Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 11/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 593/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de febrero de 2024.
No. 11
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “SAMURIO BALDASSARI, ALBERTO SEBASTIÁN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 593/2022).
RESULTANDO :
I. Se demanda la nulidad de la Resolución No.
468320/2021 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 6 de setiembre de 2021, mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias al actor por el período 1/12/2019 a 31/12/20 por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y multa por el artículo 87 de la Ley No.
16.713, totalizando $ 761.056 (Fs. 157 vto. de los A.A.)
II. El actor señala que la Administración ha vulnerado el principio del debido procedimiento. Destaca que no se encontraba presente en el momento de la inspección y que su hermano José Germán asegura no haber entregado la documentación que se agrega en el expediente y que daría cuenta de la actividad previa de la empresa de la cual no es titular además de otros elementos.
III. Afirma que no se encontraba en la ciudad al momento de la inspección por lo cual debió solicitar a su asesor que se hiciera presente en el local. Desconoce la documentación la cual no es posible vincularla con su empresa dado que claramente la misma no contiene firmas ni es su letra, por lo cual no se puede atribuir su autoría.
IV. Subraya que la inspección fue realizada por fuera de la competencia de las funcionarias actuantes y apartándose del procedimiento, violentando sus derechos y distorsionando la prueba de las irregularidades pretendidas.
V. En cuanto a las declaraciones obrantes en Sede administrativa, señala que padeció error en las fechas de inicio de los trabajos con 4 trabajadores. Señala que fue en fecha posterior que inició sus actividades. El error en su declaración fue consecuencia de la forma y tono en que se desarrolló todo el proceso al exigirle que señalara con precisión fechas y demás lo cual le resultaba imposible de recordar.
VI. Agrega que, en forma ilegítima, la Administración otorgó valor probatorio a planillas de presuntos adelantos realizados de manera manual sin contener fecha y demás datos precisos, así como una cuadernola, obtenidas en la cocina de la vivienda ocupada por su padre, lo cual no guarda ninguna relación con la empresa.
VII. Subraya que la valoración que realiza el organismo previsional en relación a que los trabajadores pertenecientes al Aserradero Samurio SRL cuyo Director fuera su padre, continuaron su actividad en su empresa sin que hubiera un cese real sino formal es errónea.
VIII. Conferido traslado de la demanda, fue evacuado por el representante del Banco de Previsión Social (Fs. 11-22 vto.).
El organismo previsional rechazó los agravios formulados por la actora en todos sus términos.
IX. En primer lugar, señaló que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la obligación de que el titular esté presente en la empresa al momento de realizarse la inspección. Si la teoría del actor fuese recepcionada, bastaría con que ningún propietario se presente ante las inspecciones para impedir o causar la nulidad del procedimiento inspectivo.
Sin perjuicio de ello, destaca que, durante el procedimiento, su mandante instó a que se llamara al titular de la empresa, no habiéndolo hecho el Sr. Germán Samurio, hermano del titular de la empresa fiscalizada y empleado de la misma.
El Sr. Germán Samurio, una vez identificado el cuerpo inspectivo, llamó al abogado de la empresa Sr. Signorelli, para solicitar el asesoramiento, el cual fue brindado en forma telefónica en primera instancia y luego acompañado por la Esc. Varela, quien levantó un acta de relevamiento de hecho en el lugar.
De esta forma, la actuación inspectiva se llevó adelante con persona idónea, asesorada por el abogado de la empresa con posibilidad de controlar la diligencia llevada a cabo e intervenir en caso de entenderlo necesario.
X. Agrega que el procedimiento fue llevado adelante con todas las garantías para el accionante dándole la oportunidad de producir descargos, otorgándosele dos vistas previas y analizándose todos los argumentos expresados en los escritos presentados.
XI. Con respecto al retiro de la documentación de interés fiscal, señala que el actor no puede desconocerla ya que según surge de las Actas de Recepción de Documentación y Actas de Hechos, ambas labradas in situ y suscritas por el Sr. Gustavo Samurio, este estuvo presente en la diligencia y pudo controlar el material recepcionado.
Según surge de los informes de fiscalización, la documentación fue obtenida estrictamente en el domicilio fiscal de la actora tal como fuera informado por el cuerpo inspectivo.
XII. Destaca que, de 7 trabajadores entrevistados, más el padre del actor quien dijo no trabajar para ésta, 3 son específicos con el valor hora ($114, $150-180), 2 expresan cobrar el mínimo sin declarar el monto y 2 más no recuerdan cuanto se les abona. En cuanto a la fecha de ingreso hay 2 empleados que declararon fecha de ingreso diferente a la declarada en el organismo y 1 que no recuerda específicamente. En base a estas declaraciones, se han constatado las irregularidades en que ha incurrido la actora: ocultación de actividad de dependientes, subdeclaración de remuneraciones y diferencia de monto imponible patronal.
XIII. En relación a los trabajadores que habían desempeñado tareas para la empresa Aserradero Samurio SRL, se detalla la información recabada la cual, en opinión de la demandada, da cuenta de las irregularidades en las que incurrió la actora
XIV. El BPS agrega que no utilizó el llamado criterio de nominalización, se gravaron los sueldos del personal por el mínimo dispuesto en el laudo aplicándose el valor hora dispuesto por el Consejo de Salarios.
XV. Con respecto a la segunda vista, señala que la misma fue otorgada en cumplimiento de lo previsto de lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento de Procedimiento Administrativo al modificarse el monto de las CESS avaluadas.
Por tanto, solicitó se desestime la demanda, confirmándose el acto administrativo impugnado.
XVI. Consta además que: Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte demandada a fojas 26 infolios.
Alegó la parte demandada de fojas 30-35 vto. infolios no habiéndose presentado alegatos por parte de la actora.
Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 317/2023 (Fs. 38-40), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Y se citó para sentencia por auto No. 2844/2023 (Fs. 42), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869). En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el 8 de diciembre de 2021 (Fs. 160 vto. de los A.A.) Los recursos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos en plazo el día 20 de diciembre de 2021. (Fs. 163 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 154/2022, la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto (Fs. 186 vto.- 187 de los A.A.).
Posteriormente, por Resolución del Directorio de BPS No. 28- 8/2022, se desestimó el recurso jerárquico (Fs. 191- 191 vto. de los A.A.).
Este acto, conclusivo de la vía administrativa fue notificado a la actora con fecha 23 de setiembre de 2022 (Fs. 197 de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 22 de noviembre de 2022 según nota de cargo que luce a fojas 8 infolios.
II) Coincidiendo con el Dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) La Resolución No. 468320/2021 dictada por la Gerencia de Fiscalización del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas con fecha 6 de setiembre de 2021, determinó obligaciones tributarias a la actora por el período 1/12/2019 a 31/12/20 por aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos y multa por el artículo 87 de la Ley 16.713, totalizando $761.056 (Fs. 157 vto. de los A.A.)
IV) El acto administrativo impugnado fue dictado tras la inspección realizada en la empresa Alberto Samurio con fecha 13 de octubre de 2020 de acuerdo a lo dispuesto por Orden de fecha 8 de octubre de 2020 (Fs. 2 de los A.A.).
Según surge del acta de relevamiento de personal, al realizarse la inspección se encontraban presentes los Sres. Marcos González, César Brites, Luis Pintos, Mario Rodríguez, Alexander Saldaña, Lucas Montaño, Juan Caballero y Sergio Samurio. El último es el padre del actor quien se niega a firmar alegando que no trabaja en la empresa. Señala que era titular del Aserradero Samurio. Al pie del acta luce la firma del hermano del actor, Sr. Germán Samurio (Fs. 12-13 de los A.A.).
Del acta de control de sistemas informáticos, surge que no se constata la existencia de información contable y/o relativa al personal (Fs.
13 vto. de los A.A.).
Del acta de recepción de documentación, surge que se recibió del Sr.
Germán Samurio, bibliorato caratulado “Adelanto”, bibliorato caratulado “Personal” conteniendo recibos de sueldo período 5/2020–9/2020, cuadernola con tapa azul del personal, 3 hojas con registro de horas primera quincena octubre de 2020. El Sr. Germán Samurio deja constancia en el acta de que se encontró documentación del Aserradero en una habitación personal (cocina) que nada tiene que ver con Maderera del Norte (Fs. 14 de los A.A.).
En el acta de hechos, los inspectores dejan constancia de que “Se constató la existencia de otra oficina a la que se nos permitió el acceso constatando recibos de sueldo que son recepcionados según acta de recepción de la que se entrega copia. A su vez, se constatan 2 puertas desde las oficinas centrales, se consulta y se solicita el acceso a lo que se nos informa que se trata de un domicilio particular. Se llama una vez más al abogado quien expresó que si no nos permitían el acceso no podíamos ingresar. Solicitamos corroborar que efectivamente fuera un domicilio particular a lo que la empresa accedió. Se constata que en dicha pieza se encuentra un mueble tipo biblioteca con los biblioratos mencionados conteniendo documentación. No nos permitían revisar dicha documentación, concurrió el abogado con una escribana, Esc. Alfonsina Varela y luego de explicar que se trataba de un domicilio fiscal declarado en BPS con documentación de la empresa que debíamos mirar dadas las amplias facultades como fiscalizadores del organismo, accedieron a mostrarla. A otra de las habitaciones no pudimos acceder, la empresa alega que es un dormitorio, pero no se nos permitió corroborarlo. Se constató documentación del Aserradero Samurio SRL, la que es recepcionada en parte y se deja Orden de la Inspección. En el transcurso de la actuación se le tomaron los datos al Sr. Sergio Samurio C.I.
3074386-4, socio de la referida empresa quien se negó a firmar el formulario…” (Fs. 14 vto.- 15 de los A.A.)
V) En la declaración jurada realizada con fecha 16 de octubre de 2020, el Sr. Alberto Samurio señaló que abrió la empresa en diciembre de 2019 y comenzó a trabajar en marzo de 2020 con 4 o 5 personas: Juan Manuel Rolfo, Juan Caballero, Lucas Montani, y Alejandro Pérez. Los Sres. Lucas Montani y Alejandro Pérez habían trabajado previamente en el Aserradero Samurio (Fs. 17 de los A.A.).
Al ser consultado acerca de la existencia de personal dependiente en el período diciembre de 2019 a febrero 2020 señala que no tuvo actividad.
Agregó que no tiene relación con el Aserradero Samurio SRL, que su padre no trabaja con él y que abrió sus cuentas a nombre de Maderera del Norte sin que tengan vinculación ninguna con las del aserradero (Fs. 17 de los
A.A.).
Señala que desde los 18 años trabajó en el Aserradero en forma discontinua pero no conoce desde cuando el Aserradero funcionó en el mismo domicilio de su empresa actual. Agrega que el predio es de su hermano Germán quien trabaja con él. Su hermano hace la parte administrativa y él se encarga de la parte operativa (Fs. 17 vto. de los
A.A.).
VI) De Fs. 18 a 43 de los antecedentes administrativos surge detalle realizado a mano de las horas efectuadas por trabajadores en el Aserradero Samurio y Maderera en 2019 y hasta julio 2020.
De Fs. 44 a 102 vuelto surgen recibos de sueldo de trabajadores de la empresa Alberto Samurio correspondientes al período mayo a octubre de
2020.
VII) Tal como surge de la Planilla de Trabajo que luce a Fs. 9-11 vto. de los antecedentes administrativos, si bien la empresa Alberto Samurio inició su actividad el 1º de diciembre de 2019, todo el personal fue dado de alta a partir de mayo de 2020.
Por otra parte, si bien el actor declaró haber iniciado sus actividades en marzo de 2020 con 4 empleados: Juan Manuel Rolfo, Juan Caballero, Lucas Montani (Kity) y Alejandro Pérez, los trabajadores fueron dados de alta en la Planilla de Trabajo en las siguientes fechas: Juan Rolfo:
10/7/2020 (Fs. 9 vto. de los A.A.), Juan Caballero: 1/7/2020 (Fs. 9 de los A.A.), Lucas Montani: 6/8/2020 (Fs. 10 vto. de los A.A.), Alejandro Pérez:
20/7/2020 (Fs. 10 de los A.A.).
Según surge del Informe de la Asesoría Tributaria y de Recaudación, en el domicilio fiscal de la empresa del actor, funcionaron anteriormente dos empresas en forma simultánea. Una unipersonal (Sergio Samurio) y una SRL (Aserradero Samurio) cuyo socio es el Sr. Sergio Samurio, padre del actor. Tanto la unipersonal Sergio Samurio como Aserradero Samurio SRL presentaron su última nómina en diciembre de 2019 y enviaron a su personal al seguro de paro dándolos de baja por despido el 30 de abril de 2019 (Fs. 110 vto. de los A.A.).
Tal como señalan las inspectoras en su Informe, en base al análisis de la documentación recepcionada, puede concluirse que los trabajadores continuaron realizando tareas durante todo el período, sin que haya habido un cese real de actividades sino meramente formal.
Parte de ese personal continuó prestando actividades en la empresa Alberto Samurio desde enero de 2020 aun estando haciendo uso del subsidio por desempleo (Fs. 110 vto. de los A.A.).
Esto surge claramente de la documentación que luce de (fs. 18 a 43 vto. de los A.A.) en la que se realiza un detalle a mano de las horas realizadas por los trabajadores tanto en Aserradero Samurio SRL como en Maderera del Norte incluyendo enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020.
La inspección fue realizada en el mes de octubre del año siguiente, y el período fiscalizado comprende del 1 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020, por lo que, cuando en la documentación se hace referencia a “1ra. 15na. enero”, se está refiriendo necesariamente al mes de enero del 2020, de la misma forma cuando dispone “2da. 15na. marzo”, no puede más que referirse a la segunda quincena de marzo de 2020 (Fs. 22 vto. de los A.A.).
Por tanto, es posible concluir que la empresa incurrió en ocultación de personal en los períodos señalados tal como surge del informe que luce de fojas 108 vto. a 113 de los antecedentes administrativos en el cual se detallan las irregularidades constatadas para cada trabajador.
Nótese que el padre del actor, Sergio Samurio, cerró su empresa unipersonal en diciembre de 2019. Aserradero Samurio SRL, cuyo titular era el Sr. Sergio Samurio, también cesó su actividad en diciembre de 2019 lo cual coincide con la fecha de apertura de la empresa unipersonal del actor (Fs. 9 y 110 de los A.A.). Las tres empresas tenían el mismo domicilio fiscal (Fs. 110 de los A.A.). Según lo declarado por el actor, el predio está a nombre de su hermano Germán Samurio (Fs. 17 vto. de los
A.A.).
En la Declaración Jurada, el actor incurre en contradicción cuando señala que no conoce hasta cuando tuvo actividad laboral el Aserradero Samurio indicando posteriormente que en el período diciembre 2019 a febrero 2020 no tuvo actividad (Fs. 17 de los A.A.). Por otra parte, al iniciar sus labores el actor incorporó trabajadores provenientes de las empresas de su padre.
De esta forma, si bien las tres empresas no tuvieron actividad formal de manera simultánea, es posible concluir que se trata de un conjunto económico.
Como señala Ermida Uriarte, el grupo de empresas “es el conjunto de empresas formal y aparentemente independientes, que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuando responde a un mismo interés…el grupo se convierte en definitiva, en la única y verdadera empresa subyacente.” (Ermida Uriarte, Oscar. Empresas Multinacionales y Derecho Laboral, Montevideo, 1981, p. 73).
A su vez, como ha destacado Plá Rodríguez, el conjunto económico puede estar integrado tanto por sociedades como por empresas unipersonales como ocurre en este caso (Plá Rodríguez, Américo. “Los grupos de empresas.” En Revista Civitas No. 6 Abril-Junio 1981, Madrid, p. 187, TAT 2º, SEF No. 0013-000016/2020 5.02.2020, TAT 2º SEF –
0013-000369. 7.12.2017, entre otras).
Como ha destacado la Suprema Corte de Justicia, “Se trata de hacer prevalecer, por encima de las formas jurídicas y teniendo en cuenta las especialísimas particularidades del derecho del trabajo frente al derecho común, a la realidad laboral que vive el trabajador, que, muchas veces, no está en condiciones de conocer el complejo entramado de las relaciones empresariales…” (Sentencia No. 133/2006, 16.8.2006).
En el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er.
Turno en Sentencia No. 144/2011, señala que la figura del conjunto económico, obedece a una elaboración de la doctrina posteriormente recogida por la jurisprudencia y que delimita, en base a los principios protector del trabajo y de primacía de la realidad, un patrimonio ampliado a la hora de hacer efectiva la responsabilidad laboral en búsqueda de la eficacia de la protección.
Ahora bien, estando a lo que generalmente acontece, es frecuente que la relación entre las empresas o personas que integran el conjunto, no se exteriorice, sino que permanezca velado. Esa es la razón por la cual, en general, la prueba de hechos que permiten calificar la existencia del conjunto económico es indirecta o a través de la prueba de otros hechos que fungen como indicadores. Vale decir, prueba de otros hechos (diversos al principal) pero que sumados a un razonamiento jurídico permiten inferir esa realidad subyacente. En este sentido los repertorios jurisprudenciales dan cuenta de hechos indiciarios relativamente frecuentes y que la doctrina se ha ocupado de sistematizar. Entre ellos, el trasiego de personal y la existencia de una planificación centralizada de los negocios, la utilización de un mismo asiento físico, los lazos de parentesco entre directores o administradores y la identidad de giros de las empresas entre otros han sido identificados por la doctrina y la jurisprudencia como indicios secundarios.
(Raso Delgue, Juan – Castello, Alejandro. Derecho del Trabajo. Tomo I.
Capítulo XII, FCU, 1ª edición, marzo 2012, p. 164) En el caso, pueden entenderse acreditados en grado de razonable probabilidad, un conjunto de hechos que, permiten inferir el vínculo subyacente: Sergio Samurio, Aserradero Samurio SRL y Alberto Samurio tenían el mismo domicilio fiscal, existían lazos de parentesco entre sus dueños (padre e hijo) y el propietario del predio (hermano del actor) dedicándose al mismo giro de actividad; un registro único de horas realizadas por trabajadores del “Aserradero” y “Maderera” comprendiendo 2019 y hasta julio de 2020 (Fs. 18 a 43 de los A.A.) máxime cuando formalmente el Aserradero Samurio SRL cesó formalmente sus actividades en diciembre de 2019.
A este mismo elenco de hechos indiciarios cabe incluir la presencia del padre del actor en el domicilio fiscal el día de la inspección (Fs. 13 de los A.A.). Al respecto debe verse que, si bien señaló que no realizaba tareas en la empresa Alberto Samurio, estaba presente y no se aportó al procedimiento administrativo ni a este proceso anulatorio prueba de coartada alguna que pudiera dar otra explicación al hecho.
En definitiva, se relevaron un conjunto de hechos que resultaron acreditados con estándar de razonable probabilidad prevalente que califican como indicios de la unidad subyacente típica del conjunto económico.
VIII) En la especie, no se han configurado los vicios formales y sustantivos acusados a la resolución atacada, ya que el procedimiento inspectivo realizado por el organismo previsional no merece objeción. El hecho de que el actor no haya estado presente no lo inficiona de nulidad. En nuestro ordenamiento jurídico, no hay norma que disponga que el titular de la empresa debe estar presente en el procedimiento de inspección. En el caso de marras, estaba presente el hermano del actor quien contó con el asesoramiento de su abogado y su escribana, la cual labró un acta de relevamiento por lo cual no existió irregularidad.
IX) En otro orden, si bien el accionante manifestó que el procedimiento fue llevado adelante por personas que demostraron cierta subjetividad, llegando incluso al prejuzgamiento, no precisó cuáles fueron los hechos en los que fundó la supuesta parcialidad del organismo previsional. A fojas 126 de los antecedentes administrativos. se le confirió vista y los descargos fueron debidamente analizados (Fs. 131 a 134 y 151 a 154 de los A.A.) por lo cual se respetaron todos los derechos y garantías.
X) Sobre el acto de determinación tributaria y la valoración de las pruebas hechas por el grupo inspectivo, sus conclusiones no lograron ser desvirtuadas por el accionante, el cual, en el proceso anulatorio, no solicitó el diligenciamiento de pruebas a efectos de acreditar sus alegaciones.
XI) Por último, el actor no formuló agravio alguno respecto a la multa del art. 87 de la Ley No. 16.713 por lo que la misma se encuentra firme.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).