Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 787/2002
13 de noviembre de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de noviembre de 2002.
No. 787
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“REBUFFO, NILDA con ESTADO. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de nulidad” (No. 339/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
3-9), contra la Ordenanza No. 355, de fecha 9/6/2000, dictada por el Ministerio de Salud Pública, por la cual se dispone reiterar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 43, num. 1, del TOCAF, que impide contratar a título personal con el Estado, a los funcionarios públicos dependientes de los Organismos de la Administración contratante.
Expresa, en síntesis, que dicha resolución es violatoria de la regla de derecho, del propio art. 43 del TOCAF que invoca la Administración, y de su Decreto Reglamentario No. 461/95; que la demandada hace una errónea interpretación de la normativa invocada, que excede sus facultades discrecionales, puesto que por vía indirecta niega la posibilidad de aplicar la excepción prevista en la última parte del inciso 1º del art. 43 del TOCAF, que precisamente consagra y permite, por la vía de excepción el principio de libertad de contratación con los funcionarios dependientes siempre que los mismo no tengan participación directa en la adquisición.
Agrega que en el caso que nos ocupa (Ley No. 13.223 por la cual se crea el derecho de asistencia integral gratuita a todos los funcionarios, ex funcionarios, etc.), el profesional no interviene en la adquisición del servicio puesto que es el beneficiario del mismo quien elige a su profesional tratante.
Concluye en que el acto en causa fue dictado con abuso y desviación de poder y que de las propias manifestaciones del Ministro a la prensa surge claro que la finalidad del dictado de la Ordenanza en cuestión fue por motivos presupuestales.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 15-25), expresa que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho; que la Administración con el dictado del acto en cuestión no hizo otra cosa que aplicar criterios legales, dando cumplimiento a lo que establece el art. 43 del TOCAF, Decreto 461/95, Ordenanza 821/74; que la Ordenanza cuestionada partió del hecho de la constatación por parte de la Auditoría Interna del Tribunal de Cuentas de contrataciones efectuadas a título personal, por servicios brindados por profesionales universitarios técnicos a pacientes beneficiarios de Asistencia Integral.
Agrega que el texto del art. 43 expresa que por excepción, se “podrá” dar curso a las ofertas de los funcionarios que no tengan intervención en la dependencia actuante, pero que el texto no dice “deberá”, por lo que la Administración puede aplicar un criterio más estricto modificando su anterior interpretación por razones de conveniencia, sin que ello signifique actuar con abuso, desviación de poder, puesto que se encuentra legitimada para ello, máxime cuando tuvo en cuenta precisamente observaciones del Tribunal de Cuentas.
III) Se agregaron los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió mediante dictámenes No. 700/2001 y 138/2002, aconsejando confirmar el acto impugnado, por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se considera por el Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes, que le asiste razón a la parte demandada, porque ha actuado dentro de los límites de competencia asignado y dentro de las facultades discrecionales que le asisten a la Administración, de acuerdo a las resultancias probatorias de autos y disposiciones legales aplicables en la materia.
III) Tratándose de asunto similar a los analizados por la Sede en Sentencia No. 691, de fecha 23/10/2002, se dan aquí por reproducidos y parte integrante de esta decisión, los fundamentos respectivos, en lo pertinente.
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No.
704/2001, incorporado a fs. 27 de autos), el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi (r.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).