo y de una valoración incorrecta de los medios probatorios que desembocan en una conclusión no coincidente con la verdad material De ese modo, la circunstancia determinante de la atribución de responsabilidad al actor cae ante la desconsideración del desperfecto mecánico como causa (o al menos como concausa) del accidente que culminó con la amputación de una pierna del funcionario Luis Hernández, lo que redunda en un claro error de los motivos del acto impugnado, en tanto premisa fáctica de la decisión sancionatoria.
Quienes concurren a votar en sentido anulatorio comparte con la Sra.
Ministra Selva Klett que el objeto del presente proceso no consiste en analizar las condiciones de la flota de camiones de la Intendencia demandada. Ello, con toda certeza implicaría apartarse del mandato del Constituyente que limita la jurisdicción del Tribunal a “apreciar el acto en sí mismo , confirmándolo o anulándolo , sin reformarlo” (art. 310) . No obstante, el desajuste entre los altamente probables hechos de la realidad y los considerados como supuesto de la decisión sancionatori a, determinan que decaigan los fundamentos fácticos que pretendieron sustentarla.
Por cuanto viene de decirse el an álisis de Juan Pablo Cajarville y aunque lo formula desde la pura teoría , coadyuva con los argumentos explicitados y que fundamentan la decisión anulatoria en tanto expresa:
“Presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento de l supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate. (…) Por tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto e stará viciado por inexistencia de motivos” (cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 32-33) (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
En definitiva y por los fundamentos desar rollados en cuanto a que los hechos principales no pueden entenderse tal cual los planteó el acto administrativo sancionatorio impugnado, la misma sanción por atribución de responsabilidad al funcionario Alejandro Luis López Poiso resulta ilegítima. En consecuencia, corresponde amparar la demanda y anular la decisión enjuiciada.
IV) Los fundamentos preanunciados resultan suficientes para conducir al amparo de la pretensión anulatoria, y a la vez, eximen al Tribunal del análisis de los restantes agravios.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría;
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro .
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado, de la parte actora, en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón (d.), Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón. DISCORDE:
I) He votado por desestimar la demanda, y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
II) El objeto de este proceso es resolver so bre la pretensión anulato- ria deducida contra la Resolución No. 19/08079, dictada por la Intenden- cia Departamental de Canelones, que dispuso aplicarle una sanción de 90 días de suspensión sin goce de sueldo al Sr. Alejandro López, por haber incurrido en lo establecido en el artículo 23 numeral 2 y artículo 27 del Estatuto del Funcionario, y artículos 2.1, 6.7 y 25 de la Ley No. 18.191.
El procedimiento disciplinario se inici ó por Resolución No.
17/04533, motivado por las conclusiones a las que se arribó en la Investigación Administrativa, en torno a los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2016, con el camión matrícula AIC 1044 (fs. 30 A.A.).
Del sumario administrativo quedó fehacientemente probado que el Sr. Alejandro López no actuó con la diligencia media de un buen padre de familia, en el accidente en circunstancias en que, dando marcha atrás con un camión de recolección de residuos, colisionó contra una columna embistiendo a un funcionario, a quien como consecuencia del accidente le amputaron una pierna. A mi criterio, la diferencia de día entre el 25/10/16 y 26/10/16 no resulta relevante para excluir que hubiera culpa por falta de diligencia.
El 15 de mayo de 2017, el fu ncionario, al ser consultado sobre la maniobra, declaró: “(…) fui a frenar y como el camión estaba largo de frenos se fue un poco más y toqué una columna con el estribo del camión, ahí Leonardo me avisó mové el camión para adelante que lo apretaste a Luis” (fs. 16 A.A.).
Sin hesitaciones y de su propia declaración, se desprende un accionar negligente. Inició una maniobra marcha atrás con el camión sin cerciorarse de que el Sr. Hernández no se encontraba atrás del vehículo.
Respecto a la alegada falla mecánica del rodado, el actor declaró en el sumario, en acta de fecha 28 de agosto de 2019: “El camión no frena como tiene que frenar, el camión se va más de lo que puede irse otro camión porque es un IVECO, no es que se haya quedado sin frenos sino que las r uedas de adelante se levantan a lo que voy para atrás” (fs. 189
A.A.).
De ser así, con más razón debió tomar todos los recaudos pertinentes al momento de realizar la maniobra.
Diversos testigos fueron consultados sobre si el camión al dar marcha atrás cuando el chofer frena, por inercia del peso, en el balastro se puede ir un poco más debido a la carga que lleva, dentro de los cuales se destaca la declaración de Carlos Ferner, de fecha 24 de agosto de 2021, quien expresó: “Si eso puede ser cierto porque e l balasto hace de rodillo porque por más que la rueda se tranque puede deslizarse centímetros más de lo que uno piensa” (fs. 149 vto.).
Este mismo señor, quien se desempeña como mecánico, el 25 de octubre de 2016 (un día antes del siniestro) efectuó una regulación de frenos y cambió “catraca trasera” al camión, conforme resulta de la planilla de reparaciones efectuada al vehículo (fs. 105 A.A.).
Queda claro que tanto el actor como los testigos saben que es necesario extremar los cuidados, cuando dan marc ha atrás con un vehículo de semejante tamaño y sobre un piso de estas características.
El testigo Néstor Bentancor, consultado sobre cómo funciona el sistema de frenos del camión siniestrado, expresó: “Sistema de aire, funciona generalmente cuando tiene m enos de 4 kg de aire, automáticamente se frena”.
Más adelante, sostuvo: “La única manera de fallar es romper un caño de aire, son camiones que al tener menos de 4 kg de aire se frenan automáticamente se trancan, normalmente trabajan en 8 kg, 8 kg y medio” (fs. 154 vto.).
Sobre la base de esta explicación técnica, sin dudas, en el caso de que fallaran los frenos, el camión se frenaría automáticamente, hecho que no surge probado en autos. El pretensor tampoco pudo demostrar que el camión no estuviera en con diciones de circular al momento del accidente.
Previamente, no se comunicó con el centro de mantenimiento de flota para procurar repararlo si es que el rodado no funcionaba correctamente.
Aunado a esto, como correctamente señaló la demandada, la Policía Científica en ningún momento indicó que la causa del accidente se debiera a una falla mecánica del camión recolector. El accidente fue provocado por un accionar negligente del funcionario sumariado, al no tomar las máximas precauciones que la maniobra exigí a, al retroceder el vehículo sin cerciorar que su compañero de trabajo se encontraba atrás del mismo.
En otro orden de ideas, no es de recibo la teoría de los actos propios. El fundamento de la doctrina está dado en razón de que la conducta anterior ha ge nerado confianza en que, quien la ha emitido permanecerá en ella, pues de lo contrario significaría una contradicción de conductas emanadas del mismo sujeto.
Cabe precisar que en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario está previsto l a Ampliación y Revisión de la Investigación o del Sumario Administrativo. En su momento, la demandada dictó la Resolución No. 19, el 14 de junio de 2019, por la que se dispuso la revisión del proceso sumarial, luego de recibido el informe letrado por el que se sugirió tal revisión, con la finalidad de dar mayores garantías al sumariado (fs. 131 A.A.). Es un procedimiento normativamente previsto, por lo que la parte actora no puede desconocerlo.
Sobre el tema, es jurisprudencia constante del Cuerpo que la t eoría del acto propio y su corolario, dado por la seguridad jurídica y confianza legítima, ceden ante las normas de Derecho positivo expresas que resuelven el caso.
Al respecto, en términos que pueden trasladarse al caso, el Tribunal señaló: “(…) la teor ía del acto propio no resulta de aplicación cuando existe una norma que regula la situación, como sucede en el caso de autos.
En efecto, la aplicación de esta teoría es subsidiaria y puede invocarse únicamente cuando no hay una regla de Derecho aplicable al caso concreto.
Cuando se trata de facultades regladas de la Administración, como las que conciernen al acto en causa, no resulta aplicable la teoría de los actos propios.
Como lo ha señalado el Colegiado, “(…) la aplicación de la llamada “teoría de lo s actos propios” o la invocación de los principios como la buena fe, tienen un campo privilegiado de aplicación en el terreno en que, las REGLAS, no establecen claramente el curso de acción que debe seguir la Administración.
En ámbitos en que la Administración actúa en ejercicio de facultades discrecionales, resulta claramente invocable el principio de buena fe; la exigencia de la no contradicción y puede invocarse la llamada “teoría del acto propio”, que se cimienta, en definitiva, en la buena fe.
Empero, no sucede lo mismo cuando la Administración obra en ejercicio de facultades REGLADAS. En este último campo, hay que dar prioridad a lo que establecen las REGLAS, antes que auscultar si la Administración actuó de acuerdo a tal o cual principio (parámetros que se convendrá con esta redactora, siempre son más laxos que los de las reglas, por más que estas últimas puedan adolecer de problemas, como la vaguedad o la ambigüedad, propios del lenguaje no formal en que están formuladas).
No puede pretenderse dejar de lado la solución establecida en forma diáfana en las Regla de Derecho positivo so capa de aplicar la “regla del acto propio”; “la confianza legítima” u otras “teorías” de creación dogmática y jurisprudencial. (…) la regla del “acto propio” por cuya aplicación aboga la pretensora puede tener aplicación en aquellos casos en que las REGLAS DE DERECHO POSITIVO, no dan una solución puntual (por ejemplo, cuando la Administración obra en ejercicio de facultades discrecionales).
No obstante, cuando las REGLAS establecen una solución, hay que atenerse a ellas” (sentencia Nº 628/2014) (en igual sentido, sentencias N° 360/2015 y 707/2018, entre otras)” (sentencia No. 712/2020).
El funcionario López también objetó la duración del sumario, solicitando la caducidad del mismo. Tampoco es de recibo este agravio. El sumario administrativo se desarrolló dentro de los tiempos previstos reglamentariamente.
En este sentido, como lo indica la parte demandada, la instrucción del sumario se dispuso por Resolución No. 17/0453 3, de fecha 30 de junio de 2017, y por Resolución No. 19/04237, 14 de junio de 2019 se ordenó la revisión del sumario administrativo. Finalmente, por Resolución No.
19/08079, del día 8 de noviembre de 2019, se dio por concluida la Revisión al sumario. De a hí que no se configuren los presupuestos exigidos por la normativa para la caducidad del procedimiento, ya que se realizó dentro del plazo de dos años previsto en la norma, y teniendo en cuenta el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario que prevé la posibilidad de suspender el cómputo del plazo por el término de 90 días, durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial, sin perder de vista, la suspensión de todos los plazos durante la Feria Judicial mayor.
Despejado lo anterior , considero que la Resolución atacada no merece reproche de ilegitimidad alguno. Sobre los hechos empleados como basamento fáctico de la sanción no existen dos interpretaciones, ya que se probó fehacientemente el accionar negligente del Sr. López.
Finalmente, la reprimenda aplicada por el acto impugnado, es ajustada a Derecho. Se fundamentó en los artículos 23 numeral 2 y artículo 27 del Estatuto del Funcionario, y los artículos 2.1, 6, 7 y 25 de la Ley No. 18.191, como expresamente lo consigna la Resoluci ón hostilizada en este proceso anulatorio.
El artículo 2.1 dispone: “Establécese que los fines de la presente ley son:
1. Proteger la vida humana y la integridad psicofísica de las personas y contribuir a la preservación del orden y la seguridad públicos (…)”.
Mientras que el artículo 6, prevé: “Principio de responsabilidad por la seguridad vial.
Cuando circulen por las vías libradas al uso público los usuarios deben actuar con sujeción al principio de "Abstenerse ante la duda" adaptando su comportamiento a los criterios de seguridad vial”.
El artículo 7, expresa: “Principio de seguridad vial.
Los usuarios de las vías de tránsito deben abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en peligro a personas o, causar daños a bienes públicos o privados”.
Por último, el artículo 25, reza que: “El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda constituir un peligro para la circulación, las personas, o que pueda causar daños a la propiedad pública o privada”.
En aditamento a lo expuesto, comparto el temperamento de la Procuraduría cuando en su Dictamen expresó: “(…) el Estatuto del funcionario establece en el Artículo 27 que la falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuere por dolo, error, omisión, culpa, negligencia o violación de las leyes o reglamentos nacionales o departamentales, aparejará, la responsabilidad del/la funcionaria/o.
“…en cuanto a la medida de la sanción, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos, en el sentido que ella es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del TCA y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo (Cfme: sentencias Nros.
470/87, 224/94, 474/94 …)”.
Tampoco corr esponde hacer lugar al agravio fincado en la desviación de poder.
En términos generales, según nos enseñara el Prof. CASSINELLI, “(…) la inclusión, aparentemente superabundante, de la desviación de poder en el artículo 309 y de la buena administración en el artículo 311, valen como consagración expresa, a nivel constitucional de que las autoridades administrativas deben siempre ejercer sus potestades con el designio de perseguir el interés del servicio...” (CASSINELLI MUÑOZ, H., “Derecho Público”, Montevideo, F.C.U. 2009, p. 339).
En idéntica línea de razonamiento, ROTONDO sostiene que la desviación de poder se perfila cuando el fin querido por el órgano emisor del acto, se aparta del fin de interés general debido, según las normas atributivas de competenc ia (Cfme. ROTONDO, F., “Las causales en el Contencioso Administrativo de Anulación” en “Temas de Derecho Administrativo”, Editorial Universidad Ltda. Montevideo, s/f, p. 21).
No cabe duda de que el ejercicio legítimo del poder exige una conexión entre la finalidad para la que debe actuar y los motivos que lo provocan y, a la vez, lo justifican. Esta conexión ha sido señalada por casi toda la doctrina y también por larga jurisprudencia de este Tribunal: toda vez que el acto responda a otro fin que no sea el fin debido, será ilegítimo.
Sin embargo, la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria. (Cfme. Sentencia No. 63/2017, entre otras).
En este caso, no se acreditó que la Administración dictara el acto de sanción en miras a una finalidad aviesa, ilegítima, distinta a la que se confiriera por el ordenamiento jurídico. De hecho, la licitud de la sa nción aplicada informa a la no configuración de la desviación de poder, y refrenda la finalidad legítima del acto impugnado.
Por lo expuesto, compartiendo el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, he votado por desest imar la demanda anulatoria, por ende, queda firme la Resolución impugnada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).