Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 9/2024
6 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 423/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 6 de febrero de 2024.
No. 9
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“NADRUZ MARTÍNEZ, ARTURO DAVID con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 423/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2, que el día 24 de agosto de 2022 el actor interpuso demanda anulatoria contra el acto administrativo ficto denegatorio de la petición presentada con fecha 20 de setiembre de 2021, por la cual solicitó que se le otorgara una Jubilación Común al amparo del Régimen de Transición establecido en el Título VI de la Ley 16.713, o en su caso, una Jubilación por Edad Avanzada, sin considerar la incidencia de la situación tributaria-previsional que mantiene con el Organismo (fs. 12-
14 A.A.).
Relató que, en oportunidad de solicitar su jubilación, el BPS le expresó que debía regularizar adeudos que mantenía la sociedad comercial que había integrado (CASA JORGE S.R.L).
Señaló que no enervan dichos supuestos créditos su derecho jubilatorio, ya que los servicios vinculados a CASA JORGE S.R.L podrían desagregarse de la solicitud de jubilación.
Indicó que, según actuación de "consulta de servicios" de fecha
17.03.2021, computa más de 32 años de servicios reconocidos en el Banco de Previsión Social, aun excluyendo: (a) los servicios prestados en calidad de no dependiente vinculados con CASA JORGE S.R.L ("vínculo funcional" N° 2), (b) los servicios identificados con "vínculo funcional" N° 5 "Socio/Sucesor/Patrón unipersonal/Cónyuge colaborador con actividad aporta por otra empresa".
Sostuvo que, excluyendo estos servicios, computa causal jubilatoria, en cualquier hipótesis (común o edad avanzada). La existencia de los supuestos adeudos tributarios o eventuales "irregularidades formales", no enervan su derecho jubilatorio, por los siguientes motivos.
Con relación a la no aplicación de la RD E9-1/2021 en la DT 93478/1, manifestó que mal puede condicionarse el cómputo y registro de servicios de un trabajador no dependiente, al pago de contribuciones de seguridad social (aportación patronal) generadas por la actividad de personal que hubiera sido dependiente suyo, so pena de contradecir el ordenamiento constitucional de protección de la pasividad. Una afectación íntegra de la pasividad de este tipo es de interpretación estricta y, debe ser interpretada a la luz de los principios fundamentales que integran el denominado bloque de constitucionalidad.
De tal forma, postuló que la actuación del BPS no es ajustada a Derecho, debido a que, el derecho a la jubilación está consagrado en la Constitución de la República (art. 67) y tiene por función dar satisfacción a derechos humanos fundamentales tutelados por normas específicas de la Constitución (arts. 72 y 332), así como por un cúmulo de disposiciones de su misma jerarquía que también integran el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos Añadió no existir disposición de orden legal (ni antes ni luego de la Ley No. 16.713), que establezca la limitación fijada por el Banco de Previsión Social y, la regulación dada por el llamado Acto Institucional N° 9 no valida dicha práctica administrativa, citando jurisprudencia sobre la temática.
Concluyó señalando que, si los adeudos que estuvieran prescriptos, igualmente podrían computarse si el hecho generador de las contribuciones acaeció antes de la vigencia del art. 4 de la Ley No. 19.185; y si ocurrió luego, podrá desagregarse el período.
En definitiva, solicitó se acoja la demanda de nulidad impetrada.
II) El 11 de octubre de 2022 el representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 9 – 14).
En resumidos términos, defendió la aplicación del art. 20 del Decreto 431/981 que, a su entender, no es violatorio del Acto Institucional N° 9.
Agregó estar en absoluta concordancia con los términos del art. 68 del referido Acto que refiere a la facultad de acumular “a los efectos de una jubilación todos los servicios legalmente computables…”.
Sostuvo que, el art. 62 del Acto Institucional Nº 9 referente "al cómputo de períodos" establece que los servicios "serán computados por el tiempo calendario que medie entre la fecha de iniciación y de desvinculación o cese, en cada una de las actividades que se acreditan".
Por ende, tampoco en relación a esta norma el art. 20 del Decreto 431/981 es violatorio, sino que por el contrario, es concordante, ya que lo que hace es disponer que los servicios de una misma afiliación se deberán computar íntegramente en una única cédula jubilatoria por el tiempo calendario que medie entre la fecha de iniciación y de desvinculación o cese. No existe ninguna norma del Acto Institucional Nº 9 que permita fraccionar o segregar servicios amparados por un mismo órgano.
En definitiva, entendió que el art. 20 del Decreto 431/981, concuerda y no contraría las disposiciones del Acto Institucional Nº 9 (especialmente los artículos 61 y 68) siendo un decreto dictado en uso de las facultades interpretativas y reglamentarias conferidas por el art. 87 del mismo Acto Institucional, cuerpo normativo éste que resultó convalidado, con valor y fuerza de ley de acuerdo a la Ley No. 15.738, de 13.3.1985. Añadió que, dicha solución, también se encuentra prohibida por el art. 1 de la Ley
17.819 de 06/09/2004 y decreto reglamentario Nro. 66/2005 de 18/02/2005, en materia de acumulación de servicios.
En definitiva, solicitó se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada de fs. 18- 48.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
52 y ss. y la demandada a fs. 56.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 203/2023 por el cual aconsejó acoger la demanda y la anulación del acto impugnado (fs.
61 a 62 vto.).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En la especie, se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, el acto administrativo denegatorio ficto de la petición presentada con fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 12-14 A.A.), se configuró el día 17 de febrero de 2022.
Contra el mismo, el actor interpuso recursos de revocación, el 25 de febrero de 2022 (fs. 32–32 vto. A.A.); configurándose denegatoria ficta con fecha 1º de agosto de 2022.
Finalmente, la demanda anulatoria fue introducida en tiempo útil, el día 24 de agosto de 2022 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y, en su mérito, anulará el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
El actor dirige su pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta recaída frente a la petición formulada por su persona, con fecha 20 de setiembre de 2021, por la que solicitó se le otorgue una jubilación común integrada por servicios de afiliación industria y comercio al amparo del Régimen de Transición previsto en el Título VI de la Ley No. 16.713 o, en su defecto, una jubilación por edad avanzada, sin considerar la incidencia de la situación tributaria-previsional que mantiene con el Organismo.
Así pues, las causales de ilegitimidad invocadas, pueden sintetizarse en la posibilidad de segregar los servicios por los que se mantiene deudas, para así, poder acceder a la jubilación pretendida.
Conforme surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, tras iniciar el actor su trámite de Jubilación Común sin cese de actividad en marzo de 2021, recayó, con fecha 21 de junio de 2021, una intimación a efectos de que regularizara los adeudos existentes (fs. 3 y 5 de A.A., respectivamente).
A mayor abundamiento, del informe de situación contributiva glosado (fs. 26 A.A.), surge que la empresa CASA JORGE S.R.L, de la que el actor fue socio con actividad entre el 20/12/1994 y el 31/07/2002, mantiene deudas por aportes previsionales personales generados entre el 1º de enero de 1995 al 31 de marzo de 1996.
En definitiva, y tras formular la petición, cuya denegatoria ficta se procesa en obrados, le fueron reconocidos un total de 34 años, 3 meses y 13 días de servicios (fs. 12 a 14 y 21 a 22 de A.A., respectivamente).
Este Cuerpo sostiene que corresponde amparar el agravio fincado en la posibilidad de segregar los servicios por los que se mantienen deudas para así acceder a la jubilación.
En tal sentido, se estima ilegítima la negativa por parte de la Administración a la no inclusión, a los efectos jubilatorios, de aquellos servicios por los que mantiene deuda de aportes.
En efecto, los adeudos reclamados corresponden a servicios no dependientes de afiliación industria y comercio. Sin embargo, como señala con acierto el actor, excluyendo estos servicios, en atención a los años de servicios computados (34 años) y a su edad (65 años, Vide fs. 2 A.A.), se encuentra en condiciones para acceder a la jubilación solicitada, ya sea Común o por Edad Avanzada.
Al respecto, el Banco de Previsión Social consideró que la situación del actor se enmarca en lo dispuesto por el art. 20 del Decreto Nº 431/981 de 26 de agosto de 1981, por lo que no puede segregar servicios de una misma afiliación.
No se comparte tal temperamento.
Sobre esta temática, ya se ha expedido el Tribunal, señalando que la ilegalidad de la solución consagrada en al art. 20 del citado Decreto Nº 431/981.
En este orden de cosas, resulta enteramente trasladable al caso, las consideraciones vertidas por el Tribunal en la sentencia No. 400/2020, en la que se sostuvo: “Sobre la desagregación de servicios y el régimen jurídico aplicable, atendiendo a la aportación exclusivamente a industria y comercio (…) cabe remitirse a las consideraciones vertidas en la sentencia
Nº 63/2013.
El referido pronunciamiento, en términos mutatis mutandi aplicables a la dilucidación de obrados, indicó: “En lo que hace al agravio provocado por la aplicación a la actora de la prohibición contenida en el art. 20 del Decreto Nº 431/981 frente a su pretensión de continuar percibiendo la última de las nombradas, la Sala, con su actual integración, más allá de reconocer -como fuera expresado- la opinabilidad del punto, se pronunciará siguiendo la jurisprudencia sentada, entre otras, por las sentencias Nos. 244/2000, 734/2004, 42/2006, 366/2006, 25/2008, 330/2010 y 1006/2011, por compartir plenamente sus fundamentos. Se entiende así, que el acto residenciado que deniega la pasividad en función de sostener que no se puede segregar y/o fraccionar servicios en atención a lo dispuesto por el art. 20 del Decreto Nº 431/81 -según el cual “no podrán fraccionarse actividades que correspondan a una misma afiliación”-, es ilegítimo porque impone una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria, prevista por el art. 87 del Acto Institucional Nº 9 (Cf. DE LOS CAMPOS, Hugo: “Manual de Derecho Jubilatorio y Pensionario”, FCU, 1990, p. 83; GIORGI, FRANCO y E.
BONINO de GIORGI: “La Seguridad Social en el Uruguay”, FCU, 1991, ps. 137 y ss.).
Deberá tenerse presente que el derecho jubilatorio tiene rango constitucional al estar consagrado expresamente en el art. 67 de la Constitución de la República, preceptuándose allí que las jubilaciones se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados. Y, este derecho se encuentra sujeto a regulación normativa legal y reglamentaria que asegure la efectividad del mismo. Aun cuando esa regulación es en principio materia de reserva legal, nada impide que se complemente la regulación legislativa con la reglamentaria, siempre que esta última no desvirtúe la primera, tal como lo propugna la doctrina dominante. Precisamente, el no fraccionamiento de los servicios, dispuesto por el art. 20 del Decreto Nº 431/981 restringe lo previsto por la norma legal e impone una limitación que excede la facultad meramente reglamentaria; ello, porque el Decreto debió limitarse al establecimiento de los mecanismos necesarios para la aplicación de los principios establecidos en la ley, pero no puede agregar preceptos o requisitos que exorbiten el contenido de la misma (Cf.
Sent. 42/006).
Es decir, que el Decreto en cuestión dice y prohíbe lo que la ley reglamentada no dijo ni prohibió, en tanto no existe disposición que impida el fraccionamiento de servicios para jubilación ya sea de afiliación de Industria y Comercio o Civil” (…) “En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 17.819 invocada por el BPS, es evidente que no resulta aplicable, puesto que, como con acierto lo afirma la demandante, su art. 10, inciso final, excluye de su ámbito de referencia a aquellos casos en que se trata de afiliaciones amparadas por el BPS. Esto es justamente lo que sucede en el presente caso”.
Así pues, al computar más de 34 años de servicios (A.A fs. 21v-22) y configurando ampliamente el requisito de la temporalidad de servicios para acceder a la jubilación común peticionada (o a la de edad avanzada), el accionante tiene la legítima posibilidad de segregar o descartar esos años de servicios ( poco más de un año ) por los cuales el BPS pretende cobrarle adeudos por aportes y aun así, igualmente, cumplir con la exigencia legal para acceder a la pasividad.
V) En síntesis, corresponde la anulación del acto encausado al no permitir la segregación de servicios correspondientes a una misma afiliación, prohibición establecida en una norma reglamentaria (Decreto Nº 481/981 artículo 20) que la propia norma legal reglamentada (Acto Institucional Nº 9) no consagró.
VI) Las razones preanunciadas resultan suficientes para conducir al amparo de la pretensión anulatoria.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado. Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Simón, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).