Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 10/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 495/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 10
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREIRA ÁLVAREZ, HUGO JAVIER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 495/2021)
RESULTANDO:
I) A fs. 2-6 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. 85/2019 de 20 de junio de 2019, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso que el actor no configura la causal de Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial ni cuenta con los servicios y edad suficientes para acceder a otra causal jubilatoria (fs. 15 vto. A.A.) En lo medular de su embate, sostuvo que la resolución impugnada infringe su derecho constitu cional a jubilarse por la causal de incapacidad, luego de habérsele asignado por el Área de Salud del BPS un porcentaje de baremo de 55.02%.
Explicó que en el año 2015 cesó sus actividades, luego de una intervención quirúrgica por efracción de aneurisma i ntra-craneano que le provocó un infarto frontal.
Sobre dicha base, consideró que, en atención a la gravedad de su situación, se vulneraron derechos fundamentales claves para su sustentación y dignidad personal, en tanto y en cuanto padece de una incapacidad que no le permite realizar labores de ningún tipo.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Corrido el traslado de precepto , a fs. 39-45 compareció la demandada debidamente representada, quien se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado . Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (BAREMO) fue ron fijados por el Decreto No. 306/013.
Bajo estas premisas, apuntó que el actor, en el estudio llevado a cabo por los servicios técnicos del ente, no alcanzó el baremo de 66% fijado por la normativa vigente c omo condición para acceder el beneficio solicitado .
Igualmente, remarcó que tampoco correspondía conceder el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, ya que la incapacidad fue dictaminada con fecha posterior al cese. De ese modo, al haberse asignado un porcentaje de baremo de 55.02%, no se acreditó la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo ni se cumplió con el requisito normativo de que ésta sobreviniera en actividad o en períodos de inactividad compensada.
Finalmente, controvirtió los dichos de la demanda relacionados con la necesidad de una revisión médica antes del 21 de febrero de 2021, argumentando que tal extremo es para el caso en que previamente se hubiera accedido al STIP.
En suma, requirió la confirmación de la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto N o. 54/2022 (fs. 22), las partes produjeron la que obra agregada a fs. 24 y ss.
IV) Las partes alegar on en el plazo común de 15 días , haciéndolo la demandada a fs. 95-98 y la actora a fs. 100-102 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 262/2023, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 108-108 vto.).
VI) Por auto N o. 2378/2022 (fs. 110) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa , la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa
III.I) Conforme fuera expuesto, la pret ensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS de 20 de junio de 2019, mediante la cual se dispuso que el actor no configura la causal de Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial ni cuenta con l os servicios y edad suficientes para acceder a otra causal jubilatoria (fs. 15 vto. A.A.) La demanda, centralmente, calificó la valoración del organismo previsional de errónea y sostuvo que no se tuvieron en cuenta las patologías del actor y la imposibilidad que éstas generan para insertarse en el mercado laboral.
La Administración, por su parte, reparó en el carácter técnico de los informes de la Comisión Técnica y en la ausencia de elementos probatorios para apartarse de sus conclusiones.
Para la Corpor ación, de acuerdo a lo adelantado, ninguno de los agravios movilizados en la demanda resulta de recibo.
III.II) A nivel n ormativo, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395 ) regula las distintas posibilidades de acceso a una jubilación por incapacidad total, requiriéndose en todas las hipótesis una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo:
“(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrenc ia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente par todo trabajo, no c onfiguren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
Por su parte, el art. 22 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.395) reguló el denominado Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en los siguientes términos: “El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No men os de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, e ntendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo no regirá el período mínimo de servicios referido. Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configur ará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habit ual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
III.III) En el pla no fáctico, los dictámenes médicos asignaron a la actora un porcentaje de baremo de 55.02 % en dos oportuni dades, el 12 de mayo de 2019 (fs. 6 vto. A.A.) y el 4 de junio de 2019 (fs. 51 A.A.).
III.IV) Pues bien. Con estos elementos, resulta claro que la situación del Sr. PEREIRA ÁLVAREZ no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acces o a la jubilación denegada, es decir, un baremo equivalente a 66% , o más, e incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo.
En la presente instancia, además, el promotor no aportó elementos de juicio que permitieran variar las conclusiones téc nicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, la mención a las patologías que padece, al no tratarse siquiera de una prueba, y menos de una que reúna las notas de idoneidad y conducencia, hábil como tal para desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Asimismo, la prueba testimonial diligenciada a instancias de la promotora cae en los vicios aludidos anteriormente. A poco que se repara en que ninguno de los deponentes tiene form ación en el área de la medicina, con mayor ahínco debe concluirse en punto a la inconducencia de los medios probatorios ofrecidos para controvertir el análisis emitido por el Área de Medicina Laboral del BPS.
Sobre este tópico, en conceptos plenamente ree ditables en la emergencia, este Tribunal ha sostenido: “…cabe resaltar que el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitu d jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada ” (Cfe. Sentencias No. 531/2023, 475/2023, 413/2023, 86/2023, 951/2022, por citar algunas de las más recientes).
En conclusión, al no haber solicitado el promotor el diligenciamiento de prueba pericial a efectos de controvertir lo resuelto por los servicios médicos de la demandada, debe padecer éste las consecuencias de su inacción, no pudiendo el Tribunal revalorar la situación sanitaria sin elementos técnicos que lo habiliten.
III.V) Despejado lo precedente, para la Corporación es también ajustada a Derecho la desestimatoria del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, pues surge probado que la incapacidad no sobrevino “en actividad o en períodos de inactividad compensada ”, como reclama el art. 22 de la Ley No. 16.713 citado líneas arriba.
Así, surge del informe de Repartición Prestaciones obrante a fs. 3 A.A. que el actor dejó de trabajar el 30 de julio de 2015; mientras que la incapacidad parcial fue dictaminada por el BPS desde el 21 de febrero de
2018.
Por tal razón, el accionante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio desestimado: ora por carecer de actividad a la fecha de configuración de la incapacidad ora porque la misma no sobrevin o en períodos de inactividad compensada.
IV) La Sra . Ministra Dra. Rosina Rossi expresa en su voto que debe destacarse que, en su demanda anulatoria, el Sr. Pereira no cuestiona la resolución impugnada por falta de motivación, sino que su argumento gira en torno a la valoración de la prueba efectuada por parte del organismo previsional. Por tanto, en virtud del principio de congruencia, no hará cuestión sobre la fundabilidad de la resolución en cuanto a la motivación en la fijación del grado de incapacidad.
V) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal;
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito , confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).